Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad respecto a la Jueza demandada, toda vez que dicha autoridad emitió el correspondiente mandamiento de libertad dispuesto a favor del ahora accionante, una vez que recepcionado el legajo de la resolución del recurso de apelación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.2. “Si bien es cierto que la Jueza demandada desconocía la Resolución del Tribunal de alzada, no es menos cierto que dicha autoridad como directora del proceso es quien debía prever este aspecto, tomando en cuenta que se trataba de la libertad del accionante; sin embargo, recepcionado como fue el legajo de la Resolución de recurso de apelación inmediatamente emitió el correspondiente mandamiento de libertad; por lo que, no vulneró el derecho a la libertad correspondiendo denegar la tutela.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2016-S1
Sucre, 7 de abril de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 13516-2015-28-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 47/2015 de 25 de diciembre, cursante de fs. 40 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guillermo Fernando Gutierrez Alvarado en representación sin mandato de Hector Castro Mollo contra Ernesto Félix Mur, Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y Raquel Aramayo, Jueza Primera de Sentencia Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 2015, cursante de fs. 6 a 13, la parte accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 28 de septiembre de 2015, se encuentra detenido preventivamente en el Establecimiento Penitenciario de Morros Blancos por el supuesto ilícito de robo, siendo el mismo un delito de contenido patrimonial; existiendo acuerdo conciliatorio y de desistimiento, el 26 de noviembre de igual año, presentó ante la Jueza de la causa solicitud de extinción de la acción penal y cesación a la detención preventiva; audiencia en la cual la autoridad declaró procedente dicho incidente, imponiéndole medidas sustitutivas tales como dos garantes personales, lo que motivó a que interponga apelación contra la resolución de medidas cautelares; el Tribunal de alzada declaró procedente la apelación modificando la garantía personal por la obligación de concurrir a un instituto de formación ya sea en “INFOCAL” o “EVA.”El 17 de diciembre de 2015, mediante memorial presentado ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, adjuntó certificado de arraigo nacional y departamental, hizo conocer sobre la modificación de la medida cautelar emitida por el Tribunal de alzada y a la vez solicitó se emita el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, la Jueza el 18 del mencionado mes y año, rechazó dicha solicitud indicando que previamente debía cumplir con la presentación de los dos garantes, desconociendo lo resuelto por el Tribunal de alzada.
Asimismo, los Vocales demandados al no remitir el acta de apelación en el que se modificaron las medidas sustitutivas, incumplieron plazos procesales vulnerando el principio de celeridad y favorabilidad aspecto que provocó que esté detenido indebidamente desde el 17 del señalado mes y año hasta la interposición de la presente acción.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad citando al efecto el arts. 23.I, 115.II, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija remita el acta de audiencia de apelación al Juzgado Primero de Sentencia Penal del mismo departamento y su titular extienda en forma inmediata el correspondiente mandamiento de libertad a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente la acción interpuesta y ampliando la misma señaló que: a) En el caso presente existe una flagrante vulneración al derecho a la libertad, pues hubo dilaciones indebidas por parte de los demandados quienes no cumplieron los plazos procesales para la emisión de la Resolución, sin considerar el principio de celeridad al tratarse de una persona privada de su libertad, con lo que se estaría cumpliendo con los requisitos para la procedencia de la presente acción de libertad; b) En audiencia de cesación de medidas cautelares, la Jueza demandada determinó como medidas sustitutivas para el accionante, la presentación cada lunes y viernes ante el Ministerio Público, arraigo nacional y departamental, no concurrir a lugares donde exista aglomeración de personas y dos garantes, últimorequisito que le causó agravio por lo cual interpuso apelación, que mereció que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, modifique la medida sustitutiva de los garantes por otra que debía ser cumplida en libertad; c) Cumplidas las medidas de arraigo el 17 de diciembre de 2015, solicitó a la Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija emita el correspondiente mandamiento de libertad, lo que mereció respuesta señalando que debía cumplirse antes con los dos garantes, siendo que en el memorial se le hizo conocer que dicha medida fue modificada; por lo que se solicitó a la referida Sala remitan actuados del acta de audiencia de apelación al juzgado de origen; y que el contar dicha Sala con un auxiliar y una secretaria, no justifica que no se hubiera realizado dicha acta y su posterior remisión al Juzgado de origen; y, d) La SC 1558/2011-R estableció que los sujetos procesales no pueden estar sujetos a la carga procesal de cada despacho, ya que de acuerdo al art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP) los plazos procesales son improrrogables más aun si se trata de un privado de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ernesto Felix Mur, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito de 24 de diciembre de 2015, cursante de fs. 37 y vta., señaló que: 1) Ninguna de las situaciones descritas en el art. 125 de la CPE, se dan en el caso presente, pues se declaró parcialmente con lugar a la apelación incoada y se modificó la situación jurídica del accionante, facilitando así su libertad al suprimir la medida que la imposibilitaba; y, 2) Respecto a la devolución de obrados al Juzgado de origen, se debe recordar que los jueces y tribunales se encuentran recargados de causas, además que las acciones tutelares a fin de año se proliferan agudizando más aún el problema, asimismo la sala desde su creación no cuenta con dos auxiliares como las demás y que la única auxiliar se encuentra con baja médica por maternidad desde el 7 de octubre a la fecha, lo que incide en la elaboración de las respectivas actas y devolución de obrados a los juzgados de origen, situación que es conocida por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública.
Raquel Aramayo, Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, mediante informe escrito de 24 de diciembre de 2015, cursante a fs. 24 y vta., señaló que: i) En audiencia del 4 de diciembre de 2015, se determinó la cesación a la detención preventiva aplicando medidas sustitutivas tales como la prohibición de salir del país y de la ciudad de Tarija, presentación de dos garantes personales, quienes garantizarían que el imputado se someterá al proceso y en caso de fuga deberán abonar cada uno Bs1.000.- (un mil bolivianos), para la captura del mismo, Resolución en la cual se dejó claramente establecido que una vez cumplidas con las medidas impuestas se extendería el correspondiente mandamiento de libertad; fallo que fue apelado tanto por el Ministerio Público como por la defensa del imputado -ahora accionante-; y, ii) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 197/2015 de 17 de diciembre de2015, declaró a lugar el recurso de apelación formulada por la defensa con relación a la medida consistente en la presentación de los dos garantes personales y se le impuso otra medida, consistente en la obligación de concurrir a un instituto de formación como ser “INFOCAL” o “EVA”; sin embargo, hasta la fecha los Vocales no remitieron el mencionado Auto de Vista, tampoco se encontrará el mismo registrado en el Sistema de Registro y Seguimiento de Procesos Judiciales (IANUS); y el accionante no adjuntó copia de dicha resolución para que en base al principio de verdad material se verifique que efectivamente se modificó la Resolución.
Mediante informe ampliatorio cursante a fs. 26, señaló que el 24 de diciembre de 2015 a horas 14:54, se remitió al Juzgado que corre a su cargo tanto los antecedentes como el Auto de Vista 197/2015 y en cumplimiento al mismo se ordenó se extienda de manera inmediata el mandamiento de libertad a favor del ahora accionante.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Jeanethe Rodríguez, Fiscal de Materia en audiencia manifestó que de la revisión del informe de los Vocales demandados y los fundamentos de la defensa técnica del ahora accionante, se establece que no existe vulneración al derecho a la libertad ni al principio de celeridad; toda vez, que de la revisión se considera justificada la no oportuna remisión del acta de audiencia de apelación incidental; ya que existen Sentencias Constitucionales Plurinacionales que reconocen la carga procesal como otras que señalan que debe existir un tiempo prudencial para tal actuado; por lo que, el Ministerio Público se adhiere al informe emitido por los Vocales sin desconocer los derechos del ahora accionante a la libertad, solicitando se deniegue la misma.
I.2.4. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 47/2015 de 25 de diciembre, cursante de fs. 40 a 44 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que de forma inmediata se ejecute el mandamiento de libertad y se ponga en libertad al accionante; denegó la tutela respecto a Raquel Aramayo, Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:
a) La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, respecto a la celeridad procesal en las decisiones vinculadas al derecho a la libertad señaló que: "el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado (…) toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuanto menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción.indebida del citado derecho, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de los debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado";
b) La SC 1579/2004-R de 1 de octubre, determino que el recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad "...puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona determinada" en base a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se agregó el habeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, último el cual fue desarrollado en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, el cual estableció que "se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver las situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"; y, c) En el caso presente se evidencia que los Vocales demandados han restringido indebidamente el derecho a la libertad del accionante -que por disposición judicial fue merecedor-, al retardar el cumplimiento de la Resolución de cesación a su detención preventiva, existiendo acciones dilatorias que impidieron que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, con lo que se le ocasionó una prolongación innecesaria que incide en lesión al derecho a la libertad, evidenciándose una actitud dilatoria, ocasionando inequívoca e inexcusablemente lesión a su derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. Cursa acta de apelación de medidas cautelares de 15 de diciembre de 2015, mediante el cual los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dejaron sin efecto la medida establecida respecto a los dos garantes personales, y en su lugar, impusieron la obligación de concurrir a un instituto de formación (fs. 29 a 31).
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