Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto contra la resolución que dispuso la detención preventiva, el accionante no interpuso apelación incidental y además solicitó cesación a la detención preventiva que se encuentra pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. “(…) no existió vulneración alguna a derechos fundamentales de los accionantes, ya que los mismos se encuentran detenidos por orden de autoridad judicial competente y no agotaron los medios recursivos que la ley les franquea, para restablecer sus derechos que hubiesen sido conculcados, además solicitaron audiencia de cesación a la detención preventiva, cuya resolución se encontraba pendiente al haberse señalado la misma para el 2 de octubre de 2014. Ante esas consideraciones, cabe hacer referencia a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala: “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada”, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse recurrido a estas vías específicas; consecuentemente, al no haber agotado los recursos en la jurisdicción ordinaria, no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2015-S1
Sucre, 22 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 08778-2014-18-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 89 vta. a 92, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Benito López Acosta y Esteban Choque Veizaga contra María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Yapacaní.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2014, cursante a fs.1 y vta., los accionantes expusieron los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de septiembre de 2014, fueron detenidos injustamente por una patrulla de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), dentro un predio agrícola en el cual realizaban sus labores propias de agricultura, los confundieron con fabricantes de sustancias controladas y los privaron de su libertad, ya que a 5 km del lugar habían realizado un operativo, donde encontraron sustancias controladas.
En la audiencia de medidas cautelares celebrada por la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Yapacaní, demostraron que no participaron de ningún hecho delictivo que tenga que ver con transgresiones a algún tipo penal, la misma autoridad valoró que no cometieron delito alguno; sin embargo, se les privó de su libertad, bajo el argumento de no haber mejorado su situación jurídica, sin respetar el derecho a la presunción de inocencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se expida mandamientos de libertad en su favor.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado ratificaron su memorial de acción de libertad y ampliando la misma manifestaron que: a) El informe de UMOPAR, señala que en un patrullaje rutinario habrían detenido a una persona a las dos de la mañana e incineraron las sustancias controladas a las tres, los accionantes se encontraban trasladándose a su trabajo en horas de la madrugada donde los funcionarios de UMOPAR los confundieron con narcotraficantes y les privaron de su libertad; y, b) La Jueza demandada en la audiencia de medidas cautelares, no valoró el informe policial, atentando contra la presunción de inocencia involucrándoles en delitos que no cometieron.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Yapacaní, mediante informe escrito cursante de fs. 37 a 38 presentado el 30 de septiembre de 2014, refirió que: 1) El 14 del mes y año referido, el Fiscal de Materia de sustancias controladas presentó imputación formal con detenidos, por la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas; 2) Celebrada la audiencia de medidas cautelares el 15 del mismo mes y año, ordenó la detención preventiva de los accionantes, al concurrir los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal; 3) La acción de libertad puede ingresar al análisis de fondo, cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física, además de agotar previamente los mecanismos intraprocesales de defensa que sean idóneos eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad; 4) Al existir imputación formal y la impugnación de una resolución judicial de medida cautelar, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; y, 5) Los accionantes no utilizaron ningún medio impugnatorio ordinario contra el Auto motivado que dispuso su detención preventiva, tal cual establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia de Portachuelo, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 89 vta. a 92, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La jueza demandada por Auto de 15 de septiembre de 2014, dispuso la detención preventiva de los accionantes en el Centro de Readaptación Productivo de Montero, en la parte final de dicha Resolución advierte a las partes que pueden hacer uso del recurso de apelación conforme establece el art. 251 del CPP; ii) Del cuadernillo de investigación presentado por la autoridad demandada, se evidenció que el 16 de septiembre de 2014, los accionantes presentaron memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia para el 2 de octubre de similar año; y, iii) Los recursos constitucionales, no son sustitutivos de otros recursos que puedan plantearse dentro la jurisdicción ordinaria, no siendo posible analizar pruebas que son exclusiva competencia de los tribunales ordinarios, los accionantes no tomaron en cuenta el principio de subsidiariedad que consiste en el agotamiento de los recursos ordinarios antes de activar la jurisdicción constitucional.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 14 de septiembre de 2014, Álvaro Infante de la Torre, Fiscal de Materia de sustancias controladas, presentó inicio de investigación e imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Yapacani, por la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas contra Benito López Acosta, Esteban Choque Veizaga y otro, requiriendo la aplicación de medida cautelar de detención preventiva (fs. 39 a 41).
II.2. El 15 de septiembre de 2014, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Jueza ahora demandada pronunció el Auto 203/2014 disponiendo la medida excepcional de detención preventiva de los accionantes, cumplida en el Centro de Readaptación Productivo de Montero (fs. 47 a 49).
II.3. El 17 de septiembre de 2014, Benito López Acosta y Esteban Choque Veizaga -hoy accionantes- presentaron memoriales ante la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar, solicitando audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, siendo providenciados los mismos el 18 del mismo mes y año, señalándose audiencia de cesación a la detención preventiva, para el 2 de octubre de similar año (fs. 62 a 63 y 66 a 67).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran que se vulneró sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia; toda vez que, la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Yapacani, dispuso su detención preventiva en el Centro de Readaptación Productivo de Montero, sin considerar que se encuentran detenidos indebidamente y sin tomar en cuenta la presunción de inocencia, señalando que no se desvirtuaron los riesgos procesales.
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