Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; toda vez que: a) Los Fiscales de Materia demandados emitieron actas de incomparecencia de 4 y 29 de enero de 2019, en base a representaciones defectuosas efectuadas por los investigadores asignados al caso, aduciendo que Walter Manuel Torrico Céspedes y Leonardo Francisco Luna Valenzuela ahora accionantes no se hicieron presentes a prestar su declaración informativa ni tampoco presentaron justificativo alguno que hubiera impedido su presentación, emitiéndose en consecuencia imputación formal en su contra; por lo que, en ningún momento conocieron que estaban siendo procesados; b) Todos los actuados realizados por las autoridades demandadas se encuentran fuera del plazo de sesenta días establecido por la Jueza contralora de garantías; y, c) Los demandados cambiaron la imputación, pues en las fotocopias que fueron entregadas y las del cuaderno de investigación se consignaron diferentes personas, habiendo alterado dicho documento.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción e libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que los peticionantes de tutela previamente a acudir ante la jurisdicción constitucional denunciando los actos que ahora consideran ilegales, debieron agotar los mecanismos intra procesales existentes, por lo que correspondía denunciar las presuntas irregularidades ante el juez de instrucción penal contralor de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “En mérito a la incomparecencia de ambos peticionantes de tutela, los Fiscales de Materia ahora demandados emitieron la Resolución de imputación formal 204/2019, dentro del proceso investigativo que sigue el Ministerio Público a instancia de Luis Félix Alberto Alipaz Echazu en contra de los prenombrados por la presunta comisión del delito de estelionato, presentada el 31 del señalado mes y año, a horas 18:20 ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz. Efectuadas dichas precisiones de la revisión de antecedentes se establece que, existe una investigación penal seguida por el Ministerio Público a instancia de Luis Félix Alberto Alipaz Echazu contra los accionantes por la presunta comisión del delito de estelionato, tipificado y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP), mismo que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, así se advierte de los fundamentos expuestos por la representante de los impetrantes de tutela en audiencia de acción de libertad así como de la Resolución de imputación formal presentada el 31 de enero de 2018, a horas 18:20 ante el citado despacho jurisdiccional. En ese orden de cosas, conforme los antecedentes referidos precedentemente, se advierte que la causa penal de la cual emergió la presente acción tutelar se encuentra bajo el control jurisdiccional de la citada autoridad; vale decir, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz; y de acuerdo con el entendimiento jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, de acuerdo con lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional en la etapa de la investigación; es decir, ejerce el control de los actos del Ministerio Público así como los de la policía nacional desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; por lo que, en atención a dicho entendimiento toda persona que considere la vulneración de sus derechos durante dicha etapa debe acudir previamente ante la citada autoridad, pues ésta constituye la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2019-S1
Sucre, 19 de Junio de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27048-2019-55-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 011/2018 de 27 de noviembre, cursante de fs. 79 a 82, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Doly Antonieta Mendoza Villca en representación de Rosario Mendoza Villca contra Julio Américo Araníbar Zegarra, Representante Distrital, Luz Cindy Álvaro Russel, Encargada de Recursos Humanos y Aldo Alex Castro Quevedo, Asesor Legal, todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2018, cursante de fs. 18 a 22 vta. y subsanación de 19 de noviembre de 2018 (fs. 25 a 27 vta.) la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñó funciones como Secretaria del Juzgado Público de Familia Cuarto del departamento de La Paz, hasta que el día 20 de septiembre de 2018, fue notificada con el Memorándum CMLP/URH 0107/2018 de 20 de septiembre; referido a la cesación del cargo por Cumplimiento de Periodo de Funciones; pese a que la Unidad de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de La Paz, tenía conocimiento que era madre de una menor de cinco meses nacida el 1 de junio de 2018; además, de no haber sido sometida al proceso de evaluación previsto en el art. 92 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- a efectos de una eventual ratificación.
Ante la representación que efectuó en sentido de encontrarse bajo la protección del Decreto Supremo 012 de 19 de febrero de 2009, mediante Informe.“C.M./L.P./A.L./ 195/2018” se le respondió que la citada norma no era aplicable porque se encontraría trabajando bajo la modalidad de contrato y sujeta al régimen de periodicidad, sin considerar que existen otras Secretarias en distintos juzgados, que se encuentran en el cargo por tiempos “extremadamente superiores” incurriendo en un trato discriminatorio, sin pronunciarse sobre la reclamación con relación a que el art. 100 de la LOJ -consignado en el memorándum- era impertinente, añadiendo que, con su desvinculación también se afectaron los derechos a la seguridad social y a la salud de su hija menor de edad.
Aclaró que no obstante haber sido notificada con el citado memorándum, continuó desempeñando sus funciones hasta el 26 de septiembre de 2018, en que su marcado biométrico fue inhabilitado.
Asimismo, señaló que por estar comprendida en un sector vulnerable y por tanto de protección reforzada, se realice la abstracción al principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera como lesionados sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral, y a los derechos a la seguridad social y a la salud de su hija menor de edad, citando al efecto los arts. 46 y 48.IV y VI de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Pide se conceda la acción tutelar disponiendo dejar sin efecto el Memorándum CMPL/U.R.H 0107/2018 de 20 de septiembre y el Informe C.M./L.P/A.L 195/2018, ordenando su inmediata reincorporación, el pago de salarios devengados mas el reconocimiento de todos sus derechos laborales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 79, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, por intermedio de su abogada, ratificó la acción tutelar planteada y ampliando su argumentación señaló que: a) Si bien se alegó que se encontraba desempeñando funciones bajo la modalidad de contrato con vigencia de dos años, el mismo ya fue prolongado, motivo por el cual cumplió los cuatro años establecidos en la norma; sin embargo, el memorándum de cesación no le fue entregado el mes de julio de 2018 en que culminaba sus funciones, sino dos meses después, incumpliendo la LOJ que establece claramente que no existe unatácita reconducción; y, b) A la conclusión del período, se debió desarrollar un proceso de evaluación, el cuál no se realizó.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio Américo Araníbar Zegarra, Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, no presentó informe escrito ni concurrió a la audiencia; empero, en la vía informativa la Asesora Jurídica de la referida entidad, refirió que el Representante Distrital demandado, no emitió ningún acto administrativo relativo al caso.
Luz Cindy Álvaro Russel, Encargada de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura del citado departamento, mediante informe escrito cursante de fs.43 a 46, refirió que: 1) A través del CMLP/U.R.H 0107/2018 de 20 de septiembre, se notificó a la ahora accionante con el cumplimiento del período de funciones, de acuerdo a los arts. 23 y 92 de la LOJ, en razón que cumplió más de cuatro años en el ejercicio del cargo de Secretaria de Juzgado como personal de apoyo jurisdiccional; 2) La nota de representación de 21 de septiembre de 2018, fue remitida a Asesoría Legal que emitió el informe CM/LP/AL/195/2018, puesta en conocimiento de la impetrante de tutela mediante oficio CMLP/U.R.H/ 039/2018 de 8 de octubre, añadiendo que la Dirección Nacional de Recursos Humanos emitió el Instructivo CM-DNRH 045/2018, por el cual se hizo conocer que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura aprobó las nóminas de postulantes habilitados para la designación del personal de apoyo judicial a efectos de dar curso a la cesación de los funcionarios que hayan culminado su período de funciones; 3) El DS 012 que reglamenta la inmovilidad laboral, en su art. 5.II es claro al establecer que la inmovilidad no procede en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales asimismo citó, a la SCP 0022/2018-S2 de 28 de febrero, sobre el período de funciones de los servidores de apoyo judicial; 4) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la seguridad social de su hija menor, se debe considerar que por nota de 19 de junio de 2018, la propia peticionante de tutela renunció al subsidio de lactancia, aduciendo que su hija había sido afiliada como asegurada en la Caja Petrolera de Salud; 5) El art. 92 de la LOJ, sobre la evaluación de desempeño, comprende una potestad facultativa del Consejo de la Magistratura; y, 6) Añadió que el art. 3.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 -Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público- modificado por el art. 2 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 -Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional-, declaró la transitoriedad de todos los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional.
Aldo Alex Castro Quevedo, Asesor Legal del Consejo de la Magistratura de La Paz, en audiencia informó: i) El art. 92 de la LOJ establece el período de funciones del personal de apoyo judicial, y es concordante con el art. 25.1 de la misma norma, referida a la causal de cesación “...por cumplimiento de las funciones de su mandato...” (sic), en el caso la prenombrada fue designada el 29 de julio de 2014, por lo que, su período feneció el 29 de julio de 2016; y, ii) Reiteró la remisión a laSCP 0022/2018-S2 de 28 de febrero, citando además la SCP "109/2016 de 31 de enero" en sentido que no se puede alegar inamovilidad laboral en un contrato a plazo fijo, porque el accionante sabía cuándo concluía su relación laboral.
I.2.3. Resolución
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