Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela por cuanto ante supuestas faltas cometidas por Presidente de Comité de Vigilancia de Cooperativa de Transporte, no se le siguió proceso disciplinario y dispusieron su alejamiento del cargo con la emisión de convocatoria a elecciones del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Por lo expuesto, se constata que las personas demandadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, ya que no iniciaron proceso alguno en contra suya ni le notificaron con ninguna resolución, ante el desconocimiento de qué faltas habría cometido no le dieron el derecho a impugnar, disponiendo su alejamiento del cargo con emisión de la convocatoria a elecciones, parcial del Consejo de Administración y total del Consejo de Vigilancia, por lo que corresponde otorgar tutela. Por lo que, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y no dio una correcta aplicación a esta acción tutelar".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA LIQUIDADORA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21505-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/2010 de 12 de marzo, cursante de fs. 77 vta. a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Carlos Vargas Aramayo contra Oscar Sánchez Daza, Félix Lima Yujra, Elías Isai Quispe Chambi y Lee Javier Medrano Torrico, Presidente y miembros del Consejo de Administración, William Vásquez Calisaya, y Eduardo Sotez Hidalgo, miembros del Consejo de Vigilancia, Freddy Corrales Coca, Roger Farrel, y Rosario Pérez Rodriguez, Presidente e integrantes del Comité Electoral, todos de la Cooperativa de Transporte Mixto Cañoto Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2010, cursante de fs. 42 a 44 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante fue elegido y posesionado como Presidente del Consejo de Vigilancia por un periodo de dos años por determinación de la Asamblea General de Socios de la Cooperativa de Transporte Mixto Cañoto Ltda., instalada el 14 de febrero del 2009, en el salón de reuniones de la Central Obrera Departamental (COD), bajo la presidencia de René Rossell Ylorca del Consejo de Administración y Alberto Pérez como representante de la Federación de Transporte.
Ocurre que, el Presidente del Consejo de Administración y los nuevos integrantes del Consejo de Vigilancia le impiden trabajar y realizar sus actividades de fiscalización, solicitando al Comité Electoral la renovación total del Consejo de Vigilancia, actitud que sólo tiene la finalidad de acortar su mandato, atentando su derecho y garantías constitucionales, leyes vigentes y el mismo estatuto de la cooperativa realizando los siguientes actos: El 1 de diciembre del 2009, el Presidente del Consejo de Administración, Oscar Sánchez Daza y los miembros del Directorio, Félix Lima Yujra, Elías Isai Quispe Chambi y Lee Javier Medrano Torrico y los nuevos Consejeros de Vigilancia, William Vásquez Calisaya y Eduardo Sotez Hidalgo, enviaron una nota al Director Departamental de Cooperativas por la cual poniedo en conocimiento la expulsión del socio René Rossell Ylorca, por supuestos hechos de corrupción, pero esta nota la suscribieron William Vásquez Calisaya y Eduardo Sotez Hidalgo como Presidente y secretario del Consejo de Vigilancia respectivamente cargo al cual jamás fueron elegidos, menos posesionados.
Alega, que el Presidente y el Directorio de Administración y los Consejeros de Vigilancia recientemente nombrados, lo destituyeron del cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia, al cual accedió de manera democrática por un periodo de dos años, actitud totalmente ilegal que violaflagrantemente el art. 71 de Estatuto Orgánico interno de la Cooperativa, determinación que en ningún momento le fue notificado; empero, fue destituido por determinación de una asamblea informativa, y no por una asamblea extraordinaria, a pesar que el art. 43 del Estatuto Orgánico interno de la cooperativa determina que la Asamblea General informativa no tiene poder resolutivo ni determinativo para destituir, debiendo para ello convocarse a una asamblea general extraordinaria.
Por último el Presidente del Consejo de Administración instruye al Comité Electoral a convocar a nuevas elecciones para la renovación parcial del Consejo de Administración y total del Consejo de Vigilancia, determinación que considera vulneratoria a sus derechos constitucionales ya que fue elegido por un período de dos años, conforme lo señala el art. 64 del Estatuto Orgánico Interno de la Cooperativa.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante estima la vulneración de sus derechos de participación, al debido proceso, a la defensa, y los principios de seguridad jurídica, de bilateralidad, publicidad, legalidad, equidad e igualdad citado al efecto únicamente los arts. 26 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Su restitución inmediata al cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa; y, b) La imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 12 de marzo del 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 73 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción.
El accionante, ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
En audiencia, los demandados, alegaron que: 1) Es evidente que el accionante el 19 de febrero de 2009 fue elegido Presidente del Consejo de Vigilancia, juntamente con Dionicio Calani y Miguel Campos, como Secretario y Vocal, respectivamente, y el "señor Calani" (sic) hizo conocer al Consejo de Administración que por motivos personales vendió su acción, es por eso que solo resultan dos personas en el Consejo de Vigilancia, posteriormente Miguel Campos también decidió salir del Consejo de Vigilancia argumentando situaciones particulares, permaneciendo únicamente en el cargo el accionante; 2) El art. 67 del Estatuto Orgánico Interno de la Cooperativa, señala que el Consejo de Vigilancia debe contar con dos miembros quienes hacen quórum reglamentario, al quedar el accionante sólo en la Directiva y viendo la necesidad y los intereses de la Cooperativa, se convocó a Asamblea, y eligiéndose a dos personas para que ocupen las acefalías, siendo elegidos William Vásquez Calizaya y Eduardo Sotez Hidalgo; 3) Como la tarea fundamental de los consejeros de vigilancia es la de fiscalizar los movimientos económicos del Consejo de Administración, a este efecto los nuevos miembros citan al accionante a más de tres reuniones, pero éste no asistió, la inasistencia a más de tres reuniones consecutivas conforme el art. 68 del Estatuto Orgánico Interno de la Cooperativa provocó que la Presidencia del Consejo de Vigilancia quedará acéfalo; en consecuencia, nunca se vulneró el derecho del agraviado al trabajo; 4) El alejamiento del accionante se confirmó el 19 de septiembre del 2009 en Asamblea ordinaria ya que los dos miembros del Consejo de Vigilancia, hicieron conocer el acta de reunión en el cual determinaron su cese en el cargo, a partir de este momento el agraviado recién realizó actos de fiscalización, indicando que el Presidente y la directiva del Consejo de Administración no maneja adecuadamente los recursos de la Cooperativa, y que se debe destituir a los mismos para elegir nueva administración; y, 5) El actor presentó la acción de amparo constitucional, sin haber agotado la vía ordinaria y administrativa.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2010 de 12 de marzo, cursante de fs. 77 vta. a 78 vta., por la que denegó la tutelasolicitada, sin costas ni responsabilidades para la parte accionante.
La determinación asumida se basó en los siguientes fundamentos; i) El accionante fue elegido para ocupar el cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Transporte Mixto Cañoto Ltda., el 14 de febrero del 2009 por un período de dos años, feneciendo su mandato en febrero del 2011; y ii) El art. 71 del Estatuto Orgánico Interno de la Cooperativa, señala que los miembros del Consejo de Vigilancia pueden ser removidos de sus cargos por la Asamblea General, y el art. 34 del citado Estatuto que la única autoridad facultada para convocar a Asamblea General es el Consejo de Administración.
De la documentación cursante en obrados se evidencia la convocatoria a elección parcial del Consejo de Administración y total del Consejo de Vigilancia y se procede conforme lo determina el art. 71 del referido Estatuto, por lo que no existe vulneración alguna a los derechos y garantías constitucionales del accionante.
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