Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega acción de amparo por subsidiariedad por cuanto contra la Resolución Municipal que dispuso su suspensión temporal en el cargo de Concejal Municipal debió solicitar la reconsideración, al amparo de lo previsto en el art. 22 de la LM.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21541-44-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 2/2010 de 25 de marzo, cursante de fs. 42 a 45, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Esperanza Antequera Alave contra Alberta Sixta Torrez Colque, ex Presidenta; y, Marcelino Díaz Ramos, Florinda García Romero y Francisco Huaranca Vargas, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Ocurí del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2010, cursante de fs. 20 a 26, la accionante manifiesta:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de octubre de 2009, Alberta Sixta Torrez Colque y Marcelino Díaz Ramos, Presidenta y Secretario, respectivamente, del Concejo Municipal de Ocurí, convocaron a una sesión ordinaria, que se realizó en el cantón Maragua, comunidad de Yareta Kasa, bajo el siguiente orden del día: Control de asistencia, lectura del acta anterior, lectura de correspondencia recibida y varios.
En esa sesión se cometieron una serie de irregularidades; toda vez que, la accionante no fue legalmente notificada, pero figura en el control de asistencia como si hubiera estado presente; sin embargo, no se encuentra su firma como constancia de su participación.
Por otra parte, en el punto referente a la lectura de correspondencia, se trató un pliego acusatorio presentado en su contra, por lo que se puso en consideración su suspensión; realizada la votación, los concejales Francisco Huaranca y Florinda García votaron por la procedencia de la suspensión, en tanto que Marcelino Díaz votó por la improcedencia, emitiéndose la Resolución 166/009 de 10 de noviembre de 2009, disponiendo en su artículo primero la suspensión temporal, por la existencia de una acusación formal presentada por el Ministerio Público; sin embargo, en dicha Resolución no figura la firma del Secretario del Concejo Municipal, sino solamente la firma de la ex Presidenta y del actual Presidente.
Añadió que, mediante la certificación de 20 de noviembre de 2009, emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia de Uncía, se evidencia que hasta esa fecha no había sido notificada con elpliego acusatorio.
Finalmente, manifestó que, en la sesión de 15 de septiembre de 2009, los demandados tuvieron conocimiento formal de la existencia de la acusación contra Francisco Huarancca Vargas, Marcelino Díaz Ramos y Adrian Marcani Carvajal, pero se les permitió continuar en el ejercicio de sus funciones dejando de lado la acusación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al trabajo y al ejercicio de la función pública, citando al efecto los arts. 46.I, 117.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de la Resolución Municipal 166/009; b) La inmediata reincorporación al cargo de Concejal Municipal de Ocurí; y, c) El pago de sus haberes mensuales desde el día de su suspensión.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 41 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante se ratificó in extenso en el memorial presentado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados no se presentaron a la audiencia, ni hicieron llegar su informe escrito, pese a su legal citación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Colquechaca de la provincia Chayanta del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, pronunció la Resolución 2/2010 de 25 de marzo, cursante de fs. 42 a 45, por la que concedió la tutela disponiendo la inmediata reincorporación a sus funciones en el Concejo Municipal de Ocurí, la cancelación de los sueldos devengados desde el 10 de noviembre de 2009, y el pago de daños y perjuicios ocasionados; finalmente, declaró nula la Resolución 166/009, en base a los siguientes fundamentos: 1) La referida Resolución, carece de valor jurídico por no estar suscrita por el Secretario del Concejo Municipal que de fe, conforme lo disponen los arts. 39.6 y 41.2 de la Ley de Municipalidades (LM); por cuanto, son atribuciones del Presidente y del Secretario suscribir las ordenanzas y resoluciones para su estricto cumplimiento y validez; 2) La convocatoria a sesión ordinaria pública en la comunidad de Yareta Kasa, no contempla específicamente en el orden del día la consideración de la suspensión de la Concejal, Esperanza Antequera Alave; sin embargo, al ser un tema delicado debió figurar en el orden del día y notificarse adecuadamente para que la ahora accionante pueda hacer valer sus derechos; 3) El art. 32 de la LM, con relación a la suspensión de un concejal dice: “El Concejal será suspendido temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previo proceso sustanciado por ley”; al disponer mediante Resolución la suspensión temporal de la Concejal, se ha violado flagrantemente dichadisposición; puesto que, tal determinación se ha tomado únicamente por la supuesta existencia de una nota de pliego acusatorio en el Ministerio Público y, a través del certificado emitido por la Secretaria del Tribunal de Sentencia de Uncía, se colige que la Concejal, Esperanza Antequera Alave, aún no ha sido notificada con el pliego acusatorio, lo que implica la inexistencia de dicha acusación; consiguientemente, ha sido suspendida en forma arbitraria sin que exista previo proceso y sin que haya tenido acceso a la legítima defensa y al debido proceso, violándose los arts. 46.I y 232 de la CPE; y, 4) La acción de amparo constitucional, de acuerdo a la jurisprudencia, tiene como finalidad primordial la de dar protección inmediata a los derechos fundamentales de las personas que estuvieren restringidos o suprimidos o amenazados de serlo, por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios públicos o personas particulares, situación que se ha dado en este caso, ya que las autoridades demandadas han atentado contra los derechos constitucionales de la accionante al haberle privado de su derecho a la defensa; y las garantías del debido proceso no son solo aplicables al ámbito judicial, sino que deben ser resguardadas también en los procesos administrativos de conformidad con las normas que las rigen.
I.3. Consideraciones de la Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Cursa fotocopia legalizada de la credencial de Concejal suplente a nombre de Esperanza Antequera Alave, emitida por la Corte Departamental Electoral de Potosí (fs. 1).
II.2. Del acta de posesión, efectuada el 1 de marzo de 2007, se evidencia que la accionante fue posesionada en el cargo de Concejal del municipio de Ocurí (fs. 2).
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