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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0393/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0393/2014

Concede la acción de amparo constitucional en el proceso coactivo civil en el cual el accionante es fiador, la autoridad demandada no resolvió sus peticiones, aspecto que evito el uso de mecanismos de impugnación, vulnerando además sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en el proceso coactivo civil en el cual el accionante es fiador, la autoridad demandada no resolvió sus peticiones, aspecto que evito el uso de mecanismos de impugnación, vulnerando además sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 "...De la revisión de antecedentes se tiene que efectivamente el accionante presentó los escritos de 2 de febrero de 2011, de 17 y de 27 de agosto de 2012, solicitando la actualización de avalúos y a través del memorial presentado el 31 de enero de 2013, ratificó pruebas y pidió “sustanciación del incidente promovido mediante memorial de fs. 1738”, seguidamente mediante Auto 120/13, la autoridad demandada dispuso como fecha de audiencia de remate y subasta para el 29 de mayo del mismo año, sin tomar en cuenta tal como lo expresa en audiencia el Juez de la causa, la existencia de memoriales que no han sido resueltos por razones ajenas a su voluntad, claro está que si bien los escritos de 27 de agosto de 2012 y de 31 de enero de 2013, merecieron sus respectivas providencias, éstas no resolvieron de ninguna manera el fondo de las insistidas peticiones, ni de la actualización de avalúos y tampoco del incidente promovido. En ese sentido, se tiene que las solicitudes presentadas por el accionante no fueron respondidas hasta la fecha de interposición de la presente acción y las piezas procesales del expediente que se encontraban ilegibles, menos emitieron repuesta alguna por el Secretario del juzgado, situación por demás evidente para concluir que en el presente caso la autoridad demandada no actuó con diligencia en el proceso existiendo una dilación bastante amplia -desde el 2 de febrero de 2011, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa-. Asimismo, se advierte que el Juez demandado teniendo conocimiento de que muchas peticiones del accionante se encontraban pendientes para ser respondidas o resueltas de alguna manera en el fondo, directamente procedió a emitir el Auto de Vista 120/13, por el cual fija nueva audiencia de remate y subasta, la cual fue suspendida a solicitud del Banco Unión S.A. por no haber tenido el tiempo suficiente para publicar el Auto referido; empero, mediante providencia de 7 de mayo de 2013, se señaló nueva fecha para el 19 de junio del mismo año. Por lo brevemente expuesto, se puede verificar que efectivamente todas las solicitudes formuladas por el accionante no recibieron respuesta lo que impidió que el accionante tuviera acceso a alguna instancia de apelación, situación que indudablemente generó la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, más aún si la causa se encontraba en vísperas de la ejecución de su patrimonio. Por otra parte cabe aclarar que el memorial de 11 de junio de 2013, fue presentado por Mariela Menacho Suárez en su calidad de fiadora dentro del proceso en cuestión y no fue presentado por el accionante, razón por la cual en cuanto al memorial referido, al carecer de legitimación activa para efectuar dicho reclamo, no corresponde tomarlo en cuenta en el presente caso. No se ha vulnerado el derecho a la propiedad privada, por tratarse de un garante hipotecario, quien garantizó de manera voluntaria con sus bienes inmuebles, consciente del efecto que implica y que puede ser exigido en su momento por el acreedor, no obstante a ello dicho garante tiene todo el derecho de intervenir en el proceso ante la afectación a su propiedad inmueble a pesar de encontrarse limitado y atado a un compromiso que es la garantía hipotecaria. Igualmente cabe precisar que no ha existido vulneración alguna al derecho al trabajo y a dedicarse a la Industria y al Comercio, pues no se evidencia lesión alguna al respecto; es más, en ningún momento del proceso se le ha coartado al accionante a ejercer plenamente el derecho a una actividad laboral, ya sea de forma personal o como entidad. Finalmente, el accionante en su ampliación de la acción de defensa, señala que solamente debió haber sido sometido a un juicio por la vía ejecutiva y no a un juicio coactivo civil, situación por la cual no se tiene la constancia respectiva de que habría reclamado ante la autoridad correspondiente antes de acudir a la jurisdicción constitucional, lo cual impide la activación de la acción de amparo constitucional puesto que sólo se efectúa en caso de haberse agotado los recursos y mecanismos de defensa judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria. En ese sentido la jurisprudencia constitucional estableció reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional, indicando al respecto: “…pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (SC 0622/2010-R de 19 de julio), aspecto en el cual corresponde la inactivación de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en forma parcial la tutela solicitada, actuó correctamente".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04754-2013-10-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10 de 23 de julio de 2013, cursante de fs. 72 vta. a 77, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Alfonso Saavedra Bruno contra Jaime Arauz Ruiz, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de junio de 2013, cursante de fs. 13 a 17 vta., el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A. contra la empresa BOL PET S.R.L. en el que fue involucrado como garante hipotecario, el 2 de junio de 2006, se realizó el avalúo de sus cuatro inmuebles embargados y al haber transcurrido más de siete años, los valores asignados en esa época han quedado absolutamente desactualizados, por ello en resguardo de su patrimonio personal y el de su familia, el 3 de febrero de 2011, mediante memorial presentado ante el Juez de la causa, solicitó de forma expresa la actualización de avalúos, en atención al actual “...Boom inmobiliario...” (sic) que según el accionante, ha revalorizado en más del 100% del valor de todas las propiedades inmobiliarias de modo que hasta ahora ya han superado su valor.

Ante esa situación presentó una serie de memoriales reiterando su solicitud de actualización de valuación de su patrimonio embargado (2 de febrero de 2011, 17 y 27 de agosto de 2012; y, 30 de enero de 2013) y el 11 de junio del señalado año, además de pedir la actualización referida también pidió la suspensión de audiencia de subasta y remate; sin embargo, el Juez de la causa mediante Auto de 24 de abril de 2013 y 7 de mayo del citado año, dispuso el señalamiento de fecha y hora para la realización de la subasta y el remate de su patrimonio familiar y personal para el 19 de junio a horas 9:30, subsistiendo una base y valor actualmente irrisorio, cuya noticia le provocó una recaída en su estado de salud.

Por lo expuesto, indica que el Juez de la causa desde hace dos años, cuatro meses y once días, que suman quinientos ochenta y un días desde la presentación de su primer escrito, no ha resuelto ni un estado de salud.positiva ni negativamente su petición, habiéndole causado indefensión absoluta e impidiéndole a su vez interponer la apelación respectiva, pues simplemente dejó sin resolver su urgente petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la petición y respuesta pronta y oportuna, al propio patrimonio y la propiedad privada, al trabajo y a dedicarse a la Industria y al Comercio, citando al efecto los arts. 24, 46, 47, 56, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Como medida cautelar constitucional, la suspensión de la audiencia de subasta y remate fijado para el 19 de junio de 2013 a horas 9:30; b) La nulidad por causa indefensión, de la audiencia de subasta y remate señalado en los Autos de 24 de abril de 2013 y de 7 de mayo del citado año, y además la nulidad de todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al primer memorial de solicitud de actualización de valuación de sus bienes embargados; c) Que el Juez de la causa ordene la actualización de la valuación de sus bienes embargados; y, d) Sea con costas y determine responsabilidad civil a fijarse en ejecución de sentencia y se determine la remisión de antecedentes al Ministerio Público a efectos de procesamiento de responsabilidades penales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliando su exposición señaló que: 1) No es posible que se subaste y remate la propiedad del accionante si es que existe cuestionamiento en el procesamiento indebido; y, 2) Solamente debió haber sido sometido a un juicio por la vía ejecutiva y no a un juicio coactivo, por ello citando la “SC 738/01-R”, sostiene que “...el art. 48.1 de la ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997 debe interpretarse como un requisito explícito y previo para que el acreedor pueda acogerse a la ejecución coactiva civil y el deudor sepa de los efectos procesales que implica la renuncia expresa a la vía ejecutiva y pueda asumir su defensa. De lo contrario si como en el presente caso, no se ha dado esa renuncia expresa no puede ser involucrado dentro de un proceso que busca la ejecución coactiva civil sin atentar contra el debido proceso...” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jaime Arauz Ruiz, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, en audiencia, manifestó: i) A solicitud del coactivante dictó Auto de fs. 1912 a 1913, continuando en forma progresiva el orden de señalamiento de la segunda audiencia de remate de todos los bienes del coactivado, por lo que “el actuar que el accionante denuncia, en cuanto a los incidentes que no se pudieron resolver, se dio una respuesta en las providencias de algunos memoriales que ellos repiten” (sic); ii) Por razones ajenas a su voluntad (grietas que se abrieron en las paredes del juzgado e ingresó la lluvia) se mojaron los expedientes y precisamente las piezas principales se volvieron ilegibles, razón por la cual solicitó al secretario que remita un informe y que pueda realizar unareposición de obrados al mismo accionante con el fin de absolver los incidentes que no se han podido resolver, tanto del avalúo pericial, falsedad de título, legitimación pasiva de uno de los deudores de las partes coactivadas; y, iii) Hasta la fecha el Secretario del juzgado no ha podido dar cumplimiento a la reposición de dichos memoriales, por ello el suscrito no pudo resolver en auto definitivo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Oscar Torrico Sánchez, en calidad de representante de la empresa BOL PET S.R.L., se hizo presente en audiencia; sin embargo, no emitió criterio alguno; toda vez que, su abogado Mariano Medina Calderón, al no encontrarse con poder suficiente, se inhibió su participación en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10 de 23 de julio de 2013, cursante de fs. 72 vta. a 77, concedió de forma parcial la tutela solicitada, anulando la Resolución de 7 de mayo de 2013 y de 24 de abril del mismo año; en consecuencia: a) Dejando sin efecto todas las demás actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al primer memorial de solicitud de actualización de los bienes embargados del accionante, de "fs. 1615" del expediente original; b) Dispone que el Juez demandado debe ordenar la actualización de la valuación pericial de los bienes embargados; y, c) Se deniega en cuanto al tercer punto de condenar costas al accionante, por ser excusable. Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Juez a quo solamente incurrió en vulneración a los derechos al debido proceso, puesto que toda persona tiene derecho a ser oída de manera pronta y oportuna y sin dilación; y a la petición, pues sus solicitudes fueron respondidas de forma tardía; por ello, pidió medida cautelar de suspensión del remate y subasta que fueron graduados por día y hora los bienes embargados a ser ejecutados; 2) No se ha vulnerado su derecho a la defensa, tampoco los derechos al patrimonio y a la propiedad privada; toda vez, que aún no se ha dispuesto la adjudicación de los inmuebles en cuestión, pese a que ya se efectuó una primera audiencia de subasta y remate; 3) No se ha infringido su derecho a la propiedad privada, ya que no se ha consumado el remate y menos adjudicado los inmuebles embargados; y, 4) El derecho al trabajo y a dedicarse a la industria y comercio, es un aspecto que se encuentra fuera del control de pretensión de la acción de amparo constitucional.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en el proceso coactivo civil en el cual el accionante es fiador, la autoridad demandada no resolvió sus peticiones, aspecto que evito el uso de mecanismos de impugnación, vulnerando además sus derechos a la defensa y al debido proceso.

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