Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del trabajo, por parte de la Cooperativa demandada, a pesar de haber sido impugnada en la vía judicial, la conminatoria debe ser cumplida.
Extracto de la ratio decidendi
Fj.III.4. "De lo precedentemente expuesto, se establece que los ahora accionantes, interpusieron la presente acción tutelar, con la finalidad de que por este medio de defensa constitucional, se ordene a la ya citada Cooperativa Agropecuaria “1ro. de Septiembre Bermejo Ltda.”, suscriba contratos definitivos de trabajo con sus personas, por existir contratos verbales y escritos anteriores; así como también, se les cancele sus salarios devengados, beneficios sociales, subsidios de frontera, así como se ordene se ponga al día los pagos a las AFP’s; sin embargo, corresponde indicar, que la jurisdicción constitucional, mediante la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad, proteger o resguardar la restricción, supresión o su amenaza de restricción o supresión, de derechos y garantías constitucionales, por parte de servidores públicos y personas individuales o colectivas; y no así la de establecer o reconocer derechos laborales a favor de una u otra persona, ya que dicha labor corresponde realizarla únicamente a la jurisdicción laboral ordinaria, a través de las instancias reconocidas por ley. Consecuentemente, como no es posible ingresar a verificar -en el presente caso- los extremos recientemente expuestos, y en su caso establecer si correspondía o no, se suscriban contratos definitivos de trabajo o se proceda al pago de beneficios sociales, así como otros derechos laborales; corresponde denegar la presente tutela solicitada, en razón a que el presente medio de defensa, no llega a ser la vía idónea para establecer o reconocer dichos derechos laborales. Empero, el hecho de que se hubiese incumplido por parte de la Cooperativa ahora demandada, la conminatoria de reincorporación 010/2011 de 16 de mayo, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo; sí puede ser conocido por este Tribunal, en razón a que la indicada conminatoria, -al haber sido pronunciada por el Ministerio de Trabajo, previo análisis y estudio de los antecedentes del caso, y al tenor de lo dispuesto por los DS 28699, modificado por el párrafo III del art. 10 del DS 0495 de 1 de mayo de 2010- tuvo que haber sido cumplida obligatoriamente por la Cooperativa ahora demandada; a pesar de haber sido impugnada en la vía judicial, tal como se tiene expresado en la jurisprudencia constitucional, desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, al haber sido resistido su cumplimiento -puesto que no fue negada esta afirmación por los demandados-, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada, ya que lo que se trata de proteger en estos casos, es el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdicción constitucional, que se encuentra dirigida a resguardar la estabilidad laboral del trabajador, más aún si fue el propio Ministerio de Trabajo, quien a través de sus instancias, que emitió dicha conminatoria, previo análisis y estudio de los antecedentes del caso. Consiguientemente, la Cooperativa ahora demandada, al no haber dado cumplimiento a la conminatoria 010/2011 de 16 de mayo -a través de sus representantes-, pese a su legal notificación (Conclusión II.5), vulneró el mandato de protección previsto en el art. 49.III de la CPE. Por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada, respecto a este hecho".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2013-L
Sucre, 27 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24190-49-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 18 de agosto de 2011, cursante de fs. 178 a 183, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abel Carmona Maraza, Jhonny Santos Limachi y Mario Ricardo Flores Ibarra, contra Carlos Mateo Zenteno Argote, Valdemar Cardozo Retamozo, Ismael Fernández Tapia, Eleodoro Grágeda Gutiérrez y Juan Márquez Escobar, miembros del Directorio de la Cooperativa Agropecuaria “1ro. de Septiembre Bermejo Ltda.”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2011, cursante de fs. 110 a 114 vta., los accionantes, expusieron:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde la primera relación laboral con la Cooperativa “1ro. de Septiembre Bermejo Ltda.”, que data de 2004, fueron contratados en forma continua, permanente y consecutiva, pero a lo largo de su relación laboral, nunca se procedió a suscribir contrato indefinido de trabajo, tal como lo establece el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, a pesar de existir cinco contratos de trabajo; no se canceló los subsidios de frontera, vulnerándose de esa manera lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 21060 de 28 de agosto de 1985 y DS 21137 de 30 de noviembre del mismo año, tampoco se pagó el aporte a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP's), y peor aún, sus vacaciones.
A pesar de estar trabajando, bajo el principio de tácita reconducción, la Cooperativa a través de sus representantes legales, procedió a despedir intempestivamente, el 28 de febrero de “2008” (sic), a Abel Carmona Maraza y Mario Ricardo Flores Ibarra; y el 31 de marzo de 2011, a Jhonny Santos Limachi, vulnerándose de esa manera, lo dispuesto por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), ya que no existía causal legal que lo justifique; motivo por el cual, procedieron a denunciar, su reincorporación y suscripción de contrato de trabajo a plazo fijo ante la Jefatura Departamental de Trabajo; entidad que si bien emitió la conminatoria de reincorporación 010/2011 de 16 de mayo; la misma no fue cumplida por la Cooperativa, ya que ésta se negó a reincorporarlos a su fuente de trabajo, así como a suscribir los contratos por tiempo indefinido.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalan como lesionados, sus derechos a contar con un contrato a plazo fijo, gozar de vacaciones, y a percibir el subsidio de frontera, citando para el efecto el art. 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela invocada y en resolución se disponga, que: a) La Cooperativa Agropecuaria “1ro. de Septiembre Bermejo Ltda.”, proceda a suscribir un contrato de trabajo por tiempo indefinido a favor de cada uno de los accionantes y por consecuencia se les reincorpore a su fuente laboral; b) Se les cancele todos los salarios devengados y derechos sociales que correspondía de acuerdo a ley, desde el 28 de febrero de 2011, para Jhonny Santos Limachi y Mario Ricardo Flores Ibarra; y desde el 31 de marzo de 2011, para Abel Carmona Maraza; c) Condene a la Cooperativa Agropecuaria “1ro. de Septiembre Bermejo Ltda.”, al pago de costas procesales; d) Se les cancele los subsidios de frontera desde la fecha de su contratación hasta la gestión 2007; y, e) La mencionada Cooperativa, proceda a poner al día los pagos a las AFP’s de cada uno de los accionantes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 178, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, por intermedio de su abogado, ratificaron el tenor de su demanda y añadiendo, señalaron: 1) Fueron contratados verbalmente para prestar servicios de manera continua y posteriormente fueron contratados de forma escrita, para finalmente ser despedidos en febrero y marzo de 2011, sin justa causal; 2) Recurrieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando la reincorporación a su fuente de trabajo, situación por la cual, se expidió la conminatoria de reincorporación 010/2011, por la que se solicitó a la Cooperativa Agropecuaria “1ro. de Septiembre Bermejo Ltda.”, la reincorporación de los trabajadores; sin embargo, esta institución a pesar de su legal notificación, no cumplió con la misma; y, 3) Los trabajos realizados son permanentes y continuos, por lo que sus contratos tendrían que ser indefinidos; por todo lo expuesto, solicita se ordene a los “recurridos”, elaboren un contrato indefinido a favor de los “recurrentes”, la cancelación de salarios devengados con costas y los beneficios sociales que no fueron cancelados.
En uso de la réplica, de igual manera señalaron: i) La copia de la impugnación de la demanda de reincorporación presentada, no tiene sello, ni firma de la persona responsable, por lo que resulta ser una prueba impertinente; asimismo, la solicitud de contratación de trabajadores a plazo fijo al encontrarse en fotocopias simples, carece de validez; ii) Lo que se encuentra en discusión es el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación de trabajo; y, iii) El hecho de cobro de los beneficios sociales, no impide que se haya optado también por la reincorporación.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados, por intermedio de su abogado patrocinante, manifestaron en audiencia: a) Ninguno de los doce trabajadores fueron despedidos, nueve de ellos fueron reincorporados y tres no quisieron reincorporarse, por ser trabajos temporales; b) La relación laboral concluye una vez terminada la época de desyerbe; c) En los contratos suscritos por Abel Carmona Maraza, Jhonny Santos Limachi y Mario Ricardo Flores Ibarra, constan las fechas de inicio y conclusión; en consecuencia, dichos datos muestran claramente la temporalidad de los contratos; d) Los pagos por salarios devengados ya fueron realizados en su oportunidad; y, e) No existió incumplimiento de la conminatoria de reincorporación de trabajo, debido a que esta se cumplió en cuanto existía disponibilidad de fuente laboral.Santos Limachi y Mario Ricardo Flores Ibarra, el 13 de octubre de 2009, se indica que dicho contrato es hasta el 31 de marzo de 2011; d) No se hicieron memorándums de despido para ningún trabajador; e) Abel Carmona Maraza y los demás cobraron su indemnización, después de cuatro días de concluido el contrato; f) En las audiencias realizadas, en la Jefatura Regional de Trabajo, los Directivos de la Cooperativa "1ro. de Septiembre Bermejo Ltda.", indicaron a los doce trabajadores se apersonen a instalaciones de dicha Cooperativa a firmar sus contratos a plazo fijo; g) El Ministerio de Trabajo, mediante Resolución de reincorporación 10/2011, conminó a la Cooperativa reincorpore a todos los trabajadores; sin embargo, la misma fue impugnada ante el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Bermejo; h) La Resolución Ministerial 868 en su art. 2.9 señala, que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento y sólo puede ser impugnada en una parte de la resolución; i) Los contratos fueron revisados por el Ministerio de Trabajo por lo que demostraron que no hay despido; j) Como institución no pueden tener trabajadores permanentes, porque se dedican a trabajos temporales en zafras y desyerbe de los cañales; k) Los accionantes declaran aportes a la AFP’s, pero en su Cooperativa no se procede a ello; y, l) Los accionantes cobraron su indemnización y beneficios sociales.
En uso de la dúplica, manifestaron: 1) La demanda de nulidad de la conminatoria de reincorporación es válida, porque de ahí deriva el fundamento de la presente acción; 2) Las fotocopias legalizadas tienen validez por estar legalizadas por Secretaría de la Cooperativa; y, 3) No se puede optar por las dos opciones, la ley es clara, “no hay despido hay incumplimiento de contrato” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de Bermejo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 18 de agosto de 2011, cursante de fs. 178 a 183, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes razonamientos: i) Aceptar la afirmación de que Abel Carmona Maraza y Mario Ricardo Flores Ibarra, fueron despedidos el 28 de febrero de 2008, importaría admitir que la acción de amparo, se encuentra prescrita por haber sobrepasado el plazo de los seis meses; ii) Mario Ricardo Flores Ibarra y Jhonny Santos Limachi, firmaron con la Cooperativa, contratos de trabajo a plazo fijo, desde el 11 de diciembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011; iii) Abel Carmona Maraza, firmó con la Cooperativa, un contrato a plazo fijo, desde el 13 de octubre de 2010, hasta el 31 de marzo de 2011, y a su finalización cobró parcialmente sus beneficios sociales; iv) “Admitiendo que los tres accionantes han suscitado con la entidad demandada entre los años 2007 y 2011, más de dos contratos a plazo fijo y que por tal circunstancia se habrá operado la tácita reconducción y que se estaría frente a contratos por tiempo indefinido, situación en la que se hubiese producido su retiro intempestivo por causal no justificada, tendrían la posibilidad de optar por pedir su reincorporación o cobrar sus beneficios sociales” (sic); v) La acción de amparo, no es el medio idóneo para demandar la firma de contratos por tiempo indefinido y el pago de beneficios sociales, ya que dichos temas deben ser llevados ante un Juez de Trabajo; vi) La reincorporación a la fuente laboral, para corregir un despido injustificado, si es materia de acción de amparo, pero cuando se haya agotado la vía administrativa, que no concluye con la intervención del Inspector de Trabajo, toda vez que esta última autoridad, debe elevar informe al Jefe Regional o Departamental; y, vii) No existe prueba documental por la que se acredite, que se agotó la vía administrativa, lo cual no coincide con el carácter subsidiario de la acción de amparo.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. De los memorándums de 2 de mayo de 2008, 1 de junio de 2009 y 1 de junio de 2010 (fs. 1 a 3); se establece que Mario Ricardo Flores Ibarra, fue contratado en forma temporal, por la Cooperativa Agropecuaria “1ro. de Septiembre Bermejo Ltda.”, para desempeñar el cargo de peón hasta la finalización de la zafra azucarera de la gestión 2008, 2009 y 2010; asimismo del contrato individual de trabajo 117/2010 de 1 de diciembre, se tiene que Mario Ricardo Flores Ibarra, fue contratado hasta el 28 de febrero de 2011, para realizar diferentes trabajos agropecuarios (fs. 4 y vta.).
II.2. De los memorándums de 2 de mayo de 2008 y 1 de junio de 2009 (fs. 19 y 20); se establece que Jhonny Santos Limachi, fue contratado en forma temporal, por la Cooperativa Agropecuaria “1ro. de Septiembre Bermejo Ltda.”, para desempeñar el cargo de peón hasta la finalización de la zafra azucarera de la gestión 2008 y 2009; asimismo, del contrato individual de trabajo 117/2010 de 1 de diciembre, se tiene que Jhonny Santos Limachi, fue contratado hasta el 28 de febrero de 2011, para realizar diferentes trabajos agropecuarios (fs. 21 y vta.).
II.3. De los memorándums de 2 de mayo de 2008 y 18 de mayo de 2009 (fs. 31 y 32); se establece que Abel Carmona Maraza, fue contratado en forma temporal, por la Cooperativa Agropecuaria “1ro. de Septiembre Bermejo Ltda.”, para desempeñar el cargo de peón hasta la finalización de la zafra azucarera de la gestión 2008 y 2009; por su parte del memorándum 0184/2009 de 21 de junio, se tiene que fue reasignado al cargo de operador de maquinaria (fs. 33); asimismo, del memorándum 0105/2010 de 4 de enero, se evidencia que fue contratado como operador de maquinaria y para otras actividades, hasta la finalización de la zafra azucarera de la gestión 2010 (fs. 35); finalmente del contrato individual de trabajo 078/2010 de 13 de octubre, se tiene que Abel Carmona Maraza, fue contratado hasta el 31 de marzo de 2011, para realizar diferentes trabajos agropecuarios (fs. 36 y vta.).
II.4. Mediante nota 010/011 de 16 de marzo de 2011, miembros de la Central Obrera Regional de Bermejo, presentaron denuncia ante el Jefe Regional del Ministerio de Trabajo contra la Cooperativa Agropecuaria “1ro. de Septiembre Bermejo Ltda.”, por violación a derechos laborales de Mario Flores Ibarra, Jhonny Santos Limachi y Abel Carmona Maraza, entre otros (fs. 48 a 50).
II.5. Juan Pablo Galván Chuaque, Jefe Regional de Trabajo de Bermejo, mediante conminatoria de reincorporación 010/2011 de 16 de mayo, conminó a la Cooperativa Agropecuaria “1ro. de Septiembre Bermejo Ltda.”, a realizar la reincorporación y firma de contrato a plazo indefinido de los ahora accionantes, entre otros, al cargo que ocupaban antes y se proceda a la cancelación de sus sueldos devengados y los derechos laborales que corresponda (fs. 60 y 61); determinación que fue notificada a la referida Cooperativa, el 17 de mayo de 2011 a horas 16:10 (fs. 62).
II.6. Por memorial de 21 de mayo de 2011, Carlos Zenteno Argote, en su condición de Presidente de la Cooperativa Agropecuaria “1ro. de Septiembre Bermejo Ltda.”, presentó ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, impugnación y demanda de anulación de la Resolución 010/2011 de conminatoria de reincorporación (fs. 168 a 170); la cual fue contestada porJuan Pablo Galván Chauque, Jefe Regional de Trabajo de Bermejo, mediante memorial de 15 de junio de 2011, en el sentido de que la referida Cooperativa, tiene más de cuatro contratos en tareas propias y permanentes, por lo que se emitió la conminatoria de reincorporación y firma de contrato indefinido (fs. 165 a 167 vta.).
II.7. La Cooperativa ahora demandada, mediante nota 267/2011 de 9 de mayo, comunicaron al Jefe Regional de Trabajo, que en cumplimiento a los acuerdos arribados, se iba a esperar a los ex trabajadores, hasta el viernes 13 del mismo mes y año, para la firma del contrato e inicien su actividad (fs. 173).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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