Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el Auto Interlocutorio Definitivo S2 18/2015, se encuentra debidamente fundamentado, puesto que clara y motivadamente justificaron el porqué de la determinación asumida.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.1 “En cuanto a la falta de fundamentación y congruencia del Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 18/2015, es oportuno señalar que de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que en la audiencia de 20 de febrero de 2015 realizada dentro de la acción de reivindicación seguida por Hernán Silvestre Leigue Balcazar -hoy accionante- contra Fernando Alcides Sattori Cortez -ahora demandado-, el primero de los nombrados interpuso recusación contra el Juez Agroambiental del departamento de Beni, señalando que en otro proceso sobre devolución de depósito voluntario seguido por Wilma Patricia Barboza Iriarte contra Roxana Barboza Iriarte, en el cual figura como abogado copatrocinante Edgar Andrés Moreno Claros, el Juez Agroambiental de Trinidad, por Resolución de 23 de enero de 2015, se excusó por existir amistad íntima con este profesional, pero no actuó en el mismo sentido dentro de la referida acción reivindicatoria, en la que no se allanó a la recusación indicando que: “… no está inmerso en la amistad íntima...” (sic). Al respecto, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 18/2015 de 12 de marzo, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental rechazaron el incidente de recusación, bajo los siguientes fundamentos: a) Que si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición a su favor o en contra suya; sin embargo, no basta con que las dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que se debe determinar si las mismas están objetivamente justificadas; y, b) No se demostró de forma objetiva cómo la amistad de la autoridad recusada, puede afectar su imparcialidad que amerite su separación de la causa, toda vez que el fundar la recusación en una causal que si bien puede ser atendible para cualquier de las partes dentro de un proceso judicial, no es menos evidente que esta facultad está vinculada a la parte que entienda que la amistad de su contrario o de sus abogados con el juez de la causa inspire inseguridad en la imparcialidad y entiendan que la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión, extremos que en presente caso y por la revisión de la prueba aportada, se evidencia que quien invoca la causal de recusación es la parte demandante, respecto de su propio abogado, lo que demuestra la falta de “fundamentación” de la recusación. De acuerdo a lo señalado precedentemente, se evidencia que al pronunciar el citado Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 18/2015, los Magistrados ahora demandados, fundamentaron de manera adecuada la recusación impugnada, toda vez que clara, y motivadamente, justificaron el por qué consideran que el Juez agroambiental, actuó correctamente al no haberse allanado a la recusación, es decir, que el Auto Interlocutorio se encuentra argumentado y congruente al señalar que no basta con que las dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que se debe determinar si las mismas están objetivamente justificadas; además de no demostrarse de forma objetiva cómo la amistad del Juez puede afectar su imparcialidad; por lo señalado, no se constata que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso de la parte accionante en su elemento de congruencia o pertinencia de las resoluciones judiciales, que a decir de la jurisprudencia constitucional es: “…entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…” (SCP 1096/2013-L de 30 de agosto).”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2016-S3
Sucre, 30 de marzo de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10939-2015-22-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 03/2016 de 26 de enero, cursante de fs. 313 a 318 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guido Fernando Skandar Quiroga en representación legal de Hernán Silvestre Leigue Balcázar contra Deysi Villagómez Velasco, Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de abril de 2015, cursante de fs. 3 a 12, el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso agrario de devolución de depósito voluntario seguido por Wilma Patricia Barboza Iriarte contra Roxana Barboza Iriarte, el Juez Agroambiental del departamento de Beni, Jesús Jhonny Moreno Mendoza, se excusó del conocimiento de la causa mediante Auto de 23 de enero de 2014, en base al art. 347.3 del Código Procesal Civil, por tener íntima amistad con el abogado Edgar Andrés Moreno Claros; sin embargo, en el proceso agrario de acción reivindicatoria que siguió contra Fernando Alcides Sattori Cortez ante el mismo Juzgado, dicha autoridad no procedió de igual manera, pues mediante memorial de 25 de noviembre de "2015", se hizo conocer el copatrocinio del citado abogado y que fue leído en la audiencia de 20 de febrero de 2015; no obstante a que existía esa amistad íntima aludida, el Juez procedió a providenciar el referido escrito aceptando el copatrocinio; por ello, en la mencionada audiencia interpuso el recurso de recusación contra el indicado Juez, de acuerdo a la causal señalada por el citado art. 347.3 del Código Procesal Civil; empero, dichaautoridad no se allanó a la recusación instaurada, con el argumento de no hallarse en la causal citada y ordenó la remisión al Tribunal Agroambiental, quienes, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 18/2015 de 12 de marzo, rechazaron el incidente planteado, con el argumento que no se demostró de forma objetiva cómo la amistad de la autoridad recusada puede afectar su imparcialidad que amerite su separación de la causa y que solo la parte demandada podía invocar la causal de recusación.
Agrega que el Juez Agroambiental del departamento de Beni, al no allanarse a la recusación, vulneró los arts. 348.I y 353.III del Código Procesal Civil; asimismo, modificó arbitrariamente el sentido de su decisión contenido en el Auto de 23 de enero de 2014, sin una debida fundamentación, pues simplemente señaló que no se allanó a la recusación porque no estaba inmerso en la amistad íntima, vulnerando con ello el derecho a la igualdad de las partes en litigio y además al no fundamentar y/o motivar en su rechazo a la recusación los motivos suficientes y razonables del porqué se apartó de su precedente (Auto de 23 de enero de 2014) para no allanarse a la recusación, vulnerando así el debido proceso en su elemento de tutela jurisdiccional; sin embargo, dichas lesiones no fueron reparadas por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental - ahora demandados- al emitir el citado Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 18/2015, sino por el contrario, al rechazarse la recusación contra el citado Juez Agroambiental se convalidaron las infracciones a normas procesales civiles.
Los Magistrados ahora demandados rechazaron el incidente de recusación en base a dos argumentos: por un lado, no se probó objetivamente la causal de recusación y, por otro, que solo la parte demandada podía invocar esa causal. De esa manera, incurrieron en vulneración del art. 351 del Código Procesal Civil, que expresa claramente que cualquiera de las partes puede deducir la recusación; es decir, interpretaron de manera incorrecta la citada norma.
Finalmente, tanto el Juez Agroambiental, como los Magistrados demandados, no valoraron la prueba presentada.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante, considera vulnerados sus derechos a la defensa, a la igualdad y al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y congruencia; y, el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se declare la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 18/2015 de 12 de marzo, pronunciado por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, disponiendo dictar nuevo fallo y que el Juez Agroambiental del departamento de Beni, pronuncie una resolucióndebidamente fundamentada, aplicando de manera objetiva el art. 351.II del Código Procesal Civil y valorando adecuadamente la prueba literal de cargo consistente en el Auto de 23 de enero de 2014 pronunciado por el citado Juez Agroambiental.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 305 a 312, presentes la parte accionante y el tercero interesado asistido por sus abogados, y ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional y los amplió señalando que el Tribunal Agroambiental dictó la Sentencia 01/2015 de 15 de abril, la cual no favoreció al impetrante de tutela, por lo que presentó recurso de casación, sin que signifique aceptación de los hechos, siendo resuelto mediante Auto Nacional Agroambiental S1ª 45/2015 de 27 de julio, declarando infundado el citado recurso; por ello, amplió su petitorio en la presente acción de amparo constitucional solicitando la nulidad de la citada Sentencia 01/2015 y el citado Auto S1ª 45/2015.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados del Tribunal Agroambiental, mediante informe de 20 de enero de 2016, cursante de fs. 116 a 122, indicaron que: a) El Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 18/2015 de 12 de marzo, no suprimió ni amenazó restringir o suprimir el derecho a la defensa ni al debido proceso del accionante, toda vez que la Resolución ahora impugnada fue dictada debidamente motivada y fundamentada, existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, valorando correctamente la prueba; b) La demanda de acción de amparo constitucional, no refirió cuáles serían los actos ilegales o las omisiones indebidas al dictar el citado Auto Interlocutorio, tampoco señaló en forma precisa la relación de hechos ni la identificación de los derechos o garantías considerados como vulnerados, menos las pruebas en las que apoya la acción y la petición; y, c) El memorial de esta acción de defensa, no cumplió con todos los requisitos previstos por la normativa constitucional y tampoco se acomodó a la excepción para que se abra la competencia del Tribunal de garantías, toda vez que no es evidente que la prueba aportada haya sido ignorada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y que la valoración realizada fuera arbitraria e irrazonable; es decir, la Resolución obedece a los marcos legales de razonabilidad, justicia y equidad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Fernando Alcides Sattori Cortez, por informe presentado el 20 de abril de 2015,cursante de fs. 34 a 39 vta., señaló lo siguiente: 1) El Juez Agroambiental de Trinidad no fue demandado en la presente acción de defensa; sin embargo, la tutela requerida se remitió a la decisión que tomó dicho Juez de no allanarse a la recusación planteada; 2) La jurisprudencia constitucional estableció que esta acción tutelar debe ser interpuesta contra quien cometió un acto ilegal o haya incurrido en una omisión indebida, por lo que correspondía dirigirla contra ambas instancias; 3) El petitorio de esta acción de defensa es incongruente, toda vez que se solicitó la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 18/2015 y que los Magistrados demandados pronuncien nuevo auto disponiendo que el Juez Agroambiental dicte otra resolución fundamentando debidamente su no allanamiento a la recusación, aplicando de manera objetiva el art. 351.II del Código Procesal Civil y valorando adecuadamente la prueba de cargo, sin considerar para nada la reparación del supuesto acto ilegal incurrido por quienes precisamente son las autoridades demandadas y quienes en definitiva son las autoridades competentes para conocer y resolver la recusación una vez que fue negada por el Juez Agroambiental; y, 4) Existen actos consentidos por el hoy accionante, por cuanto asistió a la audiencia del proceso agrario de reivindicación donde el Juez Agrario emitió Sentencia.
En audiencia amplió su informe, indicando que mediante memorial solicitó la modulación de los efectos de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que antes que el Tribunal Constitucional Plurinacional anule obrados, el Tribunal de garantías concedió la tutela, por ello, se emitió un otro Auto interlocutorio, que volvió a rechazar la recusación con una debida fundamentación; por lo tanto, solicitó el dimensionamiento de lo resuelto, porque no corresponde vulnerar la seguridad jurídica, ocasionando un caos al emitirse una nueva resolución de recusación motivada, ya que los Magistrados demandados, cumplieron al dictar una nueva Resolución y en virtud a ello se planteó el recurso de casación que fue resuelto y tiene calidad de Sentencia ejecutoriada.
El abogado del tercero interesado reiteró lo mencionado en audiencia por su defendido.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 26 de enero, cursante de fs. 313 a 318 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 18/2015 de 12 de marzo, dictado por las autoridades ahora demandadas, debiéndose pronunciar uno nuevo valorando y motivando la prueba literal consistente en el Auto de 23 de enero de 2014 dictado por el Juez Agroambiental de Trinidad-Beni, observado como carente de fundamentación, motivación y congruencia componente del debido proceso, quedando pendiente de ejecución la Sentencia 01/2015 de 15 de abril, pronunciada por el citado Juez Agroambiental, así como el Auto Nacional Agroambiental S1ª 45/2015 de 27 de julio, en tanto se pronuncie el TribunalConstitucional Plurinacional referente a la presente Resolución; sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 18/2015 ahora observado, no responde al punto central de la impugnación, cual es el análisis del Auto de 23 de enero de 2014 pronunciado por el referido Juez Agroambiental, configurando una respuesta fática y jurídica razonable a las inquietudes del accionante, en marco del procedimiento agrario; ii) En relación al debido proceso en su vertiente de derecho a la valoración adecuada de la prueba, conforme a lo señalado, no se ingresó a resolver el fondo de la problemática planteada, considerando que la justicia constitucional no es instancia jurisdiccional ordinaria y mal puede valorar la prueba aportada, salvo las excepciones establecidas en la jurisprudencia y que en ese caso en concreto no concurrió ni se justificó razonablemente; y, iii) En relación al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, vinculado a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, este Tribunal entiende que el hoy accionante no tuvo derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a las disposiciones jurídicas generales aplicables al proceso agrario; no se cumplió con el conjunto de requisitos que observaron los administradores de justicia hoy recurridos, y el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 18/2015 de 12 de marzo no ha sido debidamente fundamentado.
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