Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación y una errada interpretación de las normas, considerando que no se tuvieron en cuenta principios como el de principio protector, el in dubio pro operario, la regla de la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa, así como el principio de razonabilidad; toda vez que las autoridades demandadas mediante auto supremo establecieron sin más que al haberse determinado la abrogación del DL 7230, por medio del DS 24434, los beneficios cancelados en favor de los trabajadores de la AADAA en Liquidación fueron ilegales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. En el caso presente, los accionantes cumplieron con ambos requisitos; pues de un lado, explicaron que las autoridades demandadas, a tiempo de realizar la interpretación, no consideraron ni aplicaron los principios laborales como son el principio protector, el in dubio pro operario, la regla de la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa, así como el principio de razonabilidad; expresando además que, de haberse utilizado éstos a tiempo de realizar la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, se habría llegado a un resultado diferente. De otro lado, también mencionaron los principios fundamentales que fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; refiriendo entre éstos el principio fundamental de la seguridad jurídica, y señalando además que, a partir del desconocimiento de estos principios se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada, y el derecho al trabajo en su elemento del derecho a percibir los beneficios sociales que les corresponden. Una vez revisados los antecedentes, se pudo constatar que, en efecto las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 205, no han realizado correctamente la interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso; pues, al parecer no han interpretado sino aplicado literal y gramaticalmente las normas previstas por el art. 1 del DS 24434 y el DS 24688, cuando lo correcto era que hubiesen interpretado las mismas aplicando los principios y criterios, así como los métodos correspondientes de interpretación. Se advierte que en la labor interpretativa no han aplicado el principio de la unidad normativa y el principio de concordancia práctica; de manera que, tampoco utilizaron el principio de favorabilidad, el in dubio pro operario, la norma más favorable, y la regla de la condición más beneficiosa, que deben ser aplicados cuando se interpretan disposiciones legales de orden laboral; no han realizado la interpretación desde y en conformidad con la Constitución Política del Estado; por lo tanto, no han concordado con las normas previstas por el art. 48 de la Ley Fundamental; no han aplicado el método sistemático, sino solamente el método literal o gramatical; y tampoco han aplicado los argumentos a contrario sensu ni el argumento a fortiori ratione; pues, de aplicarse esos cánones, es muy probable que las autoridades demandadas hubiesen asumido una determinación diferente a la que adoptaron en el Auto Supremo impugnado. Por lo que, se concluye que los Magistrados demandados no realizaron una correcta ni suficiente interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; habiéndose limitado a establecer que al haberse determinado la abrogación del DL 7230, por medio del DS 24434, se concluye que los beneficios cancelados en favor de los trabajadores de la AADAA en Liquidación fueron ilegales. Se debe aclarar que, si bien en el presente caso se ha ingresado a revisar la interpretación de legalidad ordinaria realizada por las autoridades demandadas en el Auto Supremo 205, decretándose finalmente conceder la tutela solicitada; al conceder la misma no se está resolviendo el fondo de la problemática planteada; es decir que, no se está determinando si la cancelación de los beneficios sociales en favor de los trabajadores, ahora accionantes, fueron legales o ilegales, y si los mismos estaban contemplados o no en la Ley General del Trabajo; pues, esa determinación deberán tomarla las autoridades ordinarias a partir de la interpretación de las normas aplicables al caso, por ser ésta una atribución exclusiva de ellas. Mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, simplemente se está estableciendo que las autoridades demandadas no cumplieron con el deber de fundamentar adecuadamente su resolución y realizar una correcta interpretación de toda la normativa legal correspondiente al caso concreto; por lo que, al haberse vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes, en su elemento esencial del derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada; se está otorgando la tutela sólo para garantizar que el Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo fallo, que garantice el respeto y resguardo del derecho fundamental vulnerado.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2013
Sucre, 27 de marzo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02384-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 296/12 de 13 de diciembre de 2012, cursante de fs. 333 a 337, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yolanda Lourdes del Carmen Vaquera Vargas, Renán Fernández Poblete, Miguel Ángel Francisco Villalba Jiménez, Máximo Pacosillo Guanto, José Perla Illanes y María Susana Rodríguez Alcocer de Molina contra Antonio Guido Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa; y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrado de la Sala Penal Segunda, todos, del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2012, cursante de fs. 160 a 169 vta., y los de complementación de 19 y 24 del mismo mes y año, corrientes de fs. 175 a 179 vta., y 184 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En un proceso coactivo fiscal seguido por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), contra los ahora accionantes por la supuesta percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios y otras remuneraciones análogas; se dictó la Sentencia 123/2009 de 16 de octubre, mediante la cual se determinó que los mismos no incurrieron en responsabilidad civil alguna; y, en consecuencia, se dejó sin efecto la nota de cargo 80/2006 de 6 de diciembre, levantándose además las medidas precautorias dispuestas en su contra. Dicha Resolución fue confirmada por la Sala Social y Administrativa Segunda mediante Auto de Vista 209/2010 de 12 de octubre.
Sin embargo, una vez que el Auto de Vista referido supra fue recurrido de casación por el Director General Ejecutivo del SENAPE, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 205 de 25 de junio de 2012, falló casando el Auto de Vista mencionado; por tanto, declarando probada la demanda, manteniendo firme y subsistente la nota de cargo emitida contra los accionantes, y disponiendo que el Juez de primera instancia dicte el correspondiente Pliego de Cargo contra los coactivados, más los intereses previstos por ley. El Auto Supremo 205, a decir de los accionantes, fue emitido sin la debida fundamentación, interpretando...erróneamente las normas aplicables al caso y sin considerar correctamente los argumentos glosados por el Juez a quo; por lo que, consideran que el mismo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica” y al trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia, al trabajo y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 14.I, 46, 48.II y III, 115.II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule el Auto Supremo 205 de 25 de junio de 2012, emitido por los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que se “pronuncie un nuevo Auto Supremo con la restitución de derechos” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 324 a 332 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron y reiteraron los términos de la acción de amparo constitucional, expresando además que: a) De acuerdo al informe adjuntado en el juicio ordinario, el Ministerio de Hacienda indicó, a solicitud de los accionantes, en su “punto 2”, que las partidas 68230 y 68250 (que establecían los desahucios e indemnizaciones), modificadas a petición del Director liquidador, estaban previstas, y de ningún modo los accionantes exigieron este cobro de forma irregular, sino que ya estaba señalado, solamente llegó el tiempo que terminó la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA) en Liquidación y el Director pagó los respectivos beneficios que les correspondían; b) Con todas las pruebas adjuntadas, el mismo Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en un informe adjuntado establece que AADAA en Liquidación tienen el mismo estatus jurídico y están dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, situación que al momento de realizar el fallo los Magistrados no valoraron correctamente; por lo que, vulneraron los principios de seguridad jurídica en cuanto a la interpretación de las normas; pues, si bien el Decreto Supremo (DS) 24688 de 30 de junio de 1997, no dispone que los accionantes están dentro del alcance de la mencionada Ley, tampoco lo prohíbe. Los Magistrados se han limitado a indicar que por el hecho de que no estaba establecido que los trabajadores se encontraban dentro de la protección de la Ley General del Trabajo, se los debía retirar de esta categoría; y por tanto, establecerse su responsabilidad civil; sin embargo, con esta interpretación se ha vulnerado el principio protector que tienen los accionantes; toda vez que, en su situación de trabajadores están regidos por la referida norma; y en consecuencia, están sujetos a principios laborales, dentro de los cuales está el principio protector in dubio pro operario, que indica que ante la duda de la interpretación de una norma se debe estar a lo más favorable para el trabajador y se debe aplicar la norma más beneficiosa; por lo que, al no estar establecido ni restringida la situación jurídica de los accionantes en el DS 24688, que autoriza el funcionamiento de la AADAA en Liquidación, se está ante una duda de interpretación; correspondiendo a los Magistrados aplicar los principios laborales de acuerdo a lo dispuesto por el art. 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y c) Al momento de realizar un fallo, los jueces en representación del Estado, tienen la obligación de impartir justicia; sin embargo, al no haberlo hecho así, como se.demostró en los antecedentes, se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica y otros preceptos constitucionales; asimismo, al haberse realizado una interpretación errónea de las pruebas y de la aplicación de las normas, se está lesionando el derecho de acceso a la justicia, además del principio de objetividad.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Guido Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa; y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrado de la Sala Penal Segunda, todos, del Tribunal Supremo de Justicia; no asistieron a la audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito que cursa de fs. 304 a 306 vta., en el que señalan lo siguiente: 1) Los accionantes pretenden argumentar una supuesta vulneración de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho al trabajo, así como de los principios protector in dubio pro operario, de irrenunciabilidad, de primacía de la realidad y pro actione, además de los de igualdad, de seguridad jurídica, de oportunidad y eficacia; sin embargo, se limitan a transcribir jurisprudencia constitucional, sin mencionar como es que el Auto Supremo impugnado habría suprimido sus derechos y garantías, incumpliendo lo establecido en el art. “77.3 y 4” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), “concordante” con el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Con respecto a la carta DGAJ OF.2007/2004, se tiene que la misma en ningún momento autorizó los pagos de los beneficios sociales a favor de los accionantes; porque, tal como se consigna en la misma, las partidas de gastos 940100 y 94200 se consideran provisiones de fondos para cubrir futuros pagos de beneficios sociales emergentes de disposiciones legales vigentes; en tal razón, al no existir ninguna norma vigente que respalde el pago de los beneficios sociales de los accionantes, no resulta cierto que se hubiese valorado erróneamente la mencionada prueba; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que, la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible realizar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma; puesto que, dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria; así lo ha previsto la “SC 1358/2003-R de 18 de septiembre”; y, 4) Los accionantes pretenden que el Tribunal de garantías ingrese a realizar una nueva valoración de la legalidad ordinaria; sin tener en cuenta que el Auto Supremo impugnado fue resuelto en derecho, realizándose la valoración respectiva de las pruebas y antecedentes existentes en el proceso coactivo fiscal y con la debida interpretación de las normas atinentes al caso, y sin cumplir con los requisitos para que se realice dicha labor; pues, no precisaron la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni han indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas; careciendo la acción de contenido jurídico-constitucional; pretendiendo más bien, utilizar esta acción tutelar como una instancia procesal adicional, lo cual resulta totalmente ajeno a su naturaleza jurídica.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
César Augusto Romano Molina, Procurador General del Estado a.i., apersonándose mediante memorial de 7 de diciembre de 2012, indicó que, la citación como tercero interesado, realizada a la institución que representa, no corresponde; ya que, existe una institución identificada que es el SENAPE, la misma que debe asumir su defensa en la presente acción; toda vez que, en virtud a lo dispuesto en el art. 231.3 de la CPE, concordante con el art. 8.3, 13 y 14 de la Ley de la Procuraduría General del Estado (LPGE), no sustituye el accioner de las unidades jurídicas de las entidades públicas, y efectuará la evaluación y seguimiento de las acciones que asuma el SENAPE en representación del Estado.
Por su parte, Fabiola Consuelo Salazar Calle, Directora General Ejecutiva del SENAPE, por intermedio de su abogado y apoderado, presentó el respetivo memorial de 11 de diciembre de 2012, que cursa conde fs. 287 a 290, y, en audiencia manifestó que, lo que pretenden hacer los accionantes es tergiversar el Decreto Ley (DL) 7230 de 30 de junio de 1965, el cual ya se encontraba abrogado por el DS 24434 de 12 de diciembre de 1996, cuando se dispuso la liquidación de la ADAAA y cuando se emitió el DS 24688 de 12 de diciembre de 1996; entonces, ellos no podían pedir ser amparados por la Ley General del Trabajo; puesto que, eran considerados funcionarios públicos; esto porque, la ADAAA en Liquidación mantuvo su estatus de empresa pública y estatal y recibía dinero del Tesoro General de la Nación (TGN), y al momento que un funcionario público recepciona dinero de esa instancia es considerado servidor público. En síntesis, los coactivados dicen que supuestamente se les ha vulnerado el derecho a la “seguridad jurídica”; sin embargo, estos extremos son falsos porque ellos han activado todos los recursos del ordenamiento legal y esta instancia no puede ser un Tribunal de una “súper casación” para pedir tutela; por tanto, no corresponde dar lugar a esta acción; ya que, el Juez a quo y el Tribunal ad quem no han hecho una valoración correcta de los informes de auditoría que han sido avalados por el Contralor General de la República y se han basado en un Decreto Ley que se encontraba abrogado.
Max Pastor Mamani, presentándose a la audiencia señaló que: i) Como ex empleado de la ADAAA “extinta”, le causa extrañeza que el SENAPE manifieste que sus derechos no fueron vulnerados; ya que, como trabajadores tenían derecho a percibir salarios y beneficios sociales por el tiempo trabajado, tal como se establece en el art. 48.II de la CPE; ii) No se puede concebir que una persona se apropie de un beneficio social que en derecho y por disposición del art. 12 de la LGT, le corresponde; pues, los beneficios que los ex trabajadores de la ADAAA en Liquidación, percibieron fueron dentro del marco legal establecido por la citada Ley, y están plenamente respaldados con presupuesto a través de una Resolución Ministerial; iii) Los Magistrados ahora demandados deben hacer una correcta interpretación de la norma, entendiendo que los derechos del trabajador están por encima de otros derechos, tienen supremacía y son protegidos por el Estado; así lo dispone la propia Constitución; y, iv) Se acudió a este Tribunal para pedir que se repare el derecho vulnerado previsto en el art. 48.III y IV de la CPE; toda vez que, los derechos laborales son irrenunciables; y, se solicitó que no se confunda a los ex trabajadores de la ADAAA en Liquidación como funcionarios públicos, porque ellos nunca generaron para el TGN; ya que, la ADAAA contaba con presupuesto y creaba sus propios ingresos para cancelar a sus trabajadores.
Finalmente, William Cavero Sánchez, Alfonso Tavera González, Julissa Moreno Bacarreza y Teddy Cornejo Porcel, a través de su abogada, y en audiencia, expresaron lo siguiente: a) De los antecedentes se evidencia que, existe una mala interpretación de la norma en el Auto Supremo impugnado, el mismo que vulnera los derechos de los terceros interesados como ex trabajadores de la ADAAA; ya que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 1 del DS 24688 y 23 del DL 7230, se tiene que los trabajadores de la ADAAA y ADAAA en Liquidación se encontraban protegidos por la Ley General del Trabajo; y por tanto, tenían derecho a los beneficios; b) El hecho de que se hubiera previsto un presupuesto para el pago de beneficios demuestra que los mismos fueron cancelados de forma legal; pues, si los trabajadores no hubieran estado bajo la protección de la citada Ley, no habría razón para que se establezca dicho presupuesto; c) El Director Nacional de la ADAAA en Liquidación realizó la cancelación de los beneficios porque existía un presupuesto para tal efecto y no podía vulnerar el derecho de sus trabajadores; y bajo el mismo razonamiento, los juzgados de primera y segunda instancia dieron la razón a los coactivados, indicando que los mismos no tienen responsabilidad civil alguna; ya que, estaban bajo la protección de la referida norma; y, d) El Tribunal Supremo de Justicia, al haber realizado una interpretación diferente y emitir el Auto Supremo impugnado, ha vulnerado el derecho al trabajo y la seguridad jurídica de los ex trabajadores de la ADAAA en Liquidación.
1.2.4. ResoluciónLa Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 296/12 de 13 de diciembre de 2012, cursante de fs. 333 a 337, por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, y no un recurso casacional que forma parte de las vías legales ordinarias; lo que significa que, sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; por lo mismo, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o aplicación de las mismas; 2) En el caso presente, lo que pretenden los accionantes es que mediante la presente acción se examine la interpretación y aplicación que hicieron las autoridades demandadas respecto al art. 1 del DS 24688, que crea la AADAA en Liquidación, manteniendo su personalidad jurídica y estatus de empresa pública estatal. Sin embargo, si bien hacen toda una relación de hechos, en ninguna parte explican de qué manera la labor interpretativa cuestionada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con evidente error; o de qué forma las autoridades demandadas no han cumplido con las reglas de interpretación y en qué forma esa interpretación y aplicación ha lesionado sus derechos a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso; 3) En todo caso, de los antecedentes se tiene que, el DL 7230, creó la AADAA que preveía que el personal de dicha entidad se hallaba comprendido bajo el paraguas de protección de la Ley General del Trabajo; sin embargo, como las partes también lo reconocen, esta norma quedó abrogada por disposición expresa del art. 16 del DS 24434, que a su vez dispuso la extinción de la AADAA, estableciendo también el tiempo que debía durar el periodo de liquidación y el personal que debía hacerse cargo para tal propósito. Como consta en el Auto Supremo impugnado, el art. 1 del DS 24688, dispuso el funcionamiento de la AADAA en Liquidación; y, si bien autorizó mantener su personalidad y estatus jurídico como empresa pública estatal; sin embargo, claramente lo destaca el mencionado Auto, fue “únicamente a efectos de su liquidación”; y, 4) Con relación a que el Decreto Supremo señalado, no preveía la condición del personal contratado para la liquidación y que por ello debería de interpretarse a favor de los derechos del trabajador, el Tribunal de garantías se remite a los fundamentos de la “SC 1846/2004-R de 30 de noviembre”, que establece los requisitos para realizar la labor de interpretación de legalidad.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 36 de 71 parrafos.