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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0393/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0393/2018-S2

El accionante de tutela alega la vulneración de su derecho a la libertad, ante la negación por parte de los funcionarios policiales de la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro, -donde se encuentra actualmente con detención preventiva-, de recibir el oficio emitido por la autoridad judicial, que dis...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante de tutela alega la vulneración de su derecho a la libertad, ante la negación por parte de los funcionarios policiales de la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro, -donde se encuentra actualmente con detención preventiva-, de recibir el oficio emitido por la autoridad judicial, que dispuso su conducción para su salida, en virtud de acudir a las oficinas de la FELCC de El Alto, para la suscripción de garantías unilaterales para la víctima dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de feminicidio. Añade, que la negativa por parte de dichos funcionarios policiales -que se negaron a identificarse-, “pone en peligro” su derecho a la libertad, al no permitirle salir para la otorgación de garantías para la víctima.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad al no ser evidente el indebido procesamiento, toda vez que el accionante se encuentra con detención preventiva, medida interpuesta por autoridad jurisdiccional como causa directa de un proceso penal que sigue en curso, que si bien los funcionarios policiales que cumplen sus labores en los diferentes Centros penitenciarios en el país, tienen la obligación de recibir los oficios emitidos por las respectivos autoridades judiciales, la omisión de este acto no fue propiamente la causa directa de la actual privación de libertad del hoy accionante, por lo que no procede la presente acción tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…es necesario contextualizar los motivos por los que el hoy accionante considera o supone que su derecho a la libertad habría sido supuestamente vulnerada por parte de los funcionarios policiales, al negarse a recibir el oficio 96/2018. Es necesario evidenciar, que no puede considerarse la lesión del derecho a la libertad en las circunstancias del impetrante de tutela, siendo que el mismo se encuentra gozando de una medida restrictiva a su libertad; es decir, se encuentra con detención preventiva, medida que fue interpuesta por autoridad jurisdiccional, que motivó su decisión en la valoración de los elementos probatorias de ese entonces; por ende, la detención preventiva que lleva a cabo en la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro, tiene como causa directa un proceso penal que sigue en curso; por lo que, las circunstancias provienen de un tiempo pretérito. Si bien los funcionarios policiales que cumplen sus labores en los diferentes Centros penitenciarios en el país, tienen la obligación de recibir los oficios emitidos por las respectivos autoridades judiciales, la omisión de este acto no fue propiamente la causa directa de la actual privación de libertad del hoy accionante; por lo que, otorgar la presente acción tutelar sería desnaturalizar la acción de libertad, que como ha sido establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma se activa para la protección de libertad física o personal, entre otros, y cuando esta restricción deviene ya sea de un indebido procesamiento, deben concurrir las condiciones necesarias establecidas en el precedente constitucional contenidas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo: es decir, que el acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad “por operar como causa directa”, causal que no se materializa en el presente caso. Pretender que la acción de libertad, opere de manera general en casos donde se considere que la libertad es restringida, y se asuma como un derecho expectaticio no es una adecuada utilización de dicha acción tutelar. Se considera un derecho de este tipo aquel derecho latente no consolidado no perfeccionado; de manera que, en el caso de considerarse el “derecho a la libertad” vulnerado, es lógico estar gozando dicho derecho antes de la ejecución del acto u omisión vulneratoria; por lo que, el manejo que realizó el impetrante de tutela de este derecho, es expectaticio, al ser un derecho que no se ha constituido como tal, ni gozaba en el momento en el que los funcionarios policiales se negaron a recibir el oficio de su traslado; por tanto, no es un derecho consolidado sujeto a protección efectiva por la acción de libertad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2018-S2 Sucre, 1 de agosto de 2018 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad Expediente: 22875-2018-46-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 084/2018 de 25 de febrero, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Mendoza Quispe contra José Luis Morales del Castillo, Director de la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 23 de febrero de 2018, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante a través de su representante pone a consideración la siguiente relación de hechos y argumentos de orden legal: I.1.1. Hechos que motivan la acción Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, guarda detención preventiva en la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro por más de un año, y con el fin de afianzar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización que determinaron su detención preventiva, solicitó al Director de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de El Alto, la otorganización de garantías por parte de su persona a favor de Ramiro Franco Mamani, la misma fue programada para el 26 de febrero del 2018 a horas 10:00. Ante lo descrito, y siendo que su proceso se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, pidió salida judicial ante las mismas, lo cual en un inicio se le negó. Sin embargo, mediante memorial de 22 de febrero del citado año, interpuso recurso de reposición ante la negativa por parte de las autoridades judiciales, la cual procedió, obteniendo el respectivo oficio de salida. El 23 de febrero, cuandosu hermano que viene colaborándole en la tramitación de su proceso penal, trato de entregar el oficio de conducción a los funcionarios policiales de la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro, los mismos se negaron a la “recepción”, ante el argumento de que el Director del recinto penitenciario “no se encontraba en las instalaciones”, acto que conlleva a la vulneración de su derecho a la libertad “vinculada con su salida”, que tenía como finalidad la otorgación de garantías en favor de la presunta víctima quién le sigue el proceso penal. Añade que, al no permitirle salir para la otorgación de garantías, su derecho a la libertad se encuentra en riesgo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma específica que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela “o en su efecto, se emplace para que el accionado a recibir mi oficio de salida judicial” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública fue celebrada el 25 de febrero de 2018, según consta en el acta cursante A fs. 17 y vta., presente el accionante asistido de su abogado, y la parte demandada, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, mediante su abogado ratificó el contenido de la acción tutelar presentada, añadiendo además los siguientes puntos: a) A efectos “de enervar” el artículo 234.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó salida judicial ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, que conoce el proceso penal seguido contra el hoy demandado, por la presunta comisión del delito de feminicidio, con el fin de que otorgue garantías a la víctima, salida que fue señalada para el 26 de febrero a horas 10:00 a.m.; y, b) El 23 de febrero del presente año, el hermano del imperante que apoya en la tramitación de su causa penal, no le aceptaron la recepción del oficio de salida judicial, para su respectiva conducción, y ante la falta de diligencia por parte de un funcionario policial que no se quiso identificar, incumpliendo con la Ley 101 de 4 de abril, la presente acción tutelar se activó contra la máxima autoridad de la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro, por lo que exige se declare probada y proceda conforme a ley.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Luis Morales del Castillo, Director de la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro, no presentó informe escrito, pero sí se hizo presente en laaudiencia, alegando que el oficio de salida fue efectivamente atendido un día antes de instaurada la audiencia; agregando, que se programa catorce salidas en el día, y cada detenido va acompañado con un funcionario policial, y que siendo que el oficio trató de dejarse dentro de las veinticuatro horas de anticipación, plazo que es necesario para realizar la respectiva solicitud de movilidad con el custodio correspondiente; empero, al ser ingresada la notificación su autoridad se encuentra realizando los respectivos y necesarios esfuerzos para el transporte del detenido; por lo que, pide se rechace la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 084/2018 de 25 de febrero, cursante de fs. 18 a 19 de obrados, concedió la tutela solicitada; por una parte, llamando la atención al funcionario o secretario del centro policial al negarse a “recepcionar” el oficio 96/2018 emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del El Alto del departamento de La Paz; y por otra, se debe garantizar la presencia del imputado cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal citado, con custodio policial efectivo para apersonarse el 26 de febrero del año en curso a horas 10:00, ante dependencias de las oficinas de la FELCC de El Alto; una vez efectivizado el acto judicial, nuevamente el custodio policial debe remitirlo a la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La Constitución Política del Estado reconoce el derecho que tiene un detenido preventivo de ejercer todos los demás derechos y garantías consagrados en la misma; en la presente acción, el detenido preventivo, hoy accionante, solicitó salida judicial ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto, Tribunal que dispuso se extienda oficio para salida judicial del hoy accionante para el 23 de febrero del presente año, entregado en la misma fecha con número 96/2018, a fin de que el Director de la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro pueda garantizar dicha salida y constituirse en la Unidad Reconvencional de la FELCC; 2) En cuanto al informe dado en audiencia por la parte demandada, que se tendría una tablilla de diferentes juzgados para las respectivas salidas de los detenidos preventivos, y que el oficio ya fue “recepcionado” con el cargo respectivo; se debe recordar -a pesar de que es de conocimiento público- que no existen funcionarios policiales suficientes para las salidas judiciales, no obstante, no existe en la norma procesal penal, Constitución Política del Estado o en la línea jurisprudencial situación que admita el no ejercicio de los derechos del imputado habiendo sido negado por el funcionario policial estafeta quien estaba a cargo de la “recepción” del respectivo oficio conforme a la Ley de Régimen Disciplinario de la institución del orden; y, 3) Conforme línea jurisprudencial, se establece que el Director de la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro es el responsable de dar cumplimiento a lo dictaminado por la autoridad jurisdiccional; por lo que, deberá llamar la atención al funcionario policial que tenía como obligación recibir el oficio, a la vez, que también será el responsable de disponer la conveniencia o no de dar cumplimiento a la solicitud.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 20 de junio de 2018, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, a partir de la notificación con el decreto de 27 de julio del mismo año, se reanudó el mismo; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece la siguiente conclusión:

Se observa memorial ingresado el 20 de febrero del 2018, ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en el que el hoy accionante impetra solicitud para salida judicial para su presentación en oficinas de la FELCC de El Alto, hasta la conclusión de la suscripción de amplias garantías (fs. 2 a vta.), que le correspondió providencia de 21 de febrero del citado año, donde las autoridades jurisdiccionales, deniegan la misma argumentando que debe acudir al Ministerio Público, siendo que el Tribunal es un “tercero imparcial” (fs. 3), providencia a la que el impetrante interpone recurso de reposición el 22 de febrero del año en curso (fs. 7 a 8 vta.), obteniendo decreto de 23 de febrero que dispuso que por su despacho se expida el correspondiente oficio de conducción, con la finalidad de su salida para apersonarse a la FELCC de El Alto (8 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante de tutela alega la vulneración de su derecho a la libertad, ante la negación por parte de los funcionarios policiales de la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro, -donde se encuentra actualmente con detención preventiva-, de recibir el oficio emitido por la autoridad judicial, que dispuso su conducción para su salida, en virtud de acudir a las oficinas de la FELCC de El Alto, para la suscripción de garantías unilaterales para la víctima dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de feminicidio. Añade, que la negativa por parte de dichos funcionarios policiales -que se negaron a identificarse-, “pone en peligro” su derecho a la libertad, al no permitirle salir para la otorgación de garantías para la víctima.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad al no ser evidente el indebido procesamiento, toda vez que el accionante se encuentra con detención preventiva, medida interpuesta por autoridad jurisdiccional como causa directa de un proceso penal que sigue en curso, que si bien los funcionarios policiales que cumplen sus labores en los diferentes Centros penitenciarios en el país, tienen la obligación de recibir los oficios emitidos por las respectivos autoridades judiciales, la omisión de este acto no fue propiamente la causa directa de la actual privación de libertad del hoy accionante, por lo que no procede la presente acción tutelar.

Sintesis del caso

El accionante de tutela alega la vulneración de su derecho a la libertad, ante la negación por parte de los funcionarios policiales de la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro, -donde se encuentra actualmente con detención preventiva-, de recibir el oficio emitido por la autoridad judicial, que dispuso su conducción para su salida, en virtud de acudir a las oficinas de la FELCC de El Alto, para la suscripción de garantías unilaterales para la víctima dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de feminicidio. Añade, que la negativa por parte de dichos funcionarios policiales -que se negaron a identificarse-, “pone en peligro” su derecho a la libertad, al no permitirle salir para la otorgación de garantías para la víctima.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0393/2018-S2Fuente oficial