Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 54965-2023-110-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 15 a 16 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Doris Huanca Reyes en representación sin mandato de Alex Fernando Poma Carlo contra Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 14 de abril de 2023, cursante de fs. 3 a 5 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alex Fernando Poma Carlo -accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), mediante Resolución 244/2023 de 6 de marzo, el Juez de Instrucción Anticorrupción Primero contra la Violencia hacia la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, dispuso detención domiciliaria, prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima, prohibición de salir del país disponiendo el arraigo y el pago de fianza por la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) ante la última medida refiere que no se consideró la situación de que su persona es de escasos recursos económicos; por lo que, se ve imposibilitado de poder cancelar ese monto de dinero; siendo patrocinado por un abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), sin considerar lo establecido por el art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP) de que "...la fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento" lo cual no fue valorado por el citado Juez. Contra dicha determinación su defensa técnica en audiencia planteó recurso de apelación incidental de forma oral conforme al art. 251 del mencionado Código, a lo cual el señalado Juez en la parte final de la Resolución 244/2023 señaló que habiéndose formulado el recurso de apelación incidental, remítase antecedentes al Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por ley. Sin embargo, una vez remitido el legajo del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, la Vocal ahora accionada emitió el Auto de Vista 198/2023 de 15 de marzo, declarando inadmisible ese recurso y en consecuencia confirmó la Resolución 244/2023 bajo los argumentos de que en audiencia su defensa técnica manifestó '"...vamos a interponer recurso de apelación..."' (sic), dicha expresión a criterio de la referida Vocal denotaría un tiempo futuro; empero, el Juez de la causa al admitir el citado recurso planteado de forma oral conforme lo establece el art. 404 del CPP, siendo responsabilidad de la "Sala Penal" resolver sin más trámite en audiencia dentro del plazo de los tres días de haber recibido las actuaciones sin recurso ulterior; empero, la "Sala Penal" declaró inadmisible dicho recurso dejándolo en total estado de indefensión, encontrándose privado de su libertad; puesto que, la medida impuesta por el Juez de primera instancia en cuanto a la fianza económica es de imposible cumplimiento al no ser proporcional a su realidad económica social. Es así que bajo el principio de favorabilidad que rige en el ordenamiento jurídico hizo notar ante el Juez de la causa que su persona es de escasos recursos muestra de ello es que es patrocinado por un abogado del SEPDEP; ya que, no puede cubrir los gastos de un patrocinio particular, y la medida impuesta al ser de imposible cumplimiento vulnera su derecho a la libertad. Por lo que, la Vocal ahora accionada al declarar inadmisible su recurso de apelación incidental, le deja en total estado de indefensión negándole la posibilidad de ser escuchado y poder fundamentar los agravios que viene sufriendo.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso y a recurrir; citando al efecto los arts. 23, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), "1" de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 198/2023 de 15 de marzo, emitido por la Vocal ahora accionada y se señale audiencia del recurso de apelación incidental en el plazo establecido por ley para que su defensa fundamente los agravios sufridos con la emisión de la Resolución 244/2023 de 6 del mismo mes, que determinó una fianza económica gravosa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Se vulneró el derecho al debido proceso; puesto que, de manera arbitraria la Vocal ahora accionada emitió un criterio de valor sobre la expresión "vamos a interponer", no habiendo considerado que el recurso de apelación incidental es un derecho que tienen las partes del proceso de poder recurrir; b) El Auto de Vista 198/2023 debe ser revocado al declarar inadmisible su recurso de apelación incidental con el argumento de que esa expresión -vamos a interponer- seria a futuro; medida que no fue sustentada por la mencionada Vocal, la cual le causa agravio; c) Ante el Juez de la causa en audiencia de medidas cautelares planteó enmienda y complementación sobre la medida impuesta de la fianza económica de Bs10 000.- al ser contradictoria con lo que establece el art. 241 del -CPP-; sin embargo, la referida autoridad judicial se mantuvo firme en su decisión; y, d) El recurso de apelación incidental fue planteado de forma oral en audiencia de acuerdo a los arts. 251 y 404 del CPP; es decir, se dio cumplimiento con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico y fue admitido por la "Sala Penal"; y le den la facultad de fundamentar los agravios de manera oral en audiencia; por lo que, al declararse inadmisible ese recurso se vulneraron sus derechos al debido proceso y a recurrir, y por consiguiente a su derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 14 de abril de 2023, cursante de fs. 10 a 12 vta., y en audiencia manifestó que: 1) El accionante alega que al haberse declarado inadmisible su recurso de apelación incidental formulado en audiencia de medidas cautelares ante el Juez de la causa conforme al art. 251 del CPP, su defensa técnica señaló "vamos a interponer" recurso de apelación, ese Juez tomó esa expresión como algo a futuro; por consiguiente, denegándole el derecho de fundamentar dicho recurso; por lo que, hubiese actuado de manera arbitraria, al respecto se debe tomar en cuenta que a partir de noviembre de 2019 ingresó en vigencia la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres que estableció la creación del Reglamento "12/2019" que debe ser aplicado en los procesos penales; 2) Para la tramitación y conocimiento de un recurso de apelación incidental de medida cautelar de carácter personal, se debe considerar lo mencionado por el art. 251 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y el art. 33 del Reglamento "12/2019" creado por la indicada Ley; en ese sentido, el art. 251 del CPP señala que la persona agraviada con una resolución que disponga o rechace la medida cautelar debe plantear el recurso de apelación en el acto de manera oral o en su caso dentro de las setenta y dos horas de emitida la resolución a efectos de que el Juez de la causa disponga la remisión de dicho recurso ante la sala penal de turno dentro del plazo establecido por el citado artículo; 3) El art. 404 del CPP modificado por la Ley 1173 contempla que cuando la resolución se emite en audiencia pública de manera oral, la parte procesal que se sienta agraviada interpondrá inmediatamente el recurso de forma oral ante la autoridad judicial que la emitió conforme señala el art. 251 del CPP, a efectos de que el Juez de primera instancia disponga la remisión de antecedentes a la sala penal de turno donde el apelante fundamentará oralmente los agravios sufridos; por lo que, se advierte que el accionante no dio cumplimiento a esa norma, en ese sentido su autoridad actuó de acuerdo a la observancia del art. 396.3 del CPP que establece las reglas generales de la impugnación; por consiguiente, se llega a la conclusión de que el recurso de apelación incidental debe ser interpuesto inmediatamente y oralmente, bajo la condición de tiempo y forma que señala la norma procesal penal, debiendo ser cumplida por las partes del proceso al ser un mandato expreso de la ley; 4) Se debe tomar en cuenta que un Tribunal de garantías no es un tribunal ordinario o de otra instancia para revisar las decisiones que emite la justicia ordinaria; es decir, que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, valoración de la prueba e interpretación de la norma, no es labor propia de la jurisdicción constitucional, para que dicha jurisdicción analice la actividad interpretativa realizada por su autoridad en el Auto de Vista 198/2023 el cual es cuestionado por el accionante; empero, debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales alegados y la actividad interpretativa-argumentativa; sin embargo, dicho requisito está ausente en la presente acción de defensa; 5) Es necesario tomar en cuenta y reiterar que una de las características de la medida cautelar es la temporalidad y variabilidad, de tal manera que las resoluciones emitidas tanto por el Juez de primera instancia y los tribunales de alzada, no causan estado, pueden variar conforme las circunstancias; 6) Del memorial de la acción de defensa se tiene que el accionante efectúa una relación muy breve y una síntesis de las actuaciones efectuadas en audiencia de apelación a medidas cautelares, sin establecer de manera cierta y concreta cómo se hubiesen vulnerado sus derechos y garantías; y, 7) El Auto de Vista 198/2023 pronunciado por su autoridad tiene la debida fundamentación conforme al art. 124 del CPP concordante con el art. 173 del indicado Código; por todo lo manifestado pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 21/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 15 a 16, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro; norma constitucional que es concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) el cual establece que el objeto de la acción de libertad es garantizar la protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean suprimidos o amenazados de restricción o supresión; y, ii) Con ese antecedente corresponde asumir y aclarar en razón a la acción de libertad, que conforme a la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, "es el proceso constitucional que únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido" por tal razón, es necesario referir de los extremos planteados por el accionante en la acción de defensa, así como las literales adjuntas, que no se puede pretender señalar la vulneración de derechos y garantías cuando se advierte negligencia a momento de hacer uso de los recursos que la ley franquea en el momento procesal correspondiente; más aun, teniendo en cuenta las modificaciones de la ley. En la misma línea la SCP 1047/2013 de 27 de junio, establece el marco de aplicación de las normas subjetivas aclarando que '''la norma procesal o adjetiva aplicable es la vigente a tiempo de manifestarse el acto procesal"' aspecto que no fue asumido por el accionante; por lo que, no corresponde ingresar a otros aspectos de fondo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Vista 198/2023 de 15 de marzo, Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -ahora accionada- declaró inadmisible el recurso de apelación incidental planteado por Alex Fernando Poma Carlo -hoy accionante- contra la Resolución 244/2023 de 6 de marzo, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción Primero contra la Violencia hacia la Mujer de El Alto del mismo departamento, que dispuso medidas cautelares de carácter personal como la detención domiciliaria, prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima, prohibición de salir del país disponiendo el arraigo y el pago de la fianza económica por la suma de Bs10 000.- (fs. 2).
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