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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0392/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0392/2016-S1

Se deniega la acción de libertad, toda vez que para la tutela al debido proceso dentro de la presente acción deben presentarse los siguientes presupuestos: a) En los casos en que dichos actos u omisiones sean la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; y, b) Exista una manif...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que para la tutela al debido proceso dentro de la presente acción deben presentarse los siguientes presupuestos: a) En los casos en que dichos actos u omisiones sean la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; y, b) Exista una manifiesta indefensión absoluta; aspectos que no concurren en el presente caso, por cuanto corresponde denegar la misma.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…la detención del accionante deviene del hecho de que la autoridad jurisdiccional observó la concurrencia de riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2 con relación al art. 234.1 y 2 del CPP, si bien es cierto que presentó excepciones e incidentes donde alegó inobservancia al procedimiento y falta de fundamento para el rechazo, tales hechos no tienen nada que ver con la decisión asumida por el Juez y los Vocales demandados; toda vez que, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a ello, tendría que haber sido la causa principal para la afectación del bien jurídico de libertad o que exista indefensión absoluta; pues, de lo contrario no podrían ser considerados a través de la acción de libertad; toda vez que su tratamiento corresponde una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido las autoridades jurisdiccionales. En ese sentido, queda establecido que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para precautelar el derecho a la libertad, a la vida y al debido proceso cuando este ha sido transgredido a partir de actos que colocaron al accionante en un estado absoluto de indefensión; empero, es evidente que en el caso en análisis este hecho no sucedió; dado que no se encontraba en indefensión ya que utilizó todos los medios intraprocesales, además de que tampoco se observa que realizó algún tipo de solicitud ante la autoridad demandada para pedir la cesación a su detención preventiva, hecho que podría cambiar su situación jurídica y modificar las condiciones en las que se encuentra, de donde se infiere que en materia penal, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuado y suficientemente amplio en mérito a los intereses que se encuentran de por medio y que en este caso no fueron tomadas en cuenta por el impetrante de tutela; por lo que, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2. con relación a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, al no concurrir las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional corresponde denegar la tutela.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2016-S1

Sucre, 7 de abril de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de Libertad

Expediente: 13502-2015-28-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución de 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 78 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Joaquín Antonio Iriarte Gastelu contra Ramón Camargo Pedriel, Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, René Gamboa Calderón, Juez Segundo de Instrucción Mixto de Guayaramerín del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 20 de diciembre de 2015, cursante de fs. 27 a 47, el accionante expresó, los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, en audiencia de medidas cautelares el Juez ahora demandado determinó su detención preventiva mediante Auto Motivado de Medidas Cautelares 27/2015 de 1 de junio, la cual aparentemente no cuenta con la debida fundamentación y motivación, pues no se argumentó sobre los elementos constitutivos del delito supuestamente cometido, hecho que motivó que presentara "INCIDENTE DE NULIDAD POR DEFECTO ABSOLUTO FALTA DE IMPERSONERIA DE LA QUERELLANTE Y FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL REPRESENTANTE O MANDANTE PARA SUBSANAR LA QUERELLA PRESENTADA POR LA QUERELLANTE PATRICIA BALLIVIAN POR NO EXISTIR LA FIRMA Y RUBRICA EN LA QUERELLA de la INTERESADA O QUERELLANTE" (sic) de la misma forma denunció que el apoderado de la demandante en el proceso penal no cuenta con facultades específicas para poder subsanar la querella presentada en su contra, entre otras observaciones queviciaron el proceso y su no consideración derivaron en su detención; sin embargo, el “Juez Cautelar” no se habría pronunciado sobre los recursos planteados por cuanto señaló que había sido notificado con esa querella y que debió haber objetado la misma dentro del plazo establecido; empero, asegura no haber sido notificado con la querella siendo la diligencia cursante en el cuaderno de investigación inconsistente y poco clara, lo que no le permitió la debida objeción con anterioridad; por cuanto se encuentra privado de libertad, sin tener acceso al cuaderno de investigación, siendo evidente que no realizó el respectivo análisis incluido al hecho de no haber sido notificado legalmente con la resolución que le impone la medida cautelar de detención preventiva.

Por todo lo acontecido presentó recurso de apelación incidental, denunciando todas las irregularidades pero los Vocales codemandados a través del Auto de Vista 095/2015 de 1 septiembre, ratificaron la resolución impugnada, sin considerar estos vicios de nulidad, planteados mediante incidentes los que no merecieron ningún pronunciamiento e incurriendo en los mismos errores del a quo, lo dejaron en indefensión; dado que mantuvieron subsistente la decisión asumida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la vida y a la integridad física, a la dignidad, a la libertad, a la seguridad personal, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 8, 15, 22, 23, 109, 115, 116, 117.I, y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 2, 14, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo la nulidad de: a) El Auto de Vista 095/2015 de 1 de septiembre, dictado por los Vocales ahora demandados; y, b) El Auto Motivado de Medidas Cautelares 27/2015 de 1 de junio, dictado por el Juez hoy demandado, procediéndose a dictar nuevos fallos, ingresando a analizar respecto a la actividad procesal defectuosa y responder a la nulidad por defecto absoluto, y pronunciarse de forma fundamentada y motivada sobre los riesgos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante se ratificó en los mismos términos de la demanda presentada.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

René Gamboa Calderón Juez Segundo de Instrucción Mixto de Guayaramerín del departamento del Beni, mediante informe de 22 de diciembre de 2015, cursante a fs. 65 y vta., manifestó que:

1) Se señalaron audiencias para 6 de abril y 25 de mayo del 2015, las cuales fueron suspendidas primero por inasistencia del abogado del imputado; posteriormente, por inconcurrencia del representante del Ministerio Público y por último por inasistencia del ahora impetrante de tutela;

2) El 1 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la misma intervino de forma activa el hoy accionante quien se encontraba asistido por su abogada defensora, precisó que a fs. 200 vta. a 203, cursa la tramitación y la resolución de los incidentes planteados; y,

3) Concluida la intervención del Ministerio Público como la del imputado pronunció el Auto Motivado de Medidas Cautelares 27/2015 de 1 de junio, por el cual se dispuso la detención preventiva de Joaquín Antonio Iriarte Gastelu, al considerar que no desvirtuó los riesgos procesales establecidos en los arts. 233 y 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como tampoco acreditó domicilio fijo, ni actividad laboral lícita.

I.2.3 Resolución

El Juez Primero de Partido Mixto, Niña, Niño y Adolescente de Guayaramerín del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 78 a 80 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que para la tutela al debido proceso dentro de la presente acción deben presentarse los siguientes presupuestos: a) En los casos en que dichos actos u omisiones sean la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; y, b) Exista una manifiesta indefensión absoluta; aspectos que no concurren en el presente caso, por cuanto corresponde denegar la misma.

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