Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2026-S2 Sucre, 20 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 55390-2023-111-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 084/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 117 a 124, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edson Rodrigo Tola Coari contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, entonces Fiscal General del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 30 de marzo de 2023, cursantes de fs. 23 a 28; y, 30 a 32, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designado Fiscal de Materia III en el departamento de La Paz, siendo ilegalmente removido de su cargo como efecto de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 095/2021 de 3 de septiembre, pronunciada por Fausto Juan Lanchipa Ponce, entonces Fiscal General del Estado -ahora demandado-, quien confirmó la sanción de desvinculación emergente de un proceso disciplinario instaurado en su contra; por lo que, promovió una primera acción de amparo constitucional, la cual fue resuelta a su favor mediante la Resolución 48/2022 de 9 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejando sin efecto legal la mencionada Resolución Jerárquica por carecer de fundamentación suficiente.
En ese entendido, fue reincorporado al citado cargo y con posterioridad renunció al mismo; sin embargo, el Ministerio Público no procedió al pago de los salarios devengados por el periodo que fue ilegalmente destituido; vale decir, de diciembre de 2021 a julio de 2022; motivo por el cual, el 21 de octubre de ese año, solicitó dicha cancelación; en consecuencia, mediante Nota Cite: FGE/J.N. RRHH 671/2022 de 28 de octubre, se rechazó su petición con el único argumento de la existencia del Informe Jurídico FGE/DAJ/INF 000321/2022 emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General del Estado, sin que este hubiera sido puesto a su conocimiento ni valoración de prueba alguna.
Ante dicha determinación interpuso "recurso de revocatoria", que mereció el Proveído FGE/DAJ/PROV 00028/2022 de 10 de noviembre, por el cual, Fausto Juan Lanchipa Ponce, entonces Fiscal General del Estado -demandado-, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, se limitó a afirmar que su reincorporación fue resuelta a través de la Resolución 48/2022 y su Auto Complementario de 14 de marzo del mismo año, omitiendo toda consideración respecto al reclamo central referido al pago de haberes devengados, incurriendo en una falta de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto.
Al respecto, el pago de haberes devengados -principal punto reclamado-, no se encuentra relacionado a la ejecución de la Resolución 48/2022 -emergente de una anterior acción tutelar que interpuso-; no obstante, el demandado no consideró los efectos del nuevo trámite; por lo que, el Proveído FGE/DAJ/PROV 00028/2022, también vulnera el derecho a la petición, puesto que el nombrado en ningún momento se pronunció en cuanto a los agravios vertidos, remitiéndose a la aludida Resolución constitucional que, si bien tiene conexión, no involucra el punto central de su reclamo que es el pago de haberes devengados, el que no se encuentra relacionado propiamente a la ejecución de dicho fallo en sede constitucional, puesto que su reincorporación no fue un trámite por sí mismo, sino que devino del efecto de anular los resultados de un proceso disciplinario cuya resolución fue declarada ilegal; en consecuencia, el demandado no motivó ni justificó suficientemente su decisión, además realizó una interpretación irracional de la norma aplicable respecto a los efectos de denegar la petición de un nuevo trámite, ajeno e independiente al proceso administrativo sancionador, incumpliendo las obligaciones que tiene el Ministerio Público como empleador.
Del mismo modo, al no resolver su "recurso de revocatoria", vulneró su derecho a la impugnación vinculado a los derechos a la defensa y al acceso a la justicia, debido a la respuesta incoherente e incongruente otorgada, pues, el demandado señaló que no existe forma de impugnar un decisorio que deniega el pago de haberes devengados y que su reincorporación fue determinada sin la orden expresa del pago; confundiendo de esa forma el resultado de una acción de amparo constitucional con los efectos de la nulidad de una resolución y la correspondencia de pago de haberes devengados ante un injusto e ilegal despido que en aras del derecho fue dejado sin efecto.
Finalmente, al haberse dejado sin efecto el acto administrativo por el cual fue desvinculado ilegalmente -Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 095/2021-, se ingresó en un efecto retroactivo de su estado y condición, correspondiendo el pago de haberes devengados por el periodo que se le impidió trabajar, de ahí que, con la respuesta incoherente e incongruente otorgada a su solicitud, se afecta también su derecho a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la impugnación en vínculo con sus derechos a la defensa y acceso a la justicia; a una remuneración justa; y, a la petición, citando al efecto los arts. 46.I, 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Proveído FGE/DAJ/PROV 00028/2022 emitido por el demandado "...en el marco de mi petición de pago de haberes devengados" (sic), y se ordene la emisión de un fallo motivado, fundamentado y congruente con los agravios expuestos en su "recurso de revocatoria", instruyendo el pago de haberes devengados del periodo de diciembre de 2021 a julio de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 116, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
Ante las preguntas formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que: a) En la primera acción tutelar cuestionó únicamente el procedimiento sancionador; en tal sentido, la Resolución 48/2022 ordenó la emisión de un nuevo fallo, no el pago de sueldos devengados; b) Fue reincorporado en octubre de 2022, y en ese mismo instante presentó renuncia, por lo que, por lealtad procesal solamente pidió la cancelación desde diciembre de 2021 hasta julio de 2022, ya que a partir del "17" -no indico mes y año-, se encuentra ejerciendo funciones en otra entidad estatal; c) No acudió ante la Dirección General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social para efectuar el reclamo respecto al pago de sus haberes devengados; d) El acto lesivo consiste en la no tramitación del procedimiento de reclamo de haberes devengados que realizó a través de una nota y un recurso de revocatoria; e) La Ley Orgánica del Ministerio Público, establece mecanismos de impugnación y de objeción ante rechazos y actos administrativos en el marco del procedimiento penal, por lo que, obliga a emitir una resolución de manera análoga al procedimiento administrativo, pues en el presente caso se trata de un procedimiento sui generis en el marco de la administración de personal, de ahí que no existe una norma específica para impugnar actos administrativos sobre el pretendido pago; y, f) Fue destituido en diciembre de 2021; posteriormente, el 9 de marzo de 2022 la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 095/2021, después interpuso "recurso de queja" a cuyo efecto, en cumplimiento del Auto de 14 de junio de 2022, el demandado emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 080/2022 de 19 septiembre y el 6 de octubre de ese año, expidió el Memorando CITE FGE/JLP/RC 006/2022 de reincorporación.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Fausto Juan Lanchipa Ponce, entonces Fiscal General del Estado, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 103 a 106, y en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela, señalando que: 1) La Resolución 48/2022, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, únicamente dispuso la emisión de una nueva resolución jerárquica, sin ordenar el pago de salarios devengados; dado que, no fue solicitado por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, ni cuando interpuso aclaración, complementación y enmienda; 2) Producto de la Resolución 48/2022, emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 019/2022, que mantuvo incólume la sanción de destitución del impetrante de tutela; ante ello, el impetrante de tutela interpuso queja por incumplimiento -oportunidad en la que no hizo referencia al pago de sueldos devengados-; en consecuencia, por Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 080/2022, revocó la decisión del Sumariante, declarando al nombrado no responsable de las faltas disciplinarias atribuidas, disponiendo su reincorporación al cargo que ocupaba, lo que se plasmó en el Memorando Cite FGE/JLP/RC 006/2022 de 6 de octubre, pero el nombrado renunció a dicho cargo, decisión que fue aceptada por Nota OF. CITE: FGE/JLP 986/2022 de 12 de octubre; 3) La pretensión del impetrante de tutela, respecto a la cancelación de salarios devengados deviene de una anterior acción de defensa; y, siendo que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 095/2021, fue dejada sin efecto como emergencia de la misma, se debió "salvar los efectos negativos" en dicha instancia; en ese contexto, le correspondía al nombrado inteponer queja por incumplimiento en el marco de los arts. 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y no mediante una nueva acción de amparo constitucional; pues, conforme establece la jurisprudencia constitucional, no es posible activar una acción de amparo constitucional cuando la resolución que se cuestiona emerge de una anterior. Asimismo, la Resolución 48/2022, aún se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que, de disponerse en el presente proceso el pago de haberes y revocarse posteriormente la tutela concedida, se generaría un pago indebido en detrimento del Estado; 4) En el eventual caso de ingresar al análisis de fondo, tampoco se evidencia vulneración de los derechos invocados, puesto que sobre la denuncia de transgresión del debido proceso en su vertiente de congruencia y derecho a una remuneración justa; la negativa de pago contenida en el proveído cuestionado no implica per se incongruencia entre lo peticionado y lo resuelto, ya que se encuentra debidamente fundamentada, pues se sustenta en la inexistencia de una resolución de autoridad competente que disponga expresamente el pago de haberes devengados; y, 5) En cuanto a la denuncia de incongruencia entre lo peticionado y lo resuelto; y, que no se hubiera valorado prueba alguna en el Proveído FGE/DAJ/PROV 00028/2022; el accionante no indicó qué pruebas no fueron valoradas ni qué agravios no fueron considerados.
Ante las preguntas formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicó que: i) Luego del recurso de queja de incumplimiento formulado por el accionante, se dispuso su reincorporación y se emitió el memorando de restitución, pero el nombrado ya se encontraba trabajando en otra institución cuando renunció, por lo que, no corresponde reconocer salarios devengados; y, ii) Conforme a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el Ministerio Público no está sujeto a dicha Ley.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 084/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 117 a 124, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El pago de salarios devengados producto de una desvinculación laboral necesariamente debe ser de conocimiento de la autoridad competente, la cual, conforme a la carga probatoria podrá establecer si corresponde o no su cancelación, o si la misma emerge de la ejecución de la cosa juzgada -mediante una resolución administrativa-, acogiendo la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, sobre conminatorias o instructivos y activados en una acción de amparo constitucional; b) En mérito a una anterior acción de amparo constitucional que el accionante interpuso contra la determinación de su destitución en virtud a un proceso disciplinario, por Resolución 48/2022, la Sala Constitucional Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia, dejó sin efecto la Resolución FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 095/2021; ante el incumplimiento del referido fallo constitucional activó queja; en consecuencia, por Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 080/2022, el demandado dispuso su reincorporación; sin embargo, en los memoriales de la acción tutelar y de la queja, el nombrado no pidió el pago de salarios devengados en el marco del art. 123 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que establece: "'...I. Las o los Ficales que sean procesadas o procesados disciplinariamente, serán restituidos a sus funciones si los cargos en su contra fueren desvirtuados. II. La restitución implicará el pago de los haberes devengados. Igualmente se restituirán los haberes devengados en caso de imponerse una sanción distinta a la suspensión sin goce de haberes o a la destitución...'" (sic); asimismo, al conocimiento de su reincorporación dispuesta en la referida Resolución Jerárquica, no solicitó complementación y enmienda en relación al pretendido pago; sino de manera posterior a su renuncia irrevocable por encontrarse ya en otra actividad laboral; c) El impetrante de tutela también pudo acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -a través de la Dirección General de Servicio Civil- que tiene la función de emitir y aplicar normativa para regular la resolución de cualquier conflicto sea este laboral, individual, entre el Estado y los servidores públicos, emergente de la conclusión de la relación laboral, sin importar la forma de su designación; o en su caso, a los Juzgados de Partido de Trabajo y Seguridad Social; toda vez que, estas instancias cuentan con competencia técnica y probatoria para verificar si corresponde o no la cancelación de haberes, situación que excede la competencia del juez constitucional como emergencia de la aplicación del art. 46 de la CPE "...igual trabajo, igual sueldo" (sic); y, d) Al no haber agotado las vías que tenía a su alcance, el accionante, inobservó el principio de subsidiariedad; por lo que, no se puede ingresar a efectuar mayores consideraciones ni revisar si el Proveído FGE/DAJ/PROV 00028/2022 desconoce o no elementos propios del debido proceso como fundamentación, motivación y congruencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre de 2025, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 129 a 133).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 48/2022 de 9 de marzo, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por Edson Rodrigo Tola Coari -ahora accionante- contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, entonces Fiscal General del Estado -hoy demandado-; y, Jorge Abel Saavedra Ayala, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, determinando conceder en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 095/2021 de 3 de septiembre, emitida por el demandado, disponiendo que dicte una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas (fs. 77 a 79 vta.).
Asimismo, consta Auto de 14 de marzo de 2022, emitido por la citada Sala Constitucional, que en vía de aclaración, complementación y enmienda sobre la solicitud de reincorporación inmediata efectuada por el impetrante de tutela la declaró no ha lugar señalando que en el petitorio realizado en la acción de amparo constitucional no se impetró aquello (fs. 80).
II.2. Mediante memorial presentado el 1 de abril de 2022, dirigido a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el impetrante de tutela denunció el incumplimiento de la Resolución 48/2022 (fs. 81 a 83 vta.); a cuyo efecto, mediante Auto de 14 de junio del mismo año, la indicada Sala Constitucional dejó sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 019/2022 de 14 de marzo, disponiendo que, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, el demandado emita una nueva resolución conforme los fundamentos de dicho Auto y los alcances de la referida Resolución 48/2022 (fs. 84 a 85 vta.). En cumplimiento al supra citado Auto, el demandado, pronunció la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 080/2022 de 19 de septiembre, por la que resolvió Revocar totalmente la Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 022/2021-F de 10 de agosto, emitida por la Autoridad Sumariante de La Paz; en consecuencia, declaró al peticionante de tutela, no responsable de la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 120.18 y 121.20 de la LOMP (fs. 86 a 92 vta.), en cuyo mérito por Memorando Cite FGE/JLP/RC 006/2022 de 6 de octubre, dispuso la reincorporación del nombrado a su cargo de Fiscal de Materia III en el citado departamento con el Itém 1233 y un haber básico mensual de Bs11 502.- (once mil quinientos dos bolivianos) quien recepcionó dicha literal el 7 de octubre de igual año, a horas 16:00 (fs. 93).
II.3. Por nota presentada el 7 de octubre de 2022, el peticionante de tutela comunicó su renuncia al cargo de Fiscal de Materia III ante el demandado (fs. 94), la cual fue aceptada por este último a través de Nota OF. CITE: FGE/JLP 986/2022 de 12 de octubre (fs. 95).
II.4. Mediante nota presentada el 21 de octubre de 2022, el impetrante de tutela, invocando el art. 24 de la CPE, solicitó al demandado, que por la unidad correspondiente se autorice el pago de sueldos devengados de diciembre de 2021 (los días que corresponda); y, de enero al 17 de julio de 2022, ya que a partir del 18 de la última data referida se encontraba desempeñando funciones en un ente estatal (fs. 96 y vta.); en consecuencia, por Nota Cite: FGE/J.N. RRHH 671/2022 de 28 de octubre, Zenon Arce Palle, Jefe Nacional de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Fiscalía General del Estado, señaló que de acuerdo al Informe Jurídico FGE/DAJ/INF 000321/2022 de 27 del mismo mes, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no dispuso el pago de sueldos devengados; por lo que, no correspondía ordenar tal cancelación (fs. 97 a 99).
II.5. A través del memorial presentado el 8 de noviembre de 2022, en Plataforma de la Fiscalía General del Estado, el accionante formuló recurso de revocatoria contra la Nota Cite: FGE/J.N. RRHH 671/2022, solicitando se revoque la misma, y se determine el pago de los salarios devengados por concepto de reincorporación (100 a 101 vta.), escrito que mereció el Proveído FGE/DAJ/PROV 00028/2022 de 10 noviembre, por el cual, el demandado concluyó que el impetrante de tutela debía estar a lo dispuesto en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 080/2022 y lo señalado en la referida Nota en relación a su solicitud de pago de haberes devengados (fs. 102 y vta.).
II.6. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, cursa el expediente 46927-2022-94-AAC correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra el demandado y Jorge Abel Saavedra Ayala, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, que mereció la SCP 0262/2023-S2 de 3 de mayo, a través de la cual se resolvió CONFIRMAR la Resolución 48/2022, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia conceder la tutela solicitada, respecto a la insuficiente fundamentación, motivación y la omisión valorativa de la prueba, componentes del debido proceso y en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional; y, denegar la tutela impetrada, en lo concerniente a los derechos al trabajo, a la legalidad y a la defensa; y, los principios pro homine, pro actione y presunción de inocencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la impugnación en vínculo con sus derechos a la defensa y acceso a la justicia; a una remuneración justa; y, a la petición; alegando que, como efecto de la nulidad de la resolución disciplinaria que dispuso su destitución -determinación asumida en una anterior acción de amparo constitucional y posteriormente ejecutada mediante Resolución Jerárquica que ordenó su reincorporación y renunciando inmediatamente producida esta-, solicitó el pago de haberes devengados por el periodo en el que estuvo indebidamente separado de funciones; es decir, de diciembre de 2021 a julio de 2022; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada mediante Nota Cite: FGE/J.N. RRHH 671/2022, decisión contra la cual interpuso recurso de revocatoria que mereció el Proveído FGE/DAJ/PROV 00028/2022, por el cual el demandado se limitó a remitir a lo resuelto en la referida acción tutelar, señalando que no correspondía el pago al no existir disposición expresa en ese fallo.
Ante ello, el demandado sostiene que el pago de haberes devengados debía ser reclamado en la acción constitucional previa o a través de los mecanismos de ejecución de la misma, y que su decisión se encuentra debidamente sustentada.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
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