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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0394/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0394/2014

En una acción de inconstitucionalidad concreta promovida a instancia de AON RE BOLIVIA S.A. CORREDORES DE REASEGUROS, dentro del proceso sancionatorio por supuestas infracciones seguido en su contra por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), demanda la inconstitucional...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En una acción de inconstitucionalidad concreta promovida a instancia de AON RE BOLIVIA S.A. CORREDORES DE REASEGUROS, dentro del proceso sancionatorio por supuestas infracciones seguido en su contra por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), demanda la inconstitucionalidad de los arts. 52 de la LS, 10 primer párrafo y 14 del Reglamento de Sanciones del Sector de Seguros, que fueron aplicados al pronunciarse la Resolución Sancionatoria RA APS/DJ/DS 260-2012 de 27 de abril, en la que se dispuso la revocatoria de su licencia de funcionamiento como corredora de reaseguros argumentando que el referido art. 52 de la LS, en su parte “infracciones insubsanables” establece que: “Corresponderán al incumplimiento, no enmendable o subsanable de las normas legales como resultado de culpa o dolo imputable a los representantes legales de la entidad y que causen daño económico o perjuicio a la misma”. Sin embargo, la descripción típica de las supuestas “infracciones insubsanables” resulta genérica, incompleta, parcial, insuficiente y sin detalle alguno sobre la conducta específica punible, aspecto que no se ajusta a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, previstos en los arts. 109.II y 116 de la CPE; de igual forma señala que los arts. 10 párrafo primero y 14 del Reglamento cuya inconstitucionalidad se demanda determinan la potestad y posibilidad de la Superintendencia (ahora APS) de calificar libre y autónomamente infracciones como insubsanables sin estar determinadas o precisadas las conductas específicas, ciertas y típicas, que pudieran ser calificadas como tales vulnerando de esta manera no solo los principios de tipicidad y taxatividad previstos en los arts. 109.II, 116.II y 232 de la CPE, sino también el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en los arts. 115.II, 117.I y 119 de la misma Norma Suprema. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la inconstitucionalidad de ambas normas con el argumento de que las mismas lesionan los principios de taxatividad y legalidad.

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la inconstitucionalidad del art. 52 de la Ley de Seguros, en las frases: “incumplimiento, no enmendable o subsanable de las normas legales”; “infracciones insubsanables”; y “Las sanciones administrativas se aplicarán en los rangos o límites inferiores o superiores que se establezcan por reglamento”,así como la inconstitucionalidad del art. 10 en su primer párrafo y 14 del Reglamento de Sanciones del Sector de Seguros aprobado por Resolución Administrativa IS 602 de 24 de septiembre de 2003, al estar directamente vinculadas con el referido art. 52 de la Ley de Pensiones ya que dichas normas lesionan el principio de taxatividad y legalidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4.1. "...En su tenor literal, el art. 52 de la LS, en la parte ahora cuestionada, señala en cuanto a las infracciones insubsanables, que éstas: “Corresponderán al incumplimiento, no enmendable o subsanable de las normas legales como resultado de culpa o dolo imputable a los representantes legales de la entidad y que causen daño económico o perjuicio a la misma o a los asegurados, tomadores del seguro, beneficiarios u otros terceros”; asimismo, establece la cuestionada norma, en la parte denunciada como inconstitucional, que la revocatoria de la autorización de funcionamiento: “Corresponderá a la comisión de infracciones insubsanables. Finalmente, se establece en la disposición cuestionada, que las sanciones administrativas se aplicarán en los rangos o límites inferiores o superiores que se establezcan por reglamento. Del tenor de la norma, corresponde de acuerdo a los argumentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, analizar tres aspectos esenciales contenidos en la disposición ahora cuestionada: a) El referente al término “incumplimiento no enmendable o subsanable de las normas legales”; b) El referente al término “infracciones insubsanables”; y c) El referente al mandato contenido en la disposición ahora cuestionada, en virtud del cual “las sanciones administrativas se aplicarán en los rangos o límites inferiores o superiores que se establezcan por reglamento”. En el marco de lo señalado, debe establecerse que la norma ahora analizada, no define los supuestos considerados como incumplimiento no enmendable o subsanable de las normas legales, en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que el principio de taxatividad es un elemento esencial del principio de legalidad, en virtud del cual, debe existir una suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas, aspecto incumplido por la norma ahora analizada. Asimismo, en el citado Fundamento Jurídico, se señaló que el principio de taxatividad exige que las conductas tipificadas como faltas, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con el principio de legalidad. En este contexto, considerando que la norma ahora analizada no define los supuestos considerados como “incumplimiento no enmendable o subsanable de las normas legales”, inequívocamente se ha vulnerado el principio de taxatividad como elemento del principio de legalidad. También en el referido Fundamento Jurídico, se señaló que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, se estableció que la legalidad en materia sancionatoria, está condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas; sin embargo, la norma ahora analizada, al no definir los supuestos considerados como “incumplimiento no enmendable o subsanable de las normas legales”, vulnera la garantía material antes descrita, aspecto que torna a la norma analizada en la frase transcrita, inconstitucional. Además, corresponde señalar que la norma ahora cuestionada, utiliza el término “infracciones insubsanables”, sin describir las conductas que se consideran como tales, omisión que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnera el principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad, aspecto que torna inconstitucional a la norma ahora analizada en la frase “infracciones insubsanables”. (...) FJ. III.4.2. "El artículo 10 primer párrafo del Reglamento ahora cuestionado, en su tenor literal, señala que “Las infracciones insubsanables son calificadas como tales por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros mediante Resolución Administrativa expresa, en el marco de lo establecido en el artículo. 52 de la Ley de Seguros y se sujetan al tratamiento legalmente vigente (…)”.

Precedentes

FJ. III.4.1. "...En su tenor literal, el art. 52 de la LS, en la parte ahora cuestionada, señala en cuanto a las infracciones insubsanables, que éstas: “Corresponderán al incumplimiento, no enmendable o subsanable de las normas legales como resultado de culpa o dolo imputable a los representantes legales de la entidad y que causen daño económico o perjuicio a la misma o a los asegurados, tomadores del seguro, beneficiarios u otros terceros”; asimismo, establece la cuestionada norma, en la parte denunciada como inconstitucional, que la revocatoria de la autorización de funcionamiento: “Corresponderá a la comisión de infracciones insubsanables. Finalmente, se establece en la disposición cuestionada, que las sanciones administrativas se aplicarán en los rangos o límites inferiores o superiores que se establezcan por reglamento.

Del tenor de la norma, corresponde de acuerdo a los argumentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, analizar tres aspectos esenciales contenidos en la disposición ahora cuestionada: a) El referente al término “incumplimiento no enmendable o subsanable de las normas legales”; b) El referente al término “infracciones insubsanables”; y c) El referente al mandato contenido en la disposición ahora cuestionada, en virtud del cual “las sanciones administrativas se aplicarán en los rangos o límites inferiores o superiores que se establezcan por reglamento”.

En el marco de lo señalado, debe establecerse que la norma ahora analizada, no define los supuestos considerados como incumplimiento no enmendable o subsanable de las normas legales, en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que el principio de taxatividad es un elemento esencial del principio de legalidad, en virtud del cual, debe existir una suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas, aspecto incumplido por la norma ahora analizada.

Asimismo, en el citado Fundamento Jurídico, se señaló que el principio de taxatividad exige que las conductas tipificadas como faltas, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con el principio de legalidad. En este contexto, considerando que la norma ahora analizada no define los supuestos considerados como “incumplimiento no enmendable o subsanable de las normas legales”, inequívocamente se ha vulnerado el principio de taxatividad como elemento del principio de legalidad.

También en el referido Fundamento Jurídico, se señaló que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, se estableció que la legalidad en materia sancionatoria, está condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas; sin embargo, la norma ahora analizada, al no definir los supuestos considerados como “incumplimiento no enmendable o subsanable de las normas legales”, vulnera la garantía material antes descrita, aspecto que torna a la norma analizada en la frase transcrita, inconstitucional.

Además, corresponde señalar que la norma ahora cuestionada, utiliza el término “infracciones insubsanables”, sin describir las conductas que se consideran como tales, omisión que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnera el principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad, aspecto que torna inconstitucional a la norma ahora analizada en la frase “infracciones insubsanables”.

(...)

FJ. III.4.2. "El artículo 10 primer párrafo del Reglamento ahora cuestionado, en su tenor literal, señala que “Las infracciones insubsanables son calificadas como tales por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros mediante Resolución Administrativa expresa, en el marco de lo establecido en el artículo. 52 de la Ley de Seguros y se sujetan al tratamiento legalmente vigente (…)”.

Titulacion jurisprudencial

El principio de taxatividad exige que las conductas tipificadas como faltas, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada lo que no coincide con el principio de legalidad.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Sentencia Fundante

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 02474-2013-05-AIC

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Luis Alberto Arce Catacora Ministro de Economía y Finanzas Públicas a instancia de José Luis Contreras Cabezas en representación legal de AON RE BOLIVIA S.A. CORREDORES DE REASEGUROS, demandando la inconstitucionalidad del art. 52 de la Ley de Seguros (LS) y los arts. 10 primer párrafo y 14 del Reglamento de Sanciones del Sector de Seguros, aprobado por Resolución Administrativa (RA) IS 602 de 24 de octubre de 2003, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 232, 308.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial de acción de inconstitucionalidad concreta presentado el 13 de diciembre de 2012, cursante de fs. 224 a 239 vta., el accionante José Luis Contreras Cabezas, en representación legal de AON RE BOLIVIA S.A. CORREDORES DE REASEGUROS, en el proceso sancionatorio por supuestas infracciones seguido en su contra por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), formula acción de inconstitucionalidad contra los arts. 52 de la LS, 10 primer párrafo y 14 del Reglamento de Sanciones del Sector de Seguros, que fueron aplicados al pronunciarse la Resolución Sancionatoria RA APS/DJ/DS 260-2012 de 27 de abril, en la que se dispuso la revocatoria de su licencia de funcionamiento como corredora de reaseguros.La acción de inconstitucionalidad expone los siguientes fundamentos de inconstitucionalidad de las normas impugnadas:

a) Alegaciones contra la parte pertinente del art. 52 de la Ley de Seguros

El accionante sostiene que:

1) El principio de tipicidad desarrolla el de "nullum crimen, nulla poena sine lege", que comprende la obligación de las autoridades judiciales o administrativas de aplicar la ley sustantiva, ajustando la conducta del imputado rigurosamente en el marco descriptivo de la conducta establecida por la norma sancionatoria a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte el debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable.

La taxatividad exige una precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable o infractora y la tipicidad comprende la obligación de las autoridades judiciales o administrativas de aplicar la ley sustantiva, ajustando estrictamente la conducta del imputado rigurosamente en el marco descriptivo de la conducta establecida. Ambos principios son aplicables en el derecho administrativo sancionador y significan que nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen adecuada y claramente la infracción o contravención administrativa y señalen la sanción correspondiente.

Los principios de tipicidad y taxatividad implican la exigencia de regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: i) El grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); ii) La gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y, iii) La graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento).

2) El art. 52 de la LS, en su parte "infracciones insubsanables" establece que: "Corresponderán al incumplimiento, no enmendable o subsanable de las normas legales como resultado de culpa o dolo imputable a los representantes legales de la entidad y que causen daño económico o perjuicio a la misma". Sin embargo, la descripción típica de las supuestas "infracciones insubsanables" resulta genérica, incompleta, parcial, insuficiente y sin detalle alguno sobre la conducta específica punible, aspecto que no se ajusta a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, previstos en los arts. 109.II y 116 de la CPE.

En dicho texto no se puede precisar el concepto y alcance, no solo jurídicode la noción de insubsanabilidad, sino incluso de su contenido semántico. No están definidos los elementos ciertos, descriptivos y principales de las “conductas insubsanables”, que permitan a las autoridades competentes ajustar estrictamente la conducta del sujeto imputado rigurosamente al marco descriptivo de la conducta punible y menos aún limita la discrecionalidad administrativa para la creación autónoma de obligaciones legales o deberes o la fijación de sus sanciones.

El art. 52 de la LS, en su integridad considera y clasifica las infracciones y remite en algunos casos su contenido sancionatorio al reglamento (parte final del artículo), para su aplicación potestativa por parte de la Superintendencia, respecto de todas las cuales, en términos generales indica parámetros de gravedad que las harán subsumirse en una de las tres clasificaciones estipuladas, según los resultados de la acción u omisión de que se trate. Empero, se aprecia que no existe en el texto impugnado de inconstitucional, una descripción concreta de la conducta específica sancionada calificada como insubsanable ni cuál es el alcance normativo típico, sino que simplemente, de acuerdo a ciertas conductas genéricas, o en la mayoría de los casos, ciertos resultados negativos derivados de la conducta que se trate, se indica una clasificación de gravedad, según la cual se ameritará una mayor o menor sanción.

3) La norma legal que contiene la sanción, debe: a) Ser precisa y específica, o por lo menos permitir su determinación mediante criterios que el legislador establezca para el efecto; y, b) Debe ser razonable y proporcional a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición. En otros términos la tipificación de la infracción y la determinación de la sanción administrativa resultan indispensables como garantía del principio de legalidad.

En la parte pertinente del art. 52 de la LS, referida a las sanciones, las autoridades administrativas competentes podrán interpretar la norma (hecho acontecido en el caso de AON RE por parte de la APS), adaptando de manera injusta y arbitraria una supuesta conducta de AON RE, calificándola como “insubsanable” y establecer una sanción “la más grave” (sic) a una conducta no expresamente establecida, prevista o determinada por ley, violando así el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad y taxatividad.

4) Para la imposición de una penalidad administrativa, la infracción y su correspondiente sanción debe estar expresa, cierta, típica, taxativa y objetivamente determinada en una ley. La ausencia de tipicidad y taxatividad.taxatividad en un proceso sancionatorio, constituye no solo una injusticia, sino una violación al debido proceso, toda vez que constituye una garantía jurisdiccional para quien se encuentre sometido a un proceso administrativo, conforme ha establecido la SC 1863/2010-R de 25 de octubre.

5) La debida y taxativa tipificación de una infracción permite que la persona pueda defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado, porque permite a los administrados a conocer, qué conductas constituyen comportamientos reprochables, cuáles son las sanciones legalmente aplicables. Las normas acusadas de inconstitucionales al no cumplir y observar el principio de tipicidad y taxatividad, limitan gravemente la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa del administrado.

6) De acuerdo con lo establecido en el art. 308.II de la CPE, se garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales que serán reguladas por ley. En virtud de ello, sólo el legislador haciendo uso de su facultad de regular a través de ley formal puede establecer las condiciones de su funcionamiento y, por tanto, las limitaciones, restricciones, infracciones o sanciones a las que está sujeta la actividad, estando vedada esta facultad por mandato de la Constitución al órgano administrativo, porque el constituyente otorga de manera exclusiva al legislador y no al administrador la facultad de disponer cómo deben realizarse las actividades empresariales y económicas, a qué reglas deben sujetarse y cuál la configuración de los ilícitos administrativos y sus sanciones, por lo que la posibilidad de entregar a los órganos administrativos de manera indeterminada, incierta, ilimitada y autónoma, la potestad de calificación de infracciones y sus consecuentes sanciones, resulta contrario y violatorio de las garantías constitucionales a la libertad de empresa y pleno ejercicio de actividades empresariales previstas en el art. 308.II de la CPE.

7) La parte pertinente del art. 52 de la LS, y los arts. 10 primer párrafo y 14 del Reglamento de Sanciones del Sector de Seguros, constituyen una violación al art. 1 de la CPE, que reconoce como modelo, el Estado de Derecho Constitucional, establecido sobre valores universales y principios fundamentales, entre ellos, el de legalidad, que se instituye en un componente esencial del Estado Constitucional de Derecho.

8) El principio de legalidad en sus dos vertientes: tipicidad y taxatividad, se encuentra reconocido por los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Bolivia, por lo que su afectación vulnera el bloque de constitucionalidad instituido en el art. 410.II de la CPE.b) Alegaciones contra los arts. 10 primer párrafo y 14 del Reglamento de Sanciones

i) Los arts. 10 párrafo primero y 14 del Reglamento precedentemente citado, pretenden conformar una unidad conceptual interrelacionada con la parte pertinente del art. 52 de la LS, pero vulneran el principio de legalidad en sus vertientes de taxatividad y tipicidad.

Dichas normas determinan la potestad y posibilidad de la Superintendencia (ahora APS) de calificar libre y autónomamente infracciones como insubsanables sin estar determinadas o precisadas las conductas específicas, ciertas y típicas, que pudieran ser calificadas como tales. La descripción de la conducta punible prevista en el art. 52 de la LS, está configurada de manera genérica bajo un imperfecto y atípico esbozo normativo.

Ambas normas autorizan al órgano regulador de manera directa en el caso del art. 10 párrafo primero e indirecta con relación al art. 14, ambos del antedicho Reglamento a tomar determinaciones basadas en normas infractoras y sancionatorias violatorias de los principios de legalidad tipicidad y taxatividad y eventualmente sancionar no sólo genéricas conductas expresadas en la ley y en los reglamentos citados, sino que incluso aquellas que pudieran establecerse a criterio único y exclusivo de la propia autoridad competente, lo que no se ajusta a los principios aludidos.

ii) Si bien de acuerdo con el art. 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) es posible la “colaboración reglamentaria” (sic), éste solo es viable siempre que la conducta se encuentre expresamente descrita en la ley en sus elementos ciertos y principales y establezca claros límites de la manera en que la ley debe describir conductas infractoras de deberes administrativos sin entregar a la discrecionalidad administrativa la creación de deberes e infracciones y la fijación de sus sanciones.

En el caso de las normas impugnadas ninguna de las condiciones se cumple, porque en la Ley de Seguros en su art. 52, no se describe de manera cierta, con claridad y precisión normativa cuáles son las infracciones insubsanables y a su vez, en el Reglamento de Sanciones del Sector de Seguros, tampoco existe una descripción típica de las conductas infractoras insubsanables objeto de sanción; por el contrario, su formulación preceptiva le permite a la autoridad administrativa competente con plena discrecionalidad crear y calificar de manera autónoma cuáles serían las infracciones insubsanables y cuál la sanción aplicable, vulnerándose no solo los principios de tipicidad y taxatividad previstos en los arts. 109.II, 116.II y 232 de la CPE, sino también el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en los arts. 115.II, 117.I y 119 de la misma Norma Suprema.Finaliza sosteniendo que existe relevancia de las normas impugnadas en la decisión del proceso, porque éstas serán aplicadas a tiempo de resolver el recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución; por lo que solicita se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

I.2. Admisión y citación

Por AC 0011/2013-CA de 1 de febrero, la Comisión de Admisión de este Tribunal ratificó la Resolución Ministerial (RM) 923 de 27 de diciembre de 2012, pronunciada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, que decidió promover la acción planteada por AON RE BOLIVIA S.A. CORREDORES DE REASEGUROS, disponiendo que se ponga en conocimiento de los órganos generadores de las normas legales impugnadas (fs. 284 a 290), diligencia que se cumplió el 21 de marzo de 2013 (fs. 346) y el 21 de mayo de igual año (fs. 462).

I.3. Alegaciones de los personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas

I.3.1. Alegaciones del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional

Por memorial presentado el 12 de abril de 2013, cursante de fs. 405 a 410 vta., el Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su calidad de representante del órgano generador del art. 52 de la LS, formuló sus alegatos en los siguientes términos:

a) No se advierte el cumplimiento de lo establecido en el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque la acción de inconstitucionalidad presentada solo incluye nominalmente como vulnerados los arts. 1, 109.II, 308.II y 410.II de la CPE, sin especificar el fundamento, razones, criterios o juicios que permitan sostener la inconstitucionalidad de las normas impugnadas con esos preceptos.

b) El art. 52 de la LS, solo determina las infracciones y los tipos de sanciones en materia de seguros, siendo una norma general que debe ser interpretada en base al Reglamento de Sanciones del Sector de Seguros para determinar la existencia o no de un ilícito administrativo.

La norma impugnada de inconstitucional no vulnera el derecho al debido proceso al constituirse en una norma sustantiva, no procesal o adjetiva, que no establece o regula ningún procedimiento, al contrario la APS deberá, previo el debido proceso regulado por la Ley de Seguros y susreglamentos, determinar la existencia o no de la sanción administrativa, por lo que no existe vulneración de los arts. 115.II y 117.II de la CPE.

c) El art. 52 de la LS, regula un régimen de sanciones aplicable a esta materia y se enmarca dentro de los alcances de la garantía de legalidad. Las infracciones y las sanciones administrativas están expresamente tipificadas por ley, cumpliéndose así la garantía formal exigida de este principio. En virtud a la garantía material que forma parte de este principio, solo se podrá imponer una sanción administrativa después de un procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que tampoco existe vulneración con relación a los arts. 116.II y 232 de la CPE.

d) La norma impugnada no vulnera el derecho a la defensa porque no constituye ninguna limitación en las facultades de defensa del administrado, pudiendo el mismo en cualquier momento desvirtuar la infracción imputada por la administración y por consiguiente utilizar todos los medios de defensa que le faculta la Ley de Procedimiento Administrativo.

Concluye solicitando se declare la constitucionalidad del art. 52 de la LS, por no contraponerse a ningún precepto constitucional.

I.3.2. Alegaciones de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros

Por memorial presentado el 3 de junio de 2013, cursante de fs. 466 a 489 vta., Iván Orlando Rojas Yanguas, Director Ejecutivo de la APS, manifestó lo siguiente:

1) Lo que AON RE BOLIVIA S.A. CORREDORES DE REASEGUROS, pretende a través de su argumentación es que el legislador prevea normas encuadradas estrictamente para conductas de una Corredora de Seguros; es decir, normas personalizadas para esa compañía; sin embargo, olvida que la ley no puede regular para una persona en concreto. Dentro de las características de la ley se encuentra su carácter de abstracción, la norma se aplica a pesar del sentimiento contrario de sus sujetos.

La parte pertinente de la norma impugnada invoca el término “no enmendable”, para determinar su alcance se debe partir del significado del término “enmendable” que quiere decir, corregir un error o defecto. En su acepción jurídica significa “resarcir o reparar daños y perjuicios” (sic); a contrario sensu, “no enmendable” significa no corrección de unerror o defecto. En cuanto al término insubsanable, se refiere a algo que "no puede ser o no es reparado, corregido o solucionado” (sic). Jurídicamente, alude a no enmendar un error o no reparar un daño o perjuicio.

La parte pertinente del art. 52 de la LS, establece que la APS aplica (ejecuta) sanciones por la comisión de infracciones insubsanables; es decir, por el incumplimiento de normas legales no corregidas, a daños y perjuicios no reparados que hayan tenido como antecedente o causa el dolo o culpa atribuibles a los representantes de una entidad y que ocasione daño económico o perjuicio a los asegurados, beneficiarios, tomadores u otros terceros.

2) El contenido normativo del art. 52 de la LS, tiene las características de toda norma: abstracción, generalidad, indeterminación de un sujeto en particular y su obligatoriedad o coercibilidad.

En el caso de la Corredora de Reaseguros AON RE BOLIVIA S.A., no existe un solo indicio que demuestre que ha corregido o reparado la situación creada a raíz de haber emitido una nota de cobertura que correspondía a la gestión junio 2009 a junio 2010, sin respaldo de la compañía reaseguradora, que garantice o respalde la emisión de pólizas de seguros por parte de la Compañía 24 de Septiembre, y en consecuencia, que respalde los riesgos contratados por decenas de personas. AON RE BOLIVIA S.A. incurrió en un incumplimiento insubsanable por su omisión de cumplir fielmente su objeto social para el que fue autorizada.

El daño o perjuicio causado con el incumplimiento insubsanable ha quedado demostrado en la Resolución sancionatoria. De haber cumplido AON RE BOLIVIA S.A. sus obligaciones de Corredor de Reaseguros establecidas en la normativa legal vigente, hubiera posibilitado, en función de las acciones de la entidad aseguradora, brindar un adecuado respaldo tanto a beneficiarios como asegurados, e incluso, hubiera evitado la intervención para liquidación forzosa de la Compañía de Seguros 24 de Septiembre.

El 31 de agosto de 2009, la aseguradora registró una reserva técnica de siniestros reclamados por liquidar que ascendía solo al monto de Bs3 609 006,56 (tres millones seiscientos nueve mil seis 56/100 bolivianos), empero a la fecha en que se dio inicio a la intervención, la reserva técnica de siniestros reclamados por liquidar se incrementó alcanzando el monto de Bs60 318 533,79 (sesenta millones trescientos dieciocho milquinientos treinta y tres 79/100 bolivianos), lo que supone un hecho insubsanable, toda vez que aún AON RE BOLIVIA S.A., gestionara un reaseguro con las condiciones mínimas de cobertura para Seguros y Reaseguros Generales 24 de Septiembre S.A. el mismo no tendría valor ni eficacia toda vez que la compañía aseguradora al ser intervenida dejó de asumir riesgos. Asimismo, las pólizas comercializadas sin reaseguro han vencido en su vigencia o fueron ejecutadas por los beneficiarios, provocando la insolvencia de la compañía aseguradora, lo que supone otro aspecto insubsanable.

La nota de cobertura emitida por AON RE BOLIVIA S.A. facilitó que la Compañía 24 de Septiembre emita pólizas sin respaldo y que ocurridos los siniestros previstos, los mismos no tengan el respaldo necesario para su indemnización.

La parte revocatoria de la autorización de funcionamiento del art. 52 de la LS, adquiere mayor claridad porque supone una sanción ante infracciones insubsanables, cuya gradación dentro los rangos mínimos y superiores fue considerada por la APS.

3) Las normas impugnadas no vulneran el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, porque el art. 52 de la LS, reúne las características de toda norma positiva en cuanto a su abstracción de indeterminación conductual, obligatoriedad, generalidad y permanencia en el tiempo mientras no se la derogue.

Por mandato legal es potestad de la APS, calificar las infracciones insubsanables, acto que cumplió al emitir la Resolución Sancionatoria. AON RE BOLIVIA S.A. no ha demostrado que los arts. 46 al 53 de la LPA, fueron inobservados a objeto de fundamentar la supuesta lesión al debido proceso o que fueron concluidos al momento de emitir la Resolución Sancionatoria; por el contrario, dichas normas se cumplieron a cabalidad.

La APS, impuso sanciones contempladas legalmente, porque ante la conducta omisiva de AON RE BOLIVIA S.A., se elaboraron informes técnicos y legales, que fueron contestados por la parte, por lo que no existió lesión al debido proceso. Es potestad de la APS, reputar ciertas conductas como insubsanables de acuerdo al art. 52 de la LS, potestad que se aplica con criterios prudenciales al caso concreto.

El criterio prudencial previsto en el art. 14 del Reglamento de Sanciones impugnado, se basa en la experiencia, sindéresis profesional, sanacrítica, apego a la ley y sentido de justicia, en función de los hechos acontecidos y la magnitud de sus consecuencias.

4) Las normas impugnadas tampoco vulneran el derecho a la defensa, previsto en el art. 119.II de la CPE, porque AON RE BOLIVIA S.A., ha hecho uso de las facultades otorgadas por la normativa administrativa y constitucional para defenderse en el proceso que dio lugar a las resoluciones administrativas. La compañía ha respondido a los cargos en su contra, producido pruebas documentales, solicitado ampliación del término de prueba y recurrido en dos oportunidades las decisiones de la APS.

5) No existe vulneración del derecho a la libertad de empresa, previsto en el art. 308.II de la CPE, porque el ejercicio de la actividad empresarial debe encuadrarse a las regulaciones de la ley. En el caso concreto, son la Ley de Seguros y las normas regulatorias del Reglamento de Sanciones del Sector de Seguros.

Finaliza solicitando, se desestime la acción.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Recibido el expediente el 3 de enero de 2013, este Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el AC 0011/2013-CA de 1 de febrero (fs. 284 a 290), ratificando la Resolución de 27 de diciembre de 2012 y en consecuencia admitiendo la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando ponerla en conocimiento de los personeros legales de los órganos emisores de las normas impugnadas; comunicación que se cumplió mediante provisiones citatorias el 21 de marzo de 2013 y 21 de mayo del mismo año, conforme las diligencias cursantes a fs. 346 y 462 respectivamente.

Asimismo, en el marco de la facultad conferida por el art. 7 del CPCo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, por decreto constitucional de 2 de julio de 2013, solicitó documentación complementaria al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, disponiendo la suspensión del cómputo de plazo hasta que lo solicitado sea remitido (fs. 488), habiéndose enviado la documentación requerida se reanudó el plazo por decreto de 5 de agosto del año indicado, de la misma forma por decreto de 6 de septiembre del mismo año, se suspendió el plazo solicitando informe a la Secretaría Técnica de este Tribunal; habiéndose remitido la documentación y estando conforme la misma, mediante Decreto Constitucional de 10 de febrero de 2014, se dispuso la reanudación del cómputo de plazo (fs. 661).

II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

**II.1.** El 15 de marzo de 2012, la APS, inició proceso sancionatorio por supuestas infracciones cometidas por AON RE BOLIVIA S.A., emitiéndose el 27 de abril de 2012, la RA APS/DJ/DS/ 260-2012, resolviendo revocar la RA 246 de 22 de junio de 2001, que otorgó licencia de funcionamiento a AON RE BOLIVIA S.A., disponiendo la cesión de su cartera en favor de otra (fs. 102 a 105)

**II.2.** Contra dicha Resolución AON RE BOLIVIA S.A. interpuso el 30 de mayo de 2012, recurso de revocatoria (fs. 185 a 210). El 20 de julio del citado año, pronunció la RA APS/DJ/DS 518-2012, confirmando parcialmente la resolución impugnada (fs. 102 a 183).

**II.3.** Por memorial de 29 de agosto de 2012, AON RE BOLIVIA S.A., formuló recurso jerárquico contra la RA APS/DJ/DS/518-2012 (fs. 60 a 88 vta.), recurso que se encuentra pendiente de resolución (fs. 53 a 54).

**II.4.** El 13 de diciembre de 2012, AON RE BOLIVIA S.A. formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 52 de la LS y arts. 10 primer párrafo y 14 del Reglamento de Sanciones del Sector de Seguros (fs. 224 a 239 vta.), acción que fue promovida por RM 923 de 27 de diciembre de 2012, pronunciada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas (fs. 264 a 282).

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Ratio decidendi

Declara la inconstitucionalidad del art. 52 de la Ley de Seguros, en las frases: “incumplimiento, no enmendable o subsanable de las normas legales”; “infracciones insubsanables”; y “Las sanciones administrativas se aplicarán en los rangos o límites inferiores o superiores que se establezcan por reglamento”,así como la inconstitucionalidad del art. 10 en su primer párrafo y 14 del Reglamento de Sanciones del Sector de Seguros aprobado por Resolución Administrativa IS 602 de 24 de septiembre de 2003, al estar directamente vinculadas con el referido art. 52 de la Ley de Pensiones ya que dichas normas lesionan el principio de taxatividad y legalidad.

Sintesis del caso

En una acción de inconstitucionalidad concreta promovida a instancia de AON RE BOLIVIA S.A. CORREDORES DE REASEGUROS, dentro del proceso sancionatorio por supuestas infracciones seguido en su contra por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), demanda la inconstitucionalidad de los arts. 52 de la LS, 10 primer párrafo y 14 del Reglamento de Sanciones del Sector de Seguros, que fueron aplicados al pronunciarse la Resolución Sancionatoria RA APS/DJ/DS 260-2012 de 27 de abril, en la que se dispuso la revocatoria de su licencia de funcionamiento como corredora de reaseguros argumentando que el referido art. 52 de la LS, en su parte “infracciones insubsanables” establece que: “Corresponderán al incumplimiento, no enmendable o subsanable de las normas legales como resultado de culpa o dolo imputable a los representantes legales de la entidad y que causen daño económico o perjuicio a la misma”. Sin embargo, la descripción típica de las supuestas “infracciones insubsanables” resulta genérica, incompleta, parcial, insuficiente y sin detalle alguno sobre la conducta específica punible, aspecto que no se ajusta a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, previstos en los arts. 109.II y 116 de la CPE; de igual forma señala que los arts. 10 párrafo primero y 14 del Reglamento cuya inconstitucionalidad se demanda determinan la potestad y posibilidad de la Superintendencia (ahora APS) de calificar libre y autónomamente infracciones como insubsanables sin estar determinadas o precisadas las conductas específicas, ciertas y típicas, que pudieran ser calificadas como tales vulnerando de esta manera no solo los principios de tipicidad y taxatividad previstos en los arts. 109.II, 116.II y 232 de la CPE, sino también el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en los arts. 115.II, 117.I y 119 de la misma Norma Suprema. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la inconstitucionalidad de ambas normas con el argumento de que las mismas lesionan los principios de taxatividad y legalidad.

Precedente

FJ. III.4.1. "...En su tenor literal, el art. 52 de la LS, en la parte ahora cuestionada, señala en cuanto a las infracciones insubsanables, que éstas: “Corresponderán al incumplimiento, no enmendable o subsanable de las normas legales como resultado de culpa o dolo imputable a los representantes legales de la entidad y que causen daño económico o perjuicio a la misma o a los asegurados, tomadores del seguro, beneficiarios u otros terceros”; asimismo, establece la cuestionada norma, en la parte denunciada como inconstitucional, que la revocatoria de la autorización de funcionamiento: “Corresponderá a la comisión de infracciones insubsanables. Finalmente, se establece en la disposición cuestionada, que las sanciones administrativas se aplicarán en los rangos o límites inferiores o superiores que se establezcan por reglamento. Del tenor de la norma, corresponde de acuerdo a los argumentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, analizar tres aspectos esenciales contenidos en la disposición ahora cuestionada: a) El referente al término “incumplimiento no enmendable o subsanable de las normas legales”; b) El referente al término “infracciones insubsanables”; y c) El referente al mandato contenido en la disposición ahora cuestionada, en virtud del cual “las sanciones administrativas se aplicarán en los rangos o límites inferiores o superiores que se establezcan por reglamento”. En el marco de lo señalado, debe establecerse que la norma ahora analizada, no define los supuestos considerados como incumplimiento no enmendable o subsanable de las normas legales, en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que el principio de taxatividad es un elemento esencial del principio de legalidad, en virtud del cual, debe existir una suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas, aspecto incumplido por la norma ahora analizada. Asimismo, en el citado Fundamento Jurídico, se señaló que el principio de taxatividad exige que las conductas tipificadas como faltas, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con el principio de legalidad. En este contexto, considerando que la norma ahora analizada no define los supuestos considerados como “incumplimiento no enmendable o subsanable de las normas legales”, inequívocamente se ha vulnerado el principio de taxatividad como elemento del principio de legalidad. También en el referido Fundamento Jurídico, se señaló que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, se estableció que la legalidad en materia sancionatoria, está condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas; sin embargo, la norma ahora analizada, al no definir los supuestos considerados como “incumplimiento no enmendable o subsanable de las normas legales”, vulnera la garantía material antes descrita, aspecto que torna a la norma analizada en la frase transcrita, inconstitucional. Además, corresponde señalar que la norma ahora cuestionada, utiliza el término “infracciones insubsanables”, sin describir las conductas que se consideran como tales, omisión que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnera el principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad, aspecto que torna inconstitucional a la norma ahora analizada en la frase “infracciones insubsanables”. (...) FJ. III.4.2. "El artículo 10 primer párrafo del Reglamento ahora cuestionado, en su tenor literal, señala que “Las infracciones insubsanables son calificadas como tales por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros mediante Resolución Administrativa expresa, en el marco de lo establecido en el artículo. 52 de la Ley de Seguros y se sujetan al tratamiento legalmente vigente (…)”.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0394/2014Fuente oficial