Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo por subsidiariedad porque en trámite de solicitud de devolución de vehículo ante el Gerente de la Aduana Distrital, interpuso alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (antes Superintendente Regional Tributario), empero no jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21531-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 25 de febrero de 2010, cursante de fs. 140 a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Javier Ahumada Román en representación de Marlus Neri Martins y Raúl Armando Molina Rodríguez contra Javier Timoteo Condori Rojas, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2010, cursante de fs. 33 a 38, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de octubre de 2009, sus representados ingresaron provenientes de la República Federativa del Brasil, por el puesto fronterizo de Puerto Suárez, en un vehículo marca honda, tipo civic LXS Flex 1.8, color negro, motor ND, chasis 93HFA65408Z, modelo 2008 con placa de circulación brasilera LPD2926, sin denuncia de robo, valuado en la suma de $us 40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses), que era conducido por Raúl Armando Molina Rodríguez siendo el 4 de octubre del mismo año interceptados en el municipio de Pailón, no obstante que pasaron tres peajes (Puerto Suárez - San José de Chiquitos - Paila) sin la intención de transgredir la Ley General de Aduanas; sin embargo, ya en Paila funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) les solicitaron la documentación del vehículo a lo que presentaron la documentación original del mismo, además de explicarles que el ingreso al país, con el vehículo, era por motivos turísticos, señalando dichos funcionarios que la documentación exhibida no era válida en Bolivia, por lo que retuvieron el vehículo y como era domingo indicaron que deberían volver al día siguiente 5 de octubre del año antes señalado. En la fecha referida se apersonaron a las oficinas de la Almacenera Boliviana (ALBO) S.A. de la Aduana Interior Santa Cruz, para el trámite del vehículo y el pago de la multa establecida, sorprendiéndose porque el vehículo se encontraba decomisado, por supuesta contravención al art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), en relación al contrabando, lo que les llamó la atención debido a que se pasó por todos los retenes habilitados en horas hábiles, no evadieron el control o peaje desde el ingreso, ya que el operativo fue a horas 16:00 del 4 de octubre de 2009, al que no opusieron resistencia porque no tenían mercadería.Refiere que fue notificado uno de los ahora representados, Raúl Molina Rodríguez el 14 de octubre de 2009, con el acta de intervención COARSC3/372/2009 de 5 de octubre de 2009 operativo denominada “H”; dentro del plazo del art. 98 del CTB, presentó el 16 de octubre la documentación original del vehículo, señalando que nunca se le hizo conocer la resolución determinativa establecida en el art. 98 del Código referido, tampoco se les notificó con la misma, violentando el Código Tributario Boliviano y el debido proceso en lo referente a la igualdad de partes, puesto que ni siquiera fue notificado por tablero.
Entonces al no haber sido notificado con la Resolución sancionatoria, a través de su apoderado, Raúl Armando Molina Rodríguez solicitó la Restitución Administrativa, amparando el petitorio en el acuerdo de asunción y al no tener una respuesta por parte de la Aduana Nacional de Bolivia, presentó el recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz el 8 de enero de 2010, que mereció un Auto de observación por parte del Director Ejecutivo Regional a.i., porque no se cumplieron con los incisos c), d), y e) del art. 198 del CTB, al respecto los ahora representados manifiestan: “…no se adjunta la copia reclamada en el inc. c) porque no se nos notificó ni personalmente ni mediante tablero, inc. d) porque desconocíamos y desconocemos que autoridad dictó resolución alguna y el inc. e), fue perfectamente explicado y detallado objetivamente …” (sic), lo que mereció un Auto de rechazo emitido por el Director Ejecutivo Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz el 27 de enero de 2010, con el que fueron citados personalmente con copia de ley, agotando de esta manera la vía administrativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de los derechos de sus representados a la propiedad, al debido proceso y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 56 y 114 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se ordene la “restitución administrativa de su vehículo” (sic), amparados en el acuerdo de asunción.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 140, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó extensamente los términos de la acción presentada.
I.2.2. Informe de los funcionarios demandados
El abogado de los demandados, se ratificó in extenso en el informe escrito que cursa de fs. 41 a 44, y en audiencia manifestó: a) La Administración de Aduana a través del COA, interceptó un vehículo con placa brasilera en el Pailón, ya que el conductor, no presentó ninguna documentación válida para el ingreso y permanencia del vehículo en “territorio aduanero” (sic), por lo que se decomiso el...mismo y se elaboró el acta de intervención, iniciándose un proceso administrativo por contrabando contravencional, que a la fecha se encuentra pendiente; y, b) La Aduana Nacional de Bolivia considera que la acción de amparo constitucional no es sustitutivo de los procedimientos normales, en este caso la vía administrativa, solicitando se declare su improcedencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 25 de febrero de 2010, cursante de fs. 140 a 142 vta., de que concedió la tutela, “declarando la procedencia de la acción, en cuanto al derecho a la petición” (sic), disponiendo que la autoridad “recurrida” en un plazo no mayor a diez días, dicte una resolución ya sea positiva o negativa, la que debe ser notificada a las partes, asegurándose el conocimiento de la parte “recurrente” a efectos de que tome conocimiento, sin costas, multas ni daños y perjuicios, en base a los siguientes fundamentos: 1) “Las autoridades aduaneras no han concluido el procedimiento administrativo y pronunciado una resolución dentro del mismo”(sic); 2) El accionante ha presentado sus descargos y no obtuvo respuesta alguna, circunstancia que vulnera derechos constitucionales como el Art. 115 numeral II) de la CPE; 3) No puede ingresarse a considerar la petición de fondo, toda vez que esa situación debe ser dilucidada por autoridades aduaneras en la Resolución que debe emitirse en el procedimiento administrativo.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. El 3 de octubre de 2008 (como indica el sello de cargo de la aduana de la Gerencia Regional Santa Cruz), ingresó un vehículo marca honda, modelo 2008 proveniente de la República Federativa del Brasil, por el puesto fronterizo de Puerto Suárez, siendo interceptado por funcionarios del COA, en el municipio de Pailón, quienes elaboraron y notificaron con el acta de intervención aduanera, debido a que no se contaba con la documentación requerida para el ingreso a territorio aduanero (fs. 22 a 24).
II.2. Marlus Neri Matins a través de su entonces apoderado Raúl Armando Molina Rodríguez, el 16 de octubre de 2008 (como indica el sello de cargo de la Gerencia Regional santa Cruz), presentó memorial de solicitud de devolución de vehículo ante el Gerente de la Aduana Distrital. El 20 de noviembre de 2009, solicitó al Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz la Restitución Administrativa, en sentido de que su “ingreso a territorio boliviano fue como turista y por culpa de malos funcionarios policiales ha caído en error, lo que le estaría ocasionando graves daños económicos…” (sic) (fs. 6, 25 a 26)
Mostrando 36 de 72 parrafos.