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TCP

0395/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0395/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 56681-2023-114-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 85/2023 de 2 de mayo, cursante de fs. 289 a 293, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eugenia Cristina Salazar Valle contra Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocal de la Sala Civil Tercera e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memoriales presentados el 23 de septiembre y 17 de octubre de 2022, cursantes de fs. 121 a 136 y 140 a 144 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de marzo de 2011, formuló demanda ordinaria civil sobre nulidad, anulabilidad y rescate de cuota hereditaria contra Bertha Tito Burgoa -compradora-, Mary Luz y Antonieta Marcy ambas de apellidos Salazar Valle, Jorge Edmundo del Castillo Salazar, hoy terceros interesados, Jani Marcelina y Damiana Teresa ambas de apellidos Salazar Valle -coherederos, vendedores-, siendo declarada la parte demandada rebelde por Auto de 24 de septiembre de dicho año; asimismo, por Auto de 6 de enero de 2015, se declaró la caducidad del recurso de casación presentado por Bertha Tito Burgoa, ahora tercera interesada, adquiriendo con ello ejecutoria el Auto de Vista 209/2014 de 16 de junio, que confirmó la Sentencia 010/2013 de 7 de enero, que declaró probada la demanda de rescate de cuota hereditaria disponiendo la anulabilidad de la Escritura Pública 423/2009 de 11 de noviembre, la nulidad de la Escritura Pública 157/2006 de 20 de abril, en efecto el rescate de las cuotas hereditarias en acciones y derechos que correspondían a los herederos y copropietarios: Mary Luz y Antonieta Marcy ambas de apellidos Salazar Valle, Jorge Edmundo del Castillo Salazar, ahora terceros interesados, Jani Marcelina y Damiana Teresa ambas de apellidos Salazar Valle, respecto del bien inmueble registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0020265; debiendo darse estricto cumplimiento a la previsión del art. 1249 del Código Civil (CC), en cuanto, al rescate, de cuotas hereditarias y procederse a la devolución del monto cancelado por la demandada Bertha Tito Burgoa, ahora tercera interesada, por concepto de compra venta de dicho bien inmueble.

En ejecución de sentencia, a efectos de ejecutar la Sentencia relativa a la restitución de las cuotas hereditarias en acciones y derechos, el Juez de la causa por Auto de 7 de abril de 2015, dispuso que su persona proceda al depósito judicial de la suma de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos) por concepto de compra venta emergente de la Cláusula Segunda de la Escritura Pública 157/2006, la cual fue cumplida el 27 de abril de 2015. Asimismo, emitió la Resolución 271/2016 de 12 de julio, disponiendo: "...Que por ante oficinas de Derechos Reales de la ciudad de El Alto La Paz, se proceda a la cancelación de los asientos A-7, A-8, A-9, que corresponde al bien inmueble con matricula No 2.01.4.01.0020265, ubicado en la Urbanización de 12, Lote s/n, manzano 27, con una extensión superficial de 360 mst2 previa devolución del monto cancelado por la demandada Bertha Tito Burgoa por concepto de compra y venta del inmueble. Asimismo, por los efectos de la sentencia y la nulidad dispuesta se proceda a generar un nuevo asiento de derecho propietario solo y únicamente a favor de la demandante EUGENIA CRISTINA SALAZAR VALLE, a cuyo efecto líbrese los ejecutoriales de ley que corresponda y sea una vez ejecutoriada la presente resolución" (sic). De igual forma, se declaró por ejecutoriada la Resolución 271/2016, que dispuso la cancelación de derecho propietario de Bertha Tito Burgoa, hoy tercera interesada, y Auto Complementario de 27 de septiembre de 2016.

En ese sentido, resultó ser la única propietaria sobre el bien inmueble objeto de litis inscrito en el registro de la Oficina de DD.RR. desde 1 de noviembre de 2017, con base en la Escritura Pública 2013/2017 de 22 de septiembre, que contiene el testimonio judicial de todo el proceso civil ordinario concluido, la cual fue inscrito a su nombre el 1 de noviembre de 2017 en el Registro de la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0020265, en los Asientos A-10, A-11, A-12, A-13, A-14 y A-15. Dejando de ser propietaria la demandada Bertha Tito Burgoa, hoy tercera interesada, desde la fecha indicada, cancelándose los Asientos A-7, A-8 y A-9 donde figuraba como copropietaria. Asimismo, los coherederos y codemandados Jorge Edmundo del Castillo Salazar, Mary Luz Salazar Valle y "ANTONIA" Marcy Salazar "DE BLANCO", ahora terceros interesados, dejaron de ser "copropietarios" desde el 17 de diciembre de 2009, como consta en los Asientos A-7, A-8 y A-9, por haber transferido sus acciones y derechos a Bertha Tito Burgoa, hoy tercera interesada; siendo en consecuencia, su persona la única y legitima propietaria del bien inmueble ubicado en la Urbanización 12, Lote s/n, manzano 27, con una extensión superficial de 360 m2, inscrito en la Oficina de DD.RR. en los Asientos A-10, A-11, A-12, A-13, A-14 y A-15 de la matrícula computarizada 2.01.4.01.0020265.

Es más en ejecución de sentencia, solicitó mandamiento de desapoderamiento con facultades de rupturas de candados y allanamiento de domicilio, la cual se ejecutó el 21 de febrero de 2020, en virtud del cual el Oficial de Diligencias -se entiende del Juzgado Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz- le entregó el bien inmueble, en presencia del Notario de Fe Pública -19-, constando en acta notarial de desapoderamiento; por lo que, desde la indicada fecha, se encuentra en posesión sobre el 50% de acciones y derechos del bien inmueble que fue objeto de rescate, haciendo constar que del otro 50% de acciones y derechos, ya era propietaria como constaría de los Asientos A-7, A-8 y A-9, siendo actualmente propietaria del 100% de acciones y derechos; reiterando que los coherederos y demandados Jorge Edmundo del Castillo Salazar, Mary Luz Salazar Valle y "ANTONIA" Marcy "SALAZAR DE BLANCO", ahora terceros interesados, ya no tienen derecho propietario; puesto que, sus acciones y derechos lo transfirieron a la demandada Bertha Tito Burgoa, hoy tercera interesada, los cuales fueron rescatadas por su persona; en consecuencia, no pueden devolver la suma de $us55 000.- (cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses) a la demandada -Bertha Tito Burgoa-; ya que, en los Asientos 1 al 15, los nombrados coherederos, desde el Asiento 7 a 15, ya no tienen derecho propietario en la Oficina de DD.RR.; por cuanto, en el Asiento 1, figuraban como copropietarios: Victoria Valle Vda. de Salazar, Mary Luz Salazar Valle, ahora tercera interesada, Jani Marcelina Salazar Valle, Antonieta "Mary" Salazar Valle, hoy tercera interesada, Damiana Teresa Salazar Valle, Jorge Edmundo del Castillo Salazar, ahora tercero interesado, y Eugenia Cristina Salazar Valle -accionante-. En los Asientos 2 a 6, figuraban como copropietarios a título de sucesión hereditaria: Mary Luz Salazar Valle, hoy tercera interesada, Jani Marcelina Salazar Valle, Antonieta "Mary" Salazar Valle, ahora tercera interesada, Damiana Teresa Salazar Valle, Jorge Edmundo del Castillo Salazar hoy tercero interesado, y Eugenia Cristina Salazar Valle, accionante. En los Asientos 7 a 9 figuraban como copropietarios Eugenia Cristina Salazar Valle accionante, y Bertha Tito Burgoa, ahora tercera interesada. En los Asientos 10 a 15 figura "actualmente" como única propietaria su persona sobre el bien inmueble descrito, inscrito en la Oficina de DD.RR. como se evidencia en los Asiento A-10, A-11, A-12, A-13, A-14 y A-15 de la matrícula computarizada 2.01.4.01.0020265.

En ese contexto, refirió que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; ya que, el Juez de primera instancia, emitió la Resolución 09/2021 de 12 de enero, determinando: a) No ha lugar al incidente de prejudicialidad de documento público acusado de falso, promovido por Bertha Tito Burgoa, hoy tercera interesada; b) Dispuso que la accionante proceda a la devolución de "dinero recibido" por concepto de compra y venta del bien inmueble de la suma de $us55 000.- en favor de la demandada Bertha Tito Burgoa, ahora tercera interesada; y, c) Dejó sin efecto el Auto de 7 de abril de 2015. Contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, alegando que en ningún momento recibió dinero de parte de la demandada Bertha Tito Burgoa, hoy tercera interesada, por concepto de compraventa; no obstante, los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 96/2022 de 31 de marzo, confirmaron en parte la resolución apelada, con la modificación que debe restarse la suma de Bs80 000.-, incurriendo en los siguientes errores: 1) Incurrieron en error de derecho en la fundamentación del Auto de Vista 96/2022, al disponer la devolución del dinero en aplicación del art. 547.I del CC como efecto de nulidad; cuando el art. 1249.I del citado Código, sobre el "DERECHO DE PRELACION", sería clara al señalar que: "...El coheredero que quiere vender su cuota o parte de ella a un extraño, debe notificar su propuesta de venta los otros coherederos, los cuales tienen derecho de prelación y deben ejercerlo en el plazo de dos meses desde las notificaciones. Sí se omite la notificación los coherederos pueden rescatar la cuota del adquirente o ulterior causahabiente mientras dura el estado de indivisión hereditaria". En el presente caso tanto en la Sentencia y Auto de Vista, aplicaron correctamente el art. 1249.I del CC, protegiendo su derecho de prelación de rescatar las acciones y derechos de sus hermanas que fueron vendidas a una extraña, la cual en virtud a sentencia con calidad de cosa juzgada, rescató el 50% de las acciones y derechos de sus hermanas. Sin embargo, con el Auto de Vista 96/2022, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; debido a que, no se fundamentó la devolución del dinero en "aplicación" del art. 1249.I del citado Código, sino erróneamente con la aplicación del art. 547.I del CC, que regula los efectos de la nulidad, siendo lo correcto la devolución de dinero de la suma de $us55 000.-, en función del rescate de cuota hereditaria que se dispuso en Sentencia -010/2013-, más aun cuando los coherederos fueron desapoderados el 21 de febrero de 2020, donde el Oficial de Diligencias -se entiende del Juzgado Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz-, le entregó el bien inmueble a su persona en presencia del Notario de Fe Pública. 2) Existe fundamentación incongruente en el Auto de Vista 96/2022; por cuanto, en la parte considerativa dispusieron la devolución de dinero a los coherederos y en la parte resolutiva confirmaron en parte la resolución apelada, que ordenaba la devolución de dinero a su persona; por lo que, no hay certeza y seguridad sobre quién debe realizar la devolución de dinero; por cuanto, el Auto de Vista 96/2022, en la parte Considerativa II.4, refiere: "...Corresponde aclarar, que habiéndose procedido al desapoderamiento del inmueble, con lo cual se habría dado cumplimiento a una parte de lo dispuesto en Sentencia. Lo correcto es que se cumpla con la devolución del monto cancelado de $us55.000,- para lo cual se debe tener en cuenta que si bien la parte apelante no es la persona que recibió esa suma de dinero, son los co-propietarios Jorge Edmundo del Castillo Salazar, Mary Luz Salazar Valle y Antonia Mary Salazar de Blanco, quienes percibieron ese pago y serían los llamados a devolverlo, por lo cual el Juez en ejercicio de fallos debe considerar que los mismos aún siguen siendo copropietarios en acciones y derechos, y, ya están en posesión del bien inmueble, debiendo la autoridad adoptar las medidas pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, conforme le faculta el art. 399 parg. I y II del C.P.C. que establece: "i) La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación de lo establecido en la sentencia, II) La autoridad judicial dirigirá el proceso con potestad plena adoptando todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Las partes actuaran en un plano de igualdad, limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de la sentencia", y concluye: "Por lo expuesto no corresponde acoger el recurso interpuesto habida cuenta que la decisión tomada por el juez es correcta y se ha sujetado a las normas legales al pronunciar la Resolución Apelada" (sic). Sin embargo, en su parte dispositiva confirmaron en parte la Resolución 09/2021, con la modificación que debe restarse el monto cancelado en el depósito judicial, por Bs80 000.- del monto adeudado de $us55 000.-, manteniéndose en lo demás firme y subsistente la Resolución apelada. En ese sentido, los Vocales hoy accionados incurrieron en una incoherencia e incongruencia; ya que, por un lado en la parte considerativa disponen que se devuelva la suma de $us55 000.-, a Jorge Edmundo del Castillo Salazar, Mary Luz y Antonieta Marcy ambas de apellidos Salazar Valle, ahora terceros interesados, en su calidad de coherederos y supuestos copropietarios en aplicación del art. 547.I del CC; empero, en la parte resolutiva, confirmaron en parte la Resolución 09/2021, que dispuso que la actora -accionante- es quien debe devolver la suma de $us55 000.-, con la modificación de restarse la suma de Bs80 000.-, como consta en el depósito judicial. Cuando en cumplimiento de la parte resolutiva del Auto de Vista 96/2022, ya realizó los depósitos judiciales por la suma de Bs156 417.- (ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos diecisiete bolivianos) y por la suma de $us21 000.- (veintiún mil dólares estadounidenses); por lo que, a la fecha tendría cancelado la suma de $us55 000.-. Sin embargo, el Juez de la causa, apoyándose en la parte considerativa del Auto de Vista 96/2022, mediante Auto Interlocutorio 492/2022 de 8 de agosto, dispuso que los coherederos Jorge Edmundo del Castillo Salazar, Mary Luz y Antonieta Mary ambas de apellidos Salazar Valle, hoy terceros interesados, cumplan con el Auto de Vista 96/2022, debiendo mantenerse en suspenso la orden de restitución de depósito judicial realizado por su persona, determinación que la confunde; debido a que, no tendría la certeza por la incongruencia e incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista 96/2022. 3) Denuncia que incurrieron en error de hecho en la fundamentación del Auto de Vista 96/2022, al afirmar que: Mary Luz y Antonieta Marcy ambas de apellidos Salazar Valle y Jorge Edmundo del Castillo Salazar, hoy terceros interesados, continúan siendo copropietarios en acciones y derechos, y, que están en posesión del bien inmueble, cuando los nombrados coherederos dejaron de ser propietarios desde el 17 de diciembre de 2009; ya que, desde esa fecha la demandada Bertha Tito Burgoa, ahora tercera interesada, fue propietaria por efecto de la compra como consta en los Asientos A-7, A-8, A-9 de la matrícula computarizada 2.01.4.01.0020265; empero, desde el 1 de noviembre de 2017, su persona sería la única y exclusiva propietaria, por efecto del rescate de las cuotas hereditarias que fueron transferidas a la demandada; es decir, del 50% de acciones y derechos de sus hermanas; aparte de que los coherederos, entregaron físicamente sus acciones y derechos a la adquirente Bertha Tito Burgoa, hoy tercera interesada, desde 2006, perdiendo posesión desde el 20 de abril de dicho año, como constaría en la Escritura Pública 157/2006. En ese orden, con el Auto de Vista 96/2022, se desconoció y se omitió valorar los folios reales así como la Resolución 271/2016 de 12 de julio, que determinó: "...Que por ante oficinas de Derechos Reales de la ciudad de El Alto La Paz, se proceda a la cancelación de los asientos A-7, A-8, A-9, que corresponde al bien inmueble con matricula No 2.01.4.01.0020265, ubicado en la Urbanización de 12, Lote s/n, manzano 27, con una extensión superficial de 360 mst2 previa devolución del monto cancelado por la demandada Bertha Tito Burgoa por concepto de compra y venta del inmueble. Asimismo, por los efectos de la sentencia y la nulidad dispuesta se proceda a generar un nuevo asiento de derecho propietario solo y únicamente a favor de la demandante EUGENIA CRISTINA SALAZAR VALLE, a cuyo efecto líbrese los ejecutoriales de ley que corresponda y sea una vez ejecutoriada la presente resolución" (sic).

4) No consideraron los fundamentos de derecho expuestos en la Sentencia 010/2013; con relación a la pretensión de rescate de cuota hereditaria; ya que, en la citada Sentencia, el juez declaró probada la demanda interpuesta, considerando en hechos probados, Numeral 5) lo siguiente: "Por otro lado, se encuentra plenamente demostrado que los codemandados y vendedores, conforme lo previsto por el Art. 1249 del Sustantivo Civil, en cuanto al derecho de prelación, no han notificado su propuesta de venta a la demandante, coheredera y "copropietaria" en sus acciones y derechos, quien al imperio de esta norma tenía todo el derecho de preferencia para poder hacer uso de este derecho referencial con relación a terceras personas, haciéndose pasible a las previsiones contenidas en esta norma legal" (sic). "Asimismo, en la especie existe: la concurrencia de hechos delictivos, que han demostrado la existencia de delitos, sobre todo la falsedad de la Escritura Pública sobre Aclaración de datos técnicos, la cual fue suscrita unilateralmente por la compradora Bertha Tito Burgoa, falseando la concurrencia del resto de los suscriptores viciando de nulidad absoluta todos les actos emergentes de la misma" (sic). Del mismo modo, el Juez en el Segundo Considerando fundamentó de forma clara, concisa y motivada, señalando que: "...Así pues, el derecho de prelación, al espíritu del contenido de la norma antes citada, otorga a su titular la facultad de adquirir un bien determinado con preferencia a cualquier otro adquiriente hipotético, cuando se proyecte su enajenación y por lo tanto su propietario quería enajenarlo. Consiste pues, en el derecho de prelación (preferencia) que el co-heredero tiene para la adquisición de una cosa en el caso de que su dueño quiera enajenarla. El titular de este derecho tiene la facultad de que el co-propietario y coheredero le notifique acerca de la enajenación proyectada, indicándole su precio y demás condiciones esenciales, el cual una vez notificada tiene el derecho preferente de adquirir la cosa en las mismas condiciones ofrecidas al tercero. En el caso de autos, la legitimación activa para el ejercicio del derecho, de prelación, lo fundamenta la actora en la existencia de un contrato de compra venta, por el cual los hermanos - coherederos de esta, mediante Escritura Pública N° 157/2006 de fecha 20 de abril de 2006, suscrito ante notario de Fe Pública a cargo de Delia Sillerito Peñaylillo, suscribieron un contrato de compra venta a favor de Bertha Tito Burgoa (Extraña a la comunidad hereditaria), los derechos sucesoriales del bien inmueble, lote signado S/N, manzana No 27, Av. Raúl Salmon zona 12 de Octubre con una superficie de 177,98 ts2, de una superficie total de 360 mts2; por lo cual es evidente, como expresa la demandante que, el comunero puede ejercitar el derecho de prelación cuando el extraño a la comunidad hereditaria adquiere el derecho de propiedad de un inmueble, como producto de una compra venta" (sic). En ese sentido, el Juez de la causa aplicó correctamente el art. 1249.I del CC, protegiendo su derecho de prelación de rescatar las acciones y derechos de sus hermanas que fueron vendidas a una extraña -Bertha Tito Burgoa ahora tercera interesada-, quién para subsanar dicha omisión falsificó su firma. Sin embargo, los Vocales hoy accionados desconociendo el art. 1249.I del citado Código, dispusieron la devolución de la suma $us55 000.- en aplicación del art. 547.I del CC, referido a los efectos de nulidad, siendo la única persona llamada por ley su persona para devolver la suma de $us55 000.-, por efecto de rescate de la cuota hereditaria, no por haber recibido dinero por compraventa, sino por efecto del rescate de cuota hereditaria.

5) Alega falta de consideración de los fundamentos de derecho del Auto de Vista 209/2014; que confirmó la Sentencia 010/2013, ya que en el Párrafo II del Tercer Considerando, expresaron un fundamento claro, conciso y motivada, al señalar que: '"II.- Al margen de esa expresión y constancia, no se adjuntó al proceso en calidad de prueba literal de cargo o de descargo ninguna notificación de índole legal a la que se refiere al art. 1249 del Código Civil y que estatuye: "El coheredero que quiere vender su cuota o parte de ella a un tercero debe notificar su propuesta de venta a los otros herederos" (sic).

"No existiendo esa notificación no se ha justificado ni probado que la coheredera y copropietario del inmueble objeto y causa de la negativa a la demanda hubiere incurrido en caducidad de los derechos expuestos pretendido en cuanto a la petición de prelación. La ocurrencia de la Escritura Pública No. 423/2009 de fecha 11 de noviembre de 2009 ha pretendido cubrir esa falta de notificación con la lucubración de un acto totalmente ilegal e inexistente conforme señala el examen pericial que cursa a fs.138-180 del proceso obviamente sancionable y que está en el derecho de la parte ofendida" (sic). En ese sentido, el Tribunal de apelación aplicó correctamente el art. 1249.I del CC, protegiendo su derecho de prelación de rescatar las acciones y derechos de sus hermanas que fueron vendidas a una extraña, quién para subsanar esta omisión falsifico su firma. Sin embargo, los Vocales ahora accionados desconocieron absolutamente el Párrafo I del art. 1249 del CC, al disponer la devolución de la suma $us55 000.- en aplicación del art. 547.I del citado Código, referido a los efectos de nulidad; ya que, la única persona llamada por ley para devolver la suma de $us55 000.-, por efecto de rescate de cuota hereditaria, era su persona no por haber recibido dinero por compraventa, sino por efecto de rescate de cuota hereditaria; habiendo dejado de ser propietarios los coherederos.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la interpretación de la legalidad ordinaria; citando al efecto los arts. 56.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 96/2022 de 31 de marzo, y se dicte nuevo auto de vista sin espera de turno.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia programada para el 1 de diciembre de 2022, fue suspendida conforme consta en el acta de suspensión cursante a fs. 158 y vta., por falta de notificación a los terceros interesados; asimismo, mediante decreto de 25 de enero de 2023, cursante a fs. 183, se fijó día y hora de audiencia pública para el 1 de marzo de 2023 a las 13:00 horas. Dicha audiencia no pudo concretarse conforme consta en el acta de suspensión de la referida fecha, cursante a fs. 189, por falta de notificación a los ahora terceros interesados y a los Vocales hoy accionados, reprogramándose para 28 de igual mes y año, a las 8:15 horas. Dicha audiencia también fue reprogramada conforme consta en el acta de suspensión cursante a fs. 223 vta., debido a que Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocal ahora accionada, ya no estaría en funciones, teniendo que notificarse a su remplazante, fijándose nuevamente la audiencia para el 2 de mayo de 2023, a las 8:15 horas.

Celebrada la audiencia pública el 2 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 285 a 288, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocal de la Sala Civil Tercera e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 276 a 282 vta., manifestaron que: i) La accionante, realiza una extensa exposición de los hechos, que más parece un recurso de casación en la forma, donde se solicita la nulidad de una resolución, pretendiendo con ello que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia casacional, alegando la vulneración de derechos y garantías constitucionales, sólo de manera enunciativa, sin demostrar cómo hubiesen vulnerado los mismos; ii) Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, la SCP 0155/2016-S3 de 28 de enero, refirió lo siguiente: "Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales". Requisitos que no fueron cumplidos por la accionante; iii) En ningún momento afectaron el "Derecho de Acceso a la Justicia" de la nombrada; ya que, ejerció plenamente ese derecho; puesto que, acudió ante el juez de primera instancia y ante el Tribunal de apelación, mereciendo respuesta, accediendo de esa forma a la justicia, y mediante las determinaciones asumidas se dio Tutela Judicial Efectiva; puesto que, ningún Tribunal puede ser tildado de vulneración de derechos por el solo hecho de haber fallado acorde a los antecedentes de la causa y las normas que rigen la materia; iv) Sobre la supuesta vulneración del "Derecho al Debido Proceso", en su elemento de fundamentación y motivación, señalando: "las autoridades accionadas, incurrieron en el acto ilegal en: "fundamentar erróneamente en la parte considerativa del Auto de Vista la devolución del dinero de la suma de $us. 55.000, que deben otorgar Jorge Edmundo del Castillo Salazar, Mary Luz Salazar Valle y Antonia Mary Salazar de Blanco a favor de la demandada Bertha Tito Burgoa en aplicación del Artículo 547-1 Código Civil, que son efectos de la nulidad- 2) (...). las autoridades accionadas, incurrieron en un error de hecho, en fundamentar, sostener y afirmar que: MARY LUZ SALAZAR VALLE, ANTONIETA MARCY SALAZAR YALLE Y JORGE EDMUNDO DEL CASTILLO SALAZAR, que, los mismos aún siguen siendo propietarios en acciones y derechos, y ya están en posesión del bien inmueble.- 3) (...), en su parte dispositiva o resolución CONFIRMO EN PARTE la Resolución N° 09/2021 de 12 de enero de 2021, con la modificación de que debe restarse el monto cancelado, en el DISPOSITIVO JUDICIAL de fs. 370, por Bs.80.000 del monto adeudado de $us.55.000, manteniéndose en lo demás firme y subsistente la Resolución apelada (..)" (sic). Asimismo, existirían dos decisiones contradictorias "... dispusieron dos decisiones contradictorias e incoherentes EN UNA MISMA RESOLUCION, que rompe con los principios de seguridad jurídica y legalidad: a) En el Párrafo II. Numeral 4. del SEGUNDO considerando del Auto de Vista, determinaron que los copropietarios Mary Luz Salazar Valle, Antonieta Marcy Salazar Valle y Jorge Edmundo Del Castillo, devuelvan la suma de $us.55.000 a favor de la demandada Bertha Tito Burgoa como efecto de nulidad de contrato de compra venta, inclusive conminando al Juez A Quo, para que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de la Sentencia. b) En la parte resolutiva CONFIRMARON EN PARTE la Resolución N° 09/2021 de 12 de enero de 2021, (del JUEZ A QUO) con la modificación que debe restarse el monto cancelado en el DEPOSITO JUDICIAL de fs. 370, por Bs. 80.000 del monto adeudado de $us. 55.000, manteniéndose en lo demás firme y subsistente la Resolución apelada." (...) EL JUEZ A QUO, en su resolución dispuso que mi persona Eugenia Cristina Salazar Valle, devuelva la suma de Sus. 55.000.- a favor de la demandada Bertha Tito Burgoa" (sic); alegaciones que no tendrían fundamento legal; ya que, de forma clara y contundente emitieron una decisión conforme a los datos del proceso, y en apego a las normas aplicables al caso; v) La norma sustantiva civil, respecto a la interpretación de los contratos, señala que los jueces deben determinar cuál ha sido la común intención de las partes, realizando una interpretación en su conjunto y dando sentido a la naturaleza de las convenciones con ordenamiento jurídico previsto por el art. 514 del CC, que determina: "Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada uno el sentido que resulta del conjunto del acto", norma concordante con el artículo 515 del citado Código, que expresa: "Por generales que sean los términos usados en un contrato, éste no puede comprender más que las cosas sobre las que parezca que las partes se han propuesto contratar". En ese orden, la recurrente -accionante- en su apelación refirió que no tendría ningún contrato con Bertha Tito Burgoa, ahora tercera interesada, y que en ningún momento le hubiese hecho la entrega de $us55 000.-, por concepto de compra y venta; puesto que, de la revisión de obrados, de la demanda presentada, en su petitorio reclama el rescate de las cuotas hereditarias vendidas por sus "COHEREDEROS" y que se declare el derecho propietario hacia su persona, al respecto el art. 547 del CC, establece: "1. Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes esta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento" (sic); vi) Bajo ese marco normativo, hicieron notar a la recurrente -accionante-, que si bien no formaba parte de los documentos de compraventa, no puede pretender que no sea devuelto el dinero que fue pagado por la venta del bien inmueble, existiendo documentos privados de compraventa pactados por la señora Bertha Tito Burgoa, ahora tercera interesada, con los coherederos de la demandante, siendo los siguientes: Jorge Edmundo del Castillo Salazar, hoy tercero interesado, por: $us8 000.-; Mary Luz Salazar Valle, ahora tercera interesada, por.-$us39 000.-; Antonieta Marcy Salazar "DE BLANCO", ahora tercera interesada, por.- $us8.000.-; haciendo en total $us55 000.-, la cual sería el monto adeudado a Bertha Tito Burgoa, hoy tercera interesada; por cuanto, los documentos privados de compraventa presentados por la demandada como respaldo de su pretensión de devolución, se encuentran reconocidos por ante Notaria de Fe Pública "02 y 04", los cuales tienen plena fe probatoria conforme el art. 1297 del CC que señala: "El documento privado reconocido por las personas a quien se opone o declarado por ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones"; vii) Otro de los agravios expuestos por la accionante en su memorial de recurso de apelación, es que la demandada Bertha Tito Burgoa, ahora tercera interesada, hubiese presentado las pruebas tardíamente, hasta después de la ejecutoria de la sentencia, cuando esta ya tenía la calidad de cosa juzgada. Sobre este particular, examinaron lo dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia, que dispuso: '"...declarando PROBADA la demanda interpuesta por Eugenia Cristina Salazar Valle, en consecuencia haber lugar a la ANULABILIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA No. 423/2009 DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2009 SUSCRITA POR ANTE LA NOTARIA DE FE PUBLICA A CARGO DE LA DRA. SUCY R. JIMENEZ MOSCOSO; LA NULIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA No. 157/2006 DE FECHA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2006, SUSCRITA POR ANTE NOTARIO DE FE PUBLICA A CARGO DE LA DRA. ALIRA LLANOS DE ZEBALLOS; Además del RESCATE DE LAS CUOTAS HEREDITARIAS QUE EN ACCIONES Y DERECHOS CORRESPONDEN A LOS COHEREDEROS Y COPROPIETARIOS, Mary Luz Salazar Valle, Jani Marcelina Salazar Valle, Antonieta Marcy Salazar Valle, Damiana Teresa Salazar Valle y Jorge Edmundo del Castillo Salazar, respecto del bien inmueble inscrito bajo la matricula No.2.01.4.01.0020265; debiendo dar estricto cumplimiento a la previsión dispuesta por el Art. 1249 del sustantivo civil en cuanto al rescate de cuotas hereditarias y procederse a la devolución del monto cancelado por la demandada Berta Tito Burgoa por concepto de la compra y venta de dicho bien inmueble (...)"' (sic), misma que fue confirmada en todas sus partes por Auto de Vista 209/2014, remitiéndonos a dichos fallos en lo pertinente cuando determinan: '"...y procédanse a la devolución del monto cancelado por la demandada Bertha Tito Burgoa, por concepto de la compra venta de dicho inmueble''' (sic), de donde se extrae que la Sentencia ya dispuso esa devolución sin especificar el monto que debía devolverse que en el caso de autos, con la incorporación de los documentos privados se determinó que la demandada Bertha Tito Burgoa, ahora tercera interesada, canceló la suma de $us55 000.- por la compra de las acciones y derechos de Jorge Edmundo del Castillo Salazar, Mary Luz Salazar Valle y Antonieta Marcy Salazar "de Blanco"; por consiguiente, la Sentencia debía ser cumplida con la devolución de ese monto y no solo con la devolución de Bs80 000.-, en el marco de lo dispuesto por el art. 517 del Código de Procediendo Civil (CPCabrog.) también previsto por el art. 400.I del actual Código Procesal Civil (CPC). En ese orden, el Tribunal de apelación, estaba en la obligación de aplicar el principio de verdad material, previsto por el art. 1 del citado Código, '''La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes'. u OBJETIVA, misma que se contrapone a la verdad formal que subyace de una simple revisión de todo lo suscitado en el proceso, que lejos de contribuir este obstruye el efectivo surgimiento de la verdad de los hechos controvertidos, que fueron los tres contratos que se suscribieron con anterioridad al primero por Bs. 80.000.- la cual resulta ser ficta; en ese sentido debe existir por parte de este tribunal una correcta materialización de la justicia a través de un fallo que impere a la correcta aplicación de la norma y el logro de la justicia''' (sic); viii) No obstante de que la recurrente -accionante- tiene conocimiento de los contratos privados que fueron suscritos por los coherederos y propietarios del bien inmueble, persiste en afirmar que el precio pactado fue de Bs80 000.-, pretendiendo devolver solamente esa suma de dinero; puesto que, de darse curso se estaría cohonestando un enriquecimiento ilícito por parte de los propietarios, causando un grave perjuicio económico hacia la demandada, conforme el art. 115.I de la CPE: '''Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos''', en concordancia con el principio de Saneamiento previsto por el art. 1 de la Norma Suprema, que '''Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal'''; por lo que, el Tribunal de apelación no acogió el agravio planteado por la recurrente -accionante-; ix) En ese sentido, corresponde aclarar, que procedido el desapoderamiento del bien inmueble, en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia -010/2013-, lo correcto es que se cumpla con la devolución del monto cancelado de $us55 000.- para lo cual se debe tener en cuenta que si bien la apelante no es la persona que recibió esa suma de dinero, son los copropietarios: Jorge Edmundo del Castillo Salazar, Mary Luz Salazar Valle y Antonieta Marcy Salazar "de Blanco", ahora terceros interesados, quienes percibieron ese pago y serían los llamados a devolverlo; por lo que, el Juez debe considerar que los mismos aún siguen siendo copropietarios en acciones y derechos; además, están en posesión del bien inmueble, debiendo la autoridad adoptar las medidas pertinentes para el cumplimiento de la Sentencia -010/2013-, conforme faculta el art. 399.I y II del Código Procesal Civil (CPC), que establece '''I). La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia, II). La autoridad judicial dirigirá el proceso con potestad plena adoptando todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Las partes actuaran en un plano de igualdad, limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de la sentencia''' (sic); por consiguiente, los reclamos efectuados por la recurrente, no se constituyen en agravios a ser reparados por ese Tribunal de alzada; x) Se consideró la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, que señala: '''Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)' (...) ahora los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo este fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de las pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario, su interés al ser representante del Estado Social es público y busca bienestar social, evitando asi que el resultado del proceso sea producido de sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen en el proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales''' (sic). Siendo en ese sentido, incongruente los argumentos de la accionante; puesto que, el Tribunal de apelación circunscribió su actuación a lo resuelto por el Juez de primera instancia en la Resolución 09/2021 de fecha 12 de enero, y el recurso de apelación interpuesto venida para su resolución, siendo un fallo pronunciado en el marco de lo establecido por el art. 265 del CPC, que señala: '''El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación''' (sic); y, xi) La accionante estaría tergiversando los argumentos vertidos; ya que, de forma clara se pronunció el Auto de Vista 96/2022, confirmando en parte la Resolución 09/2021, fundando la determinación previsto por el art. 218.ll núm. 2 de la CPC; por lo que, de forma fundamentada y motivada dio respuesta al recurso de apelación, sin que se vulnere el debido proceso, en su elemento congruencia, motivación y fundamentación. I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Bertha Tito Burgoa, a través de memorial presentado de 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 154 a 156, señaló que: a) La accionante no cumplió con los requisitos formales para la presentación de la acción de defensa, conforme el art. 129.II de la CPE, que señala: '''La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial''' (sic), tomando en cuenta que se hubiese vulnerado sus derechos con el Auto de Vista 96/2022; por lo que, haciendo el conteo respectivo se tiene que a la fecha de presentación de esta acción de defensa ya transcurrieron siete meses, ahora si bien se toma en cuenta la fecha en que la accionante hubiese tomado conocimiento, el 12 de abril de 2022, aun así haciendo la respectiva sumatoria el plazo habría fenecido el 12 de octubre de igual año; ya que, la acción tutelar fue planteada el 17 de octubre, fuera del plazo de la inmediatez; b) La accionante planteó demanda de "Nulidad de Escritura Pública y Rescate de Cuota Hereditaria" (sic), manifestando junto a sus hermanas y sobrino serían los copropietarios de un bien inmueble ubicado en la Avenida Raúl Salmon 130 de la Zona 12 de octubre, inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0020265, por sucesión hereditaria de sus padres Juan Salazar Azucena y Victoria Calle; empero, sus hermanos sin que hubiese tenido conocimiento de ello, transfirieron su cuota aparte de este bien inmueble a su persona, mediante Escritura Pública 157/2006; no obstante, la compradora; debido a que, en la Oficina de DD.RR. exigían su participación y consentimiento expreso en documento público, nunca pudo inscribir legalmente este supuesto derecho propietario; por lo que, ante esta contrariedad intentó en varias ocasiones presionarlo y extorsionarlo para que su persona diera aceptación respecto a esa compra vulneratoria de sus derechos sucesorios; citando el art. 1249 del CC, que expresa: '"El coheredero que quiere vender su cuota parte de ella, a un extraño debe notificar su propuesta de venta a los otros coherederos los cuales tienen derecho de prelación y deben ejercerlo en el plazo de dos meses desde la notificación, si se omite la notificación a los coherederos pueden rescatar la cuota del adquiriente o ulterior causahabiente mientras dure el estado de indivisión hereditaria"' (sic). Sus hermanos incumpliendo esta disposición legal omitieron notificarle su intención de vender su parte de este bien inmueble, directamente a su persona. El registro de DD.RR. no iba a aceptar dicha inscripción sin su presencia ni aceptación, ya ante su desesperación en combinación con un Notario de Fe Pública decidió fraguar una minuta, un protocolo y hacer una ratificación de venta sin que participen sus hermanos y hacer aparecer en dicho documento una supuesta aceptación que su persona nunca dio, respecto a la compraventa de fecha 20 de abril de 2006, siendo la Escritura Pública la 423/2009 de 11 de noviembre una falsa aceptación de su parte; y, c) Actualmente se interpusieron procesos penales en contra de la accionante y los hermanos por los delitos cometidos en contra de su persona, pretendiendo una vez más burlar la justicia.

Mary Luz Salazar Valle y Antonieta Marcy Salazar de Blanco, Jorge Edmundo del Castillo Salazar, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitieron informe alguno, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 224 y 275.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 85/2023 de 2 de mayo, cursante de fs. 289 a 293, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: '''I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela''' (sic). De los antecedentes, se tiene que los Vocales ahora accionados emitieron la Resolución 96/2022 de 31 de marzo; ante dicha disposición no existe recuso ulterior; 2) Sobre el Principio de Inmediatez, el art. 55 del CPCo., señala que: '''la Acción de Amparo Constitucional podrá interponer dentro del plazo de 6 meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho''' (sic), al respecto se tiene que, emitido el Auto de Vista 96/2022, el mismo fue notificado a la parte accionante el 12 de abril de 2022, según consta en la diligencia de notificación de fs. 113; por lo que, tomando en cuenta que la acción tutelar fue presentada el 23 de septiembre de dicho año, conforme se establece del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se encuentra dentro del plazo establecido por la norma procesal constitucional; 3) La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, dichos aspectos deben ser considerados conforme la línea jurisprudencial de la SCP 0027/2021-S2 de 08 de abril, que señala: '''Las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión requiere: '1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad (...) La congruencia dentro el ámbito procesal, es entendida como: la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución...''' (sic). La SC 0752/2002-R de 25 de junio, ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que: '''...el derecho al debido proceso entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma...''' (sic); 4) Con relación a la garantía de seguridad jurídica, se ha reconocido que la seguridad jurídica además de ser un principio, es un valor supremo que compone el derecho al debido proceso, sobre el particular, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo establece que; '''...la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal...''' (sic), en este orden, el derecho a un debido proceso en su elemento a la seguridad jurídica implica que el mandato se aplique objetivamente la ley, es decir, que se respeten las reglas y procedimientos definidos por la norma procesal; y, 5) En consideración a la fundamentación y exposición realizada por la accionante e informe evacuado por los Vocales ahora accionados, se tiene que de la Resolución 09/2021, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto, se interpuso recurso de apelación, que resuelto por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 96/2022, confirmando en parte la Resolución 09/2021, con la modificación que debe restarse el monto cancelado en el Depósito Judicial por Bs80 000.- del monto adeudado de $us55 000.-. Dicho Auto de Vista resulta ser el objeto de la presente acción de amparo constitucional por el cual vulneraria el derecho al debido proceso y acceso a la justicia; empero, la justicia constitucional no se constituye en una instancia casacional donde deba valorarse las pruebas; ya que, fueron considerados y analizados en instancia ordinaria, de haberse vulnerado derechos dichos agravios, debieron ser expuestos en el memorial de apelación de manera puntual y no genérica, enunciando de qué forma se vulneraron derechos y garantías constitucionales, lo que acontece en el presente caso, al respecto la SC 1631/2013 de 4 de octubre, señaló que: '''Para que la jurisdicción constitucional revise la actividad interpretativa realizada por los Tribunales de Justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa, argumentativa, desarrollada por la autoridad judicial demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces, que los mismos constituyen en requisitos indispensables a efectos de pretender un resultado favorable a sus pretensiones..."' (sic), en ese sentido la Resolución -09/2021- impugnada contiene una fundamentación del porque se confirmó en parte, en el Considerando II; cumpliendo asi con los requisitos de fundamentación, motivación y congruencia. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre de 2025, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución 09/2021 de 12 de enero, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso civil seguido por Eugenia Cristina Salazar Valle -ahora accionante- contra Bertha Tito Burgoa -hoy tercera interesada- sobre nulidad y rescate de cuota hereditaria, determinando: i) No ha lugar al incidente de prejudicialidad de documento público acusado de falso, promovido por Bertha Tito Burgoa, ahora tercera interesada; ii) Dispuso que la actora -accionante- proceda a la devolución de "dinero recibido" por concepto de compra y venta del bien inmueble de la suma de $us55 000.- en favor de la demandada Bertha Tito Burgoa, hoy tercera interesada; y, iii) Se dejó sin efecto el Auto de 7 de abril de 2015 (fs. 95 a 98 vta.).

II.2. Consta Auto de Vista 96/2022 de 31 de marzo, emitido por Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocal de la Sala Civil Tercera e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, confirmando en parte la Resolución 09/2021, con la modificación que debe restarse el monto cancelado en el depósito judicial por Bs80 000.-, del monto adeudado de $us55 000.-, manteniéndose en lo demás firme y subsistente la Resolución 09/2021 apelada, en aplicación del art. 218.II. 2 del CPC (fs. 99 a 101 vta. y 112 a 114 vta.). Asimismo, cursa diligencia de notificación de 12 de abril de 2022, efectuada a la accionante con el señalado Auto de Vista (fs. 115).

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de marzo de 20260395/2026-S1Fuente oficial