Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por retención indebida del paciente en un centro médico por una deuda eminentemente patrimonial, cuando el ordenamiento jurídico proscribe las vías de hecho y más bien establece mecanismos pertinentes de cobro de deudas económicas que no afecten el derecho a la libertad de las personas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. " De la relación efectuada, se tiene que se restringió el derecho la libertad del paciente Hans Dieter Kaegui Vásquez, debido a la falta de pago correspondiente a la internación y atenciones recibidas; acto contrario al orden constitucional vigente, el accionante amortizó la suma de Bs.17 544.-, quedando un saldo de deuda de Bs.41 220.-, ante la falta de recursos económicos para hacer efectiva la cancelación del indicado monto, se retuvo en la Clínica antes mencionada, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad de locomoción, puesto que para hacer efectivo el monto que demanda la atención hospitalaria, los hospitales pueden cobrar mediante las vías legales pertinentes, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, pues una persona hospitalizada estará en esa situación hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente no pueden ser atribuidos a éste, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional; otro aspecto, cuando el funcionario demandado, una vez citado legalmente con la acción tutelar no comparece a la audiencia del amparo constitucional y no presenta informe alguno, por lo mismo no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el accionante; en ese caso, el silencio del demandado será considerado como confesión, por lo que toda persona o funcionario demandado, que no asista a la audiencia de acción de libertad, además de no ejercer su derecho a la defensa, le puede generar consecuencias negativas a sus pretensiones, pues el hecho de no desvirtuar los hechos denunciados, es una omisión que le otorga la manifestación de dar la razón al accionante. A su vez la Administradora de la Clínica Italia de Santa Cruz de la Sierra, debió viabilizar que los familiares del paciente retenido puedan acudir a la unidad correspondiente de la Clínica para conciliar sus deudas y facilitar la suscripción de un compromiso de pago, pero en lugar de obrar así se limitó elaborar la liquidación permitiendo que se retenga al paciente por falta de pago de la referida deuda emergente de la atención médica hospitalaria. Por los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pudo evidenciar la vulneración del derecho a la libertad de locomoción del paciente Hans Dieter Kaegui Vásquez, puesto que nadie puede ser retenido ilegalmente de su libertad en un centro médico por una deuda eminentemente patrimonial, cuando el ordenamiento jurídico proscribe las vías de hecho y más bien establece mecanismos pertinentes de cobro de deudas económicas."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2015-S2
Sucre, 20 de abril de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 08729-2014-18-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17/14 de 1 de octubre 2014, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Aidee Salas en representación sin mandato de Hans Dieter Kaegui Vásquez contra Haroldo Melendres, Propietario; Deisy Molina, Administradora, ambos de la Clínica Italia del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, cursante a fs. 25 y vta., el accionante a través de su representante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que fue trasladado de “Rurrenabaque”, el 25 de agosto de 2014, se internó en la Clínica Italia ubicada en la calle Colón 345, de Santa Cruz de la Sierra, donde fue intervenido quirúrgicamente, permaneciendo en terapia intensiva por el lapso de 16 días, con un costo de Bs.1 380.- (un mil trescientos ochenta bolivianos) por día; habiendo erogado gastos por medicamentos que superan a Bs.50 000.- (cincuenta mil bolivianos), del cual se pagó la suma de Bs.17 544.- (diez y siete mil quinientos cuarenta y cuatro bolivianos), quedando un saldo a cancelar a la Clínica referida de Bs.41 220.- (cuarenta y un mil doscientos veinte bolivianos); muy aparte se canceló al médico Bs.2 000.- (dos mil bolivianos), con el cual si bien no están de acuerdo, porque en la Unidad de Terapia Intensiva el monto diario cubría el total de insumos y equipos y honorarios médicos en la que no se detalla en la liquidación presentada; están dispuestos a cancelar en la medida de sus posibilidades, por su situación de escasos recursos económicos en que se encuentran.Si bien fue dado de alta; sin embargo, no se le permitió salir al paciente del nosocomio hasta que no cancelen el total establecido en liquidación, por órdenes de Deysi Molina, Administradora, quien actuó a nombre de Haroldo Melendres, propietario, actitud que atentó el derecho de su libertad de locomoción y a su salud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida y a la salud, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, se ordene su salida de instalaciones de la Clínica Italia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública efectuada el 1 de octubre del 2014, según consta en el acta cursante de fs. 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de las personas particulares
Haroldo Melendres, Propietario y Deysi Molina, Administradora de la Clínica Italia de Santa Cruz de la Sierra, no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe alguno a pesar de su legal notificación.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 17/14 de 1 de octubre de 2014, cursante de fs. 32 a 33 vta., concedió la acción de libertad, conforme a los siguientes fundamentos: a) El propietario de la Clínica Italia Haroldo Melendres, Director del mencionado Nosocomio y Deysi Molina, Administradora, al no haber permitido que el ahora accionante Hans Dieter Kaegui Salvatierras salga de la Clínica, como consecuencia de no haber cumplido una obligación pecuniaria por los servicios prestados en dicha institución, existiendo los mecanismos procesales para efectivizar el cumplimiento de esta obligación, lesionado su derecho a la libertad de locomoción, a la vida y la salud; b) Los hospitales y clínicas para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastosrealizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro, por lo que ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad, que es tutelado por la justicia constitucional; asimismo, debe aclararse que cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que sumó el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que el paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que le impidieron salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional; c)También es importante hacer notar que los ahora demandados Haroldo Melendres y Deysi Molina, pese a su legal notificación no se hicieron presentes para desvirtuar los actos vulneratorios denunciados, no remitieron informe alguno; en consecuencia, se debe aplicar también lo que establece la SC "798/2011” la cual señala que la ausencia de la autoridades implica una aceptación tácita de lo que se denuncia.
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