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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0396/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0396/2015-S2

Aclara que la acción de libertad procede aún hubiere cesado la restricción o privación de libertad personal. En el caso concreto si bien la acción fue presentada cuando la autoridad judicial ya emitió la providencia que fijaba el señalamiento de audiencia cesación extrañada; empero, ello no impide e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Aclara que la acción de libertad procede aún hubiere cesado la restricción o privación de libertad personal. En el caso concreto si bien la acción fue presentada cuando la autoridad judicial ya emitió la providencia que fijaba el señalamiento de audiencia cesación extrañada; empero, ello no impide el análisis de fondo por cuanto la vulneración de los derechos denunciados por la accionante, no desaparecieron, más al contrario, se pudo corroborar, la falta de prontitud y oportunidad con la que se procedió en el caso en cuestión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. “Corresponde en este punto referirnos a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que el Tribunal de garantías a tiempo de resolver la acción de libertad, tomó conocimiento de que la Jueza de la causa ya había señalado día y hora de la audiencia de cesación de la detención preventiva, por lo que dicha petición carecería de sentido, tornándose el pedido de la accionante en fútil, pues de concederse la tutela, sus efectos resultan inútiles; empero, tal situación no puede dar a la abstracción de la resolución, ya que los hechos alegados en la demanda de tutela en el momento de su interposición vulneraban los derechos invocados, circunstancia que si bien se vio superada posteriormente con el señalamiento de audiencia, no puede dejar de considerarse por esta jurisdicción constitucional. Así lo ha entendido también el Tribunal de garantías, pues no obstante haber desaparecido el motivo que dio origen a la acción de libertad que nos ocupa, se preocupó de examinar si realmente hubo la infracción denunciada, ya que entre el memorial de solicitud de cesación, el informe de la Auxiliar del referido Juzgado y la providencia emitida por la Jueza señalando audiencia, transcurrieron más de cinco días, corroborando así la transgresión a los derechos reclamados por la impetrante, por lo que concedieron la tutela sin dar orden alguna, accionar del Tribunal de garantías, que impide que conductas reñidas con el orden público constitucional transgredan los derechos fundamentales de las personas, pues es la finalidad máxima de la presente acción, la tutela del derecho fundamental “libertad” y evitar a posteriori se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción y las malas prácticas generadas a partir de los informes previos del personal de apoyo jurisdiccional, como el realizado por la Auxiliar del mencionado Juzgado, para justificar una providencia extemporánea, que de todas formas no las libera (Jueza y Auxiliar) de la responsabilidad que les concierne por la vulneración cometida.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2015-S2 Sucre, 20 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 08715-2014-18-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/2014 de 1 de octubre, cursante a fs. 11 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adalberto Canido Salvatierra en representación sin mandato de Jessica Jahaira Rodríguez Ibáñez en contra de Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 2 a 3 vta., la accionante a través de su representante, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A la fecha de presentación de la acción, guarda detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, razón por la cual, por memorial de 25 de septiembre de 2014, solicitó la cesación de la detención preventiva, sin que la titular del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, se haya pronunciado al respecto, incumpliendo lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en lo relativo a que las audiencias para considerar la cesación a la detención preventiva, tienen el plazo de tres días para su señalamiento.

Indica, que hasta antes de la interposición de la presente acción, el memorialde 25 de septiembre de 2014, no ha sido decretado, pese a que, con los documentos acompañados se desvirtúan los riesgos procesales que dieron lugar a su detención, vulnerando así su derecho a la libertad y a una justicia pronta y oportuna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad y a una justicia pronta y oportuna, citando los arts. 22, 23 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y disponga que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, señale audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2014, conforme consta del acta cursante de fs. 9 a 10, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante de la accionante ratificó y amplió los fundamentos de la acción, indicando lo siguiente: a) Que su solicitud de audiencia no ha sido atendida, en el plazo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la amplia jurisprudencia emitida al efecto; b) Refiere, que hace nueve meses viene peregrinando, se le señale audiencia de cesación; y, c) Tampoco se ha dado cumplimiento a lo previsto por el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para emitir el decreto de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 6, tampoco presentó informe escrito alguno.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2014 de 1 deoctubre, cursante a fs. 11 y vta., concedió la tutela, solicitada por Adalberto Canido Salvatierra en favor de Jessica Jahaira Rodríguez Ibáñez, con base en los siguientes argumentos: 1) Evidentemente la accionante, por memorial presentado el 25 de septiembre de 2014, solicitó la cesación a la detención preventiva; 2) Por informe de la Auxiliar del mencionado Juzgado, el indicado memorial ingresó el 29 de septiembre de similar año, habiendo la Jueza demandada emitido el decreto de 30 del mismo mes y año, señalando audiencia de cesación a la detención preventiva para el 3 de octubre de 2014 a horas 18:00; 3) Por informe de 1 de octubre de 2014, la autoridad demandada señala que en el caso no existe irregularidad alguna, ya que desde que la solicitud fue puesta en su conocimiento, esta fue decretada y resuelta en tiempo oportuno, por lo que pide se niegue la tutela impetrada; 4) La previsión contenida en el art. 132 inc. 1) del CPP, establece que el juez o tribunal dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de presentación de los actos que la motivan; y, 5) El art. 3 inc. 6) del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que es deber de los jueces y tribunales vigilar que los funcionarios de su dependencia cumplan correctamente las funciones que les corresponden, no obstante la credibilidad del informe de la Auxiliar del referido Juzgado; ello no excluye la responsabilidad de despachar lo solicitado dentro de plazo, habiendo excedido el mismo, si se toma en cuenta la fecha de presentación del memorial y la del señalamiento de audiencia para el 3 de octubre, por lo que se concedió la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Aclara que la acción de libertad procede aún hubiere cesado la restricción o privación de libertad personal. En el caso concreto si bien la acción fue presentada cuando la autoridad judicial ya emitió la providencia que fijaba el señalamiento de audiencia cesación extrañada; empero, ello no impide el análisis de fondo por cuanto la vulneración de los derechos denunciados por la accionante, no desaparecieron, más al contrario, se pudo corroborar, la falta de prontitud y oportunidad con la que se procedió en el caso en cuestión.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0396/2015-S2Fuente oficial