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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0392/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0392/2014

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración a su derechos y el de sus hijos menores de edad al agua potable, la salud y la vida, alegando que las personas demandadas del predio donde tienen “servidumbre de paso” desde el 2006, debido a que en ella atraviesa la cañe...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración a su derechos y el de sus hijos menores de edad al agua potable, la salud y la vida, alegando que las personas demandadas del predio donde tienen “servidumbre de paso” desde el 2006, debido a que en ella atraviesa la cañería de agua potable hasta llegar a su vivienda, mediante acciones de hecho, procedieron a cortar la manguera de politubo que le suministraba dicho servicio básico y luego impidieron su ingreso para la reparación de la misma, pese a que incluso COSPHUL Ltda., intervino sin lograr un resultado satisfactorio negándose a firmar un documento de compromiso manifestando en esa oportunidad que no permitirían el ingreso a su propiedad a ninguna persona y que, en todo caso, si quería agua potable saque la cañería, por lo que solicitó se le conceda la tutela y en consecuencia, se ordene a los demandados: a) Permitan el ingreso a su predio con el único objetivo de reparar la cañería cortada y dar continuidad al servicio de agua potable; b) Se abstengan de realizar medidas de hecho que vulneren el derecho al agua. El Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la tutela solicitada, por vías o medidas de hecho, por cuanto el propietario del fundo sirviente obstaculizó la tarea de reparación de conexión de la instalación del servicio de agua potable en el predio del accionante y, por lo mismo a gozar del servicio básico de instalación de agua potable, oponiéndose a firmar un compromiso donde el mediador era la Cooperativa del servicio de agua potable.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho, por cuanto el propietario del fundo sirviente obstaculizó la tarea de reparación de conexión de la instalación del servicio de agua potable en el predio del accionante y, por lo mismo a gozar del servicio básico de instalación de agua potable, oponiéndose a firmar un compromiso donde el mediador era la Cooperativa del servicio de agua potable.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."(...)las personas ahora demandadas cualquiera hubiera sido su actitud u omisión, en su condición de titulares del predio sirviente no les está permitido obstaculizar, entorpecer u oponerse al colocado, modificación, mantenimiento o renovación de las instalaciones, conexiones del servicio sanitario de agua potable, que permitan finalmente su ingreso hacia las instalaciones internas en el predio del usuario que tiene desde el 2006, debido a que esos actos, son lesivos a este derecho humano reconocido en el art. 20. III de la CPE, transgrede las disposiciones previstas en la Ley 2066 y su Reglamento y desconocen el valor supremo del “vivir bien”, como un paradigma alternativo que transversaliza las reglas de convivencia social y contiene cualesquier expresión de poder, amenazando además con esas medidas de hecho el derecho a la salud de la familia del accionante. Del mismo modo, si los demandados consideraban que sus actos u omisiones se encontraban conforme a derecho, tenían la vía expedita para hacer prevalecer sus derechos ante la jurisdicción ordinaria o a través de los medios alternativos de solución de conflictos los que no utilizaron incurriendo en medidas de hecho suprimiendo el derecho a la jurisdicción del accionante, derecho que debe entenderse conforme lo precisó la SCP 1478/2012, no significa que todas las disputas entre los particulares deban ser resueltas por los jueces, sino como un instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción, sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: La conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros, para evitar la justicia por mano propia. En efecto, el accionante demostró en esta acción de amparo que pretendió firmar un documento privado de compromiso proponiendo a COSPHUL Ltda., como mediador, con el fin de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes (Conclusión II.3). Lo que significa que no obstante que el accionante propuso a los demandados la solución de sus conflictos sea solucionado por los propios afectados con la intervención de COSPHUL Ltda., con un tenor que este Tribunal Constitucional encuentra equilibrado por cuanto, simplificando todas las reglas del Código Civil, aplica una correcta ponderación de derechos donde hace convivir, el derecho del propietario del fundo sirviente a que se respete su fundo proponiendo la reparación a cualquier daño ocasionado en el terreno cuando se realice la tarea de reparación de conexión de la instalación del servicio de agua potable en el fundo sirviente y, de otro lado, del accionante a gozar del servicio básico de instalación de agua potable, como un ejemplo de buena práctica de entender lo justo y las reglas de convivencia pacíficas evitando acudir a los jueces y tribunales en esa materia; sin embargo, los demandados no quisieron firmar tal compromiso y por el contrario optaron por medidas de hecho, suprimiendo también el derecho a la jurisdicción, materializado en este caso en un medio alternativo de solución de conflictos, para llegar a un acuerdo satisfactorio entre ambas partes dentro del paradigma del “vivir bien”. En cuya situación, al haber obligado al accionante a activar la justicia constitucional de amparo, pese a que en principio este propuso una solución alternativa de conflictos, corresponde otorgar la tutela solicitada en los mismos términos que dispuso el Tribunal de garantías".

Precedentes

FJ.III.2. "(...) ningún propietario de un predio sirviente puede obstaculizar, entorpecer u oponerse al colocado, modificación, mantenimiento o renovación de las instalaciones, conexiones del servicio sanitario de agua potable, que permitan finalmente su ingreso hacia las instalaciones internas del usuario, máxime si esta imposición de carácter legal no sólo nace de la Ley 2066 y su Reglamento, sino de la aplicación y materialización de valor supremo del “vivir bien”, como un paradigma alternativo que transversaliza las reglas de convivencia social y

contiene cualesquier expresión de poder".

Titulacion jurisprudencial

El servicio básico de agua potable es un derecho humano, por lo que en supuestos de casos de servidumbre de paso, el propietario de un predio sirviente no puede obstaculizar, entorpecer u oponerse al colocado, modificación, mantenimiento o renovación de las instalaciones y conexiones del servicio, en razón a que es un deber que nace de la ley y del valor supremo del “vivir bien”, como un paradigma alternativo que transversaliza las reglas de convivencia social y contiene cualesquier expresión de poder.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04786-2013-10-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 30 de 9 de septiembre de 2013, cursante de fs. 30 vta. a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvio Saldaña Vargas por sí y en representación de sus hijos menores de edad contra “Sabino Martínez Soliz” y “Paulina Chumacero”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 24 a 25 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las personas ahora demandadas son propietarios del fundo sirviente, el 1 de agosto de 2013, con medidas de hecho cortaron la manguera de politubo que les suministraba agua potable y luego impidieron su ingreso para la reparación de la misma, pese a que incluso la Cooperativa de Servicios Públicos “Humberto Leigue” Ltda. (COSPHUL Ltda.), intervino sin haber logrado un resultado satisfactorio negándose a firmar un documento de compromiso manifestando en esa oportunidad que no permitirían el ingreso a su propiedad a ninguna persona y que, en todo caso, si quería agua potable sacara de la cañería.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante denuncia como lesionados sus derechos y el de sus hijos menores de edad, a la vida, a la salud y al agua potable, citando al efecto los arts. 13, 15, 16, 20 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordene a los demandados: a) Permitan el ingreso a su predio con el único objetivo de reparar la cañería cortada y dar continuidad al servicio de agua potable; b) Se abstengan de realizar medidas de hecho que vulneren el derecho al agua; y, c) Con el mismo tenor de la petición principal pidió medidas precautorias.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó la acción tutelar presentada y la amplió afirmando, que no es posible tener una vida buena y armoniosa conforme proclama la Constitución Política del Estado en su art. 8, cuando no se tiene el servicio básico de agua potable indispensable para la subsistencia de las personas como de los animales, lo que ocurrió con el accionante y su familia.

Asimismo, en respuesta a la interrogante del Presidente del Tribunal de garantías, afirmó que: 1) Desde el 2006, existe la servidumbre de paso y debido a esa situación se permitió la instalación de la cañería de politubos, como servicio de alcantarillado para el paso de agua potable ya que el punto de toma de agua más cercano se encuentra a 550 m de la propiedad del accionante; por lo que tiene que pasar obligatoriamente por el predio de los demandados; y, 2) En la parte de atrás de los fundos sirvientes (que son rústicos) está un barrio donde se encuentra la matriz. Por lo que, realizar la conexión desde esa distancia al predio del accionante que más o menos es de 7 kilómetros implicaría un gasto demasiado oneroso, máxime cuando el Código Civil establece que por economía, se tiene que permitir el paso. Ese paso y conexión fue desde el 2006; es decir, no ha sido una conexión arbitraria, debido a que en su momento fue concedida por los demandados con la anuencia de la entidad prestadora de servicio de agua, existiendo una "posesión de la servidumbre", denominada posesión porque no hay ningún contrato.

I.2.2. Informe de las personas demandadasLas personas demandadas, no asistieron a la audiencia, ni presentaron su informe escrito de ley, no obstante su legal citación. La diligencia de notificación señala que se les notificó en el predio motivo de la disputa mediante cédula en presencia de testigo (fs. 28).

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 30 de 9 de septiembre de 2013, cursante de fs. 30 vta. a 31 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las personas demandadas permitan el ingreso inmediato del personal al predio de su propiedad, con la finalidad de reparar los defectos que tiene la conexión de politubo para asegurar que el agua potable llegue al destino para el cual fue instalado y sea con el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.

El argumento central del fallo señala que si bien en apariencia existiría una colisión entre el derecho a la propiedad de las personas ahora demandadas quienes aparentemente se encontrarían afectados por una servidumbre de paso respecto al derecho al agua potable del accionante; sin embargo, tal colisión no existe, por cuanto la conexión e instalación de politubos en el predio que presta la servidumbre es subterránea con sesenta (60) centímetros de profundidad que racionalmente no impide realizar actividades agrícolas, salvo las específicas. Además la servidumbre de paso data desde el 2006, que fue autorizada por “Paulina Chumacero”, encargada del predio en dicha oportunidad, por lo que la prohibición e impedimento por parte de los propietarios para el ingreso de personal a reparar la conexión de politubo constituye una notoria restricción y supresión del derecho de acceso al agua.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Conforme el Aviso de Cobranza por consumo de agua del mes de julio de 2013, por COSPHUL Ltda., que se encuentra a nombre de Silvio Saldaña Vargas -ahora accionante- tiene instalado dicho servicio básico en la dirección Unidad Vecinal (U.V.): 2008, manzana:0, Lote: 0 (fs. 18).

II.1.1. Según fotocopia simple de un contrato de prestación de servicios entre la COSPHUL Ltda. y el accionante para acceder a la instalación del servicio básico de agua potable (fs. 3 a 5).II.2. Cursan cinco partidas de nacimiento de los hijos del accionante de fs. 13 a 17.

II.3. A fs. 22, consta una fotocopia simple de un documento privado denominado compromiso de 26 de agosto de 2013, que no tiene firmas, que fue redactado por el ahora accionante para que sea suscrito por éste y por los ahora demandados y también por COSPHUL Ltda., como mediador.

El tenor de dicho documento estipula que las partes constituidas por un lado el accionante y Ana María Franco Oyola propietarios de un lote de terreno ubicado en la quinta “Cinco Estrellas” y por otro “Sabino Martínez Soliz”, en representación legal de la propiedad denominada “Clara El Carmen” de propiedad de “Jimmy Edgar Andrade Siles”, con la intervención del Gerente General de COSPHUL Ltda., como mediador acuerdan que “Sabino Martínez Soliz” otorgue permiso necesario para que el accionante y otra puedan ingresar a la propiedad a realizar reparaciones en su red de politubo por un período comprendido del 26 de agosto al 26 de noviembre de 2013, impostergablemente reparando cualquier daño ocasionado en el terreno, debido a que la conexión que atraviesa el terreno de “Sabino Martínez Soliz” fue autorizado el 2006 por la “Paulina Chunaceo”, encargada de dicha propiedad en esa gestión, conexión que por el transcurso del tiempo ha sufrido deterioro.

En la cláusula cuarta, se señala que: “COSPHUL, como proveedora del servicio de agua, actuando como mediador se compromete a cortar dicha instalación al cumplirse ese plazo en fecha 26/11/2013”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración a su derechos y el de sus hijos menores de edad al agua potable, la salud y la vida, alegando que las personas demandadas del predio donde tienen “servidumbre de paso” desde el 2006, debido a que en ella atraviesa la cañería de agua potable hasta llegar a su vivienda, mediante acciones de hecho, procedieron a cortar la manguera de politubo que le suministraba dicho servicio básico y luego impidieron su ingreso para la reparación de la misma, pese a que incluso COSPHUL Ltda., intervino sin lograr un resultado satisfactorio negándose a firmar un documento de compromiso manifestando en esa oportunidad que no permitirían el ingreso a su propiedad a ninguna persona y que, en todo caso, si quería agua potable saque la cañería.

En consecuencia, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la protección constitucional vía acción de amparo constitucional ante medidas o vías de hecho

La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, sentó las bases constitucionales que posibilitan la protección constitucional vía amparo ante cualquier acto que implique medidas o vías de hecho, proveniente de personas individuales o colectivas y sistematizó las reglas de procedencia del amparo sobre el tema:

1) El Estado Constitucional de Derecho como fundamento

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho, por cuanto el propietario del fundo sirviente obstaculizó la tarea de reparación de conexión de la instalación del servicio de agua potable en el predio del accionante y, por lo mismo a gozar del servicio básico de instalación de agua potable, oponiéndose a firmar un compromiso donde el mediador era la Cooperativa del servicio de agua potable.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración a su derechos y el de sus hijos menores de edad al agua potable, la salud y la vida, alegando que las personas demandadas del predio donde tienen “servidumbre de paso” desde el 2006, debido a que en ella atraviesa la cañería de agua potable hasta llegar a su vivienda, mediante acciones de hecho, procedieron a cortar la manguera de politubo que le suministraba dicho servicio básico y luego impidieron su ingreso para la reparación de la misma, pese a que incluso COSPHUL Ltda., intervino sin lograr un resultado satisfactorio negándose a firmar un documento de compromiso manifestando en esa oportunidad que no permitirían el ingreso a su propiedad a ninguna persona y que, en todo caso, si quería agua potable saque la cañería, por lo que solicitó se le conceda la tutela y en consecuencia, se ordene a los demandados: a) Permitan el ingreso a su predio con el único objetivo de reparar la cañería cortada y dar continuidad al servicio de agua potable; b) Se abstengan de realizar medidas de hecho que vulneren el derecho al agua. El Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la tutela solicitada, por vías o medidas de hecho, por cuanto el propietario del fundo sirviente obstaculizó la tarea de reparación de conexión de la instalación del servicio de agua potable en el predio del accionante y, por lo mismo a gozar del servicio básico de instalación de agua potable, oponiéndose a firmar un compromiso donde el mediador era la Cooperativa del servicio de agua potable.

Precedente

FJ.III.2. "(...) ningún propietario de un predio sirviente puede obstaculizar, entorpecer u oponerse al colocado, modificación, mantenimiento o renovación de las instalaciones, conexiones del servicio sanitario de agua potable, que permitan finalmente su ingreso hacia las instalaciones internas del usuario, máxime si esta imposición de carácter legal no sólo nace de la Ley 2066 y su Reglamento, sino de la aplicación y materialización de valor supremo del “vivir bien”, como un paradigma alternativo que transversaliza las reglas de convivencia social y contiene cualesquier expresión de poder".

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