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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0397/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0397/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración y seguridad social, por incumplimiento a la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, aclarando que si bien los demand...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración y seguridad social, por incumplimiento a la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, aclarando que si bien los demandados pueden acudir a la vía judicial, ello no implica la suspensión de la ejecución de la conminatoria de reincorporación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. De la revisión de los antecedentes de la presente acción tutelar se establece que la accionante desempeñó las funciones de Técnica de Laboratorio en la Caja Petrolera de Salud de Cochabamba, extendiéndosele los memorándums MEMO-JPD-291/2010 de 28 de mayo, MEMO-JPD-453/2010 de 27 de agosto y MEMO-JPD-581/2010 de 3 de diciembre y MEMO-JDP-067/2011 de 8 de febrero, sobre contratos temporales, emitidos por el Administrador Departamental de la mencionada Caja, por el periodo de ochenta y nueve días cada uno. El primer contrato comprendía desde el 1 de mayo al 28 de julio de 2010, el segundo del 1 de septiembre al 29 de noviembre de ese año y el tercero del 13 de diciembre del mismo año al 21 de marzo de 2011, de acuerdo a lo desarrollado en la Conclusión II.1 del presente fallo. El 21 de marzo de 2011, la accionante refiere que no se le dejó ingresar a su fuente de trabajo, aduciendo que ya no se la iba a contratar; sin embargo, llama la atención la existencia del MEMO-JDP-067/2011 de 8 de febrero, emitido también por el Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud de Cochabamba en favor de la accionante, referido al nombramiento de la misma como Secretaria del Sub Comité de Bioseguridad por la gestión 2011 a partir del 8 de febrero del mismo año; es decir, antes de la culminación del último contrato como Técnica de Laboratorio. Asimismo, se debe tener presente que al no habérsele permitido el ingreso a su fuente laboral, la accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, donde previa audiencia con la parte demandada, ésta señaló que el ítem que le correspondía debía ser gestionado en la ciudad de La Paz. Por lo que la autoridad máxima de dicha Jefatura emitió la conminatoria JDTC-GSML/R-013/2011 de 26 de mayo, al Administrador Departamental de Cochabamba de la Caja Petrolera de Salud, ordenando la reincorporación inmediata de la accionante, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales en el plazo de cuarenta y ocho horas. Sin embargo, notificada la parte demandada el 30 de mayo de 2011, la accionante no fue reincorporada en el plazo establecido en la referida conminatoria, inobservando que de acuerdo a la RM 868/10, que reglamenta la aplicación del DS 0495, la conminatoria es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno. Bajo ése criterio legal la parte demandada, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, pese a su legal notificación persistiendo en el despido de la accionante, ha vulnerado los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración y a la seguridad social de la accionante, no así la vulneración al derecho a la salud, por lo que corresponde conceder tutela provisional. (...) No obstante de lo señalado en la presente Resolución, de existir hechos controvertidos entre las partes respecto a la suscripción, tipo de contrato, existencia o no de tácita reconducción, ambas partes empleada y empleadora pueden efectuar la respectiva impugnación por la vía judicial de acuerdo a procedimiento; sin embargo, se debe tener presente que ésta no implica la suspensión de la reincorporación determinada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2013-L

Sucre, 27 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24238-49-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 25 de agosto de 2011, cursante de fs. 70 a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amparo Pamela Nuñez Murillo contra Esteban Sanabria Guzmán, Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2011, cursante de fs. 21 a 29, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de mayo de 2010 ingresó a trabajar a la Caja Petrolera de Salud como Técnica de Laboratorio hasta el 21 de marzo de 2011, durante ese período suscribió tres contratos a plazo fijo que vulnerarían normas laborales, considerando que se encontraba en contratación indefinida por dichos contratos consecutivos a plazo fijo en tareas propias y permanentes, inobservando lo determinado en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979.

Indica que, el 21 de marzo de 2011 personeros de la institución referida no le habrían dejado ingresar a su fuente laboral, hecho que sería un despido ilegal que vulneraría sus derechos establecidos en los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 y 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; y, 2 del DL 16187 así como el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 por lo que mediante carta de 18 de abril de 2011 acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, solicitando su reincorporación, citándose a la Caja Petrolera de Salud para que a través de su representante responda; el “21 de marzo de 2011” ambas partes se hicieron presentes ante el Inspector Departamental de Trabajo, donde el ahora demandado dijo que existiría demora en la consolidación de su ítem en la ciudad de La Paz, declarándose en consecuencia un cuarto intermedio. Posteriormente constatado el despido injustificado por dicha Jefatura Departamental mediante la conminatoria de 26 de mayo de ese año a la Caja Petrolera de Salud de Cochabamba, ordenó se proceda a su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido más el pago de salarios devengados y derechos sociales laborales que le correspondían a fecha de su reincorporación, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su notificación, la que fue practicada el 30 del citado mes y año; es decir, que debió ser reincorporada el 1 de junio de ese año.sin embargo, a su llegada al trabajo se le indicó que el abogado de la persona demandada haría una representación al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y que se presente para conocer el resultado. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de este amparo no fue reincorporada, pese a que en conformidad al DS 0495 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, fue denegado el memorial presentado por la parte demandada con el fin de no dar cumplimiento a la conminatoria señalada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral, a la continuidad de los medios de subsistencia, al trabajo, a percibir remuneración, a la seguridad social y a la salud, citando al efecto los arts. 45, 46, 48, 49, 54 y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La reincorporación inmediata a su fuente laboral al mismo cargo que ocupaba a momento del "despido injustificado"; b) El pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que corresponda a la fecha de su reincorporación de acuerdo a ley; y, c) Se determine la existencia de responsabilidad, condenándose el pago de daños, perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2011, según consta del acta cursante de fs. 67 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado en audiencia ratificó en su integridad la demanda y agregando, manifestó que: 1) Cursa en obrados el acta de verificación de reincorporación de 1 de junio de 2011 realizada por Notario de fe pública, donde consta que el personero de la institución demandada rehusó ejecutar la conminatoria argumentando que se presentaría un memorial al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 2) Esta omisión atentaría flagrantemente sus derechos y garantías reconocidos en los arts. 46.I.2, 48.I y 49.III de la CPE; 3) El DS 28699 establecía el procedimiento de reincorporación que fue modificado por el DS 0495 que establece que el trabajador puede acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo ante un despido injustificado y solicitar sus beneficios sociales o su reincorporación, además de prever que la conminatoria es obligatoria y solamente puede ser impugnada por vía judicial y que en caso de incumplimiento de la parte demandada puede acudir a la vía constitucional, por lo que el personero legal de la Caja Petrolera de Salud incurrió en omisión ilegal; 4) Señala que también se vulneraron sus derechos al trabajo y a una remuneración prevista por el art. 46.I de la CPE ya que desde el 21 de marzo de 2011 quedó cesante, vulnerándose su derecho a la seguridad social y a la salud, por cuanto es madre de una niña de 3 años que requiere atención médica; y, 5) Ha cumplido con las reglas de subsidiariedad al haber agotado la vía llamada por ley, así como el planteamiento de la presente acción tutelar dentro del plazo establecido por el art. 129 de la CPE dando cumplimiento al principio de inmediatez.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Esteban Sanabria Guzmán, Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud de Cochabamba, mediante el informe escrito cursante de fs. 64 a 66 vta., así como en audiencia, a través de su abogado, manifestó: i) Los contratos de trabajo que aduce la accionante no seríancontinuas para reconocer derechos debido a que entre ellos existen espacios de tiempo largos que superan el tiempo de trabajo, el primer memorándum temporal fue del 12 al 23 de octubre de 2009, el segundo memorándum fue del 21 diciembre de 2009 al 4 de enero de 2010, el tercer memorándum fue del 1 al 10 de marzo del citado año que fue ampliado al 12 de ese mes y año, el cuarto memorándum fue del 1 de mayo al 28 de julio del mismo año, el quinto contrato fue del 1 de septiembre al 29 de noviembre del citado año y el sexto contrato del 13 de diciembre del referido año al 21 de marzo de 2011; en consecuencia, no se vulneró las disposiciones legales citadas por la accionante; ii) No se operó la tácita reconducción del contrato porque los memorándums iniciales fueron de suplencia y discontinuos, por cuanto vencido cada contrato hubo interrupción, que inclusive superaba el tiempo trabajado; iii) La accionante reconoce que efectuó trabajo administrativo de verificación de documentación y trámites administrativos para efectos de acreditación del Hospital “Seton” de la Caja Petrolera de Salud de Cochabamba según el acta de conciliación de 21 de abril de este año, por lo que no fue contratada para desarrollar actividades del giro comercial de la institución, siendo nombrada Secretaria del Sub Comité de Bioseguridad, por lo que invocó el principio de la realidad latente, al no existir contratos sucesivos sino discontinuos, culminando su contrato el 21 de marzo de 2011 por lo que no correspondería la ampliación de su contrato; iv) La asignación de ítems no sería tuición de la administración de Cochabamba, sino del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de acuerdo a las necesidades y requerimientos de la institución; y, v) Si bien la RM 868 determinó el procedimiento para las reincorporaciones previstas por el DS 0495 que modificó los arts. 10 y 11 del DS 28699, establece plazos para la emisión de informe a cargo del Inspector Departamental de Trabajo, al igual que la RM 868 establece que expuestos los fundamentos en el plazo de dos días hábiles de concluida la audiencia, el mencionado Inspector elevará informe al Jefe Departamental del Trabajo; es decir, hasta el 23 de abril del mismo año; sin embargo, en el presente caso no lo hizo en ese plazo, sino de forma extemporánea de igual forma el Jefe Departamental de Trabajo tenía la obligación de emitir la conminatoria en forma inmediata y lo hizo el 26 de mayo del citado año, incumpliendo ambos los plazos previstos en la citada disposición legal, por lo que hubiesen perdido competencia para emitir tanto el informe como la conminatoria, siendo así sus actuaciones nulas de pleno derecho y si su acto es nulo no surte efecto legal alguno, por consiguiente solicita se declare “improcedente” la presente acción.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de agosto de 2011, cursante de fs. 70 a 74, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) La institución demandada dé cumplimiento a la conminatoria de 26 de mayo de 2011 emitida por el Jefe Departamental del Trabajo, en los términos que en ella se exponen; y, b) Con resarcimiento de daños y perjuicios en caso de que los hubiere, mismos que deberán ser debidamente acreditados en ejecución de sentencia, sin costas; en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto al derecho al trabajo, y de acuerdo a la normativa legal en actual vigencia la orden de reincorporación debe ser cumplida en forma inmediata por el empleador a partir de su legal notificación y ante el incumplimiento, el trabajador tiene la vía constitucional, siendo de carácter inmediato esta tutela, debido a la preocupación del Estado de proteger la estabilidad laboral al dictar normas laborales que restringen el despido injustificado; 2) La accionante mediante nota de 18 de abril de 2011 en aplicación del art. 48 de la CPE y los Decretos Supremos (DDS) 28699 y 0495, puso en conocimiento su despido ilegal, solicitando al Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, ordene su reincorporación, más el pago de sus derechos laborales, quien dispuso la conminatoria de 26 de mayo de 2011 a la institución demandada para que proceda a su reincorporación inmediata, notificada la entidad empleadora, la accionante debió ser reincorporada el 1 de junio de 2011; 3) La parte demandada no presentó argumentos ni prueba alguna, que fundamenten el rechazo de la solicitud de reincorporación de la accionante, únicamente consta en el acta de conciliación de 21 deabril de ese año que no se pudo consolidar el ítem de la misma y que la decisión pasa por gestiones de la ciudad de La Paz y no en esa regional; 4) El reclamo de la autoridad demandada en sentido de que no se habría considerado que entre los contratos hubo interrupciones y que las labores de la accionante eran administrativas y no "técnica de laboratorio" y que los personeros de la Jefatura Departamental de Trabajo incumplieron plazos; son impertinentes al ser hechos controvertidos; 5) La parte demandada en aplicación del DS 0495 puede impugnar la conminatoria por la vía judicial, lo cual tampoco significa la suspensión de su ejecución; y, 6) El Tribunal de garantías no encontró en antecedentes el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de 26 de mayo de 2011 en consecuencia corresponde "otorgar" la tutela solicitada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursan los memorándums MEMO-JPD-291/2010 de 28 de mayo, MEMO-JPD-453/2010 de 27 de agosto, MEMO-JPD-581/2010 de 3 de diciembre y MEMO-JDP-067/2011 de 8 de febrero, emitidos por el Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud en favor de Amparo Pamela Nuñez Murillo -ahora accionante-, los tres primeros sobre contratos temporales por ochenta y nueve días, para que desempeñe las funciones de Técnica de Laboratorio, el primero del 1 de mayo al 28 de julio de 2010, el segundo del 1 de septiembre al 29 de noviembre de ese año, el tercero del 13 de diciembre del mismo año al 21 de marzo de 2011 y el cuarto memorándum referido al nombramiento de la accionante como Secretaria del Sub Comité de Bioseguridad por la gestión 2011 a partir del 8 de febrero de ese año (fs. 3 a 6).

II.2. Por nota de 18 de abril de 2011, dirigida al Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, la accionante, formuló denuncia de despido ilegal solicitando su reincorporación a su fuente de trabajo al mismo cargo y a la misma función laboral más la cancelación de sus derechos laborales (fs. 7 a 9).

II.3. La conminatoria JDTC-GSML/R-013/2011 de 26 de mayo de 2011 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, al Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud de Cochabamba, por la que se le ordena proceder a la reincorporación inmediata de la accionante, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales en el plazo de cuarenta y ocho horas; conminatoria con la que fue notificado Esteban Sanabria Guzmán -ahora demandado- el 30 del citado mes y año, posteriormente consta en el acta de verificación para la reincorporación de 1 de junio de ese año suscrita por la Notario de Fe Publica de Primera Clase 47, Isabel Michel Ovando, que el demandado señaló que realizaría la respectiva representación escrita al Ministerio del Trabajo (fs. 11 a 13).

II.4. La solicitud de nulidad del procedimiento de reincorporación y conminatoria por inobservancia a disposiciones legales en vigencia realizada por la Caja Petrolera de Salud de Cochabamba, fue declarada improcedente por Auto de 6 de julio de 2011, suscrito por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLa accionante acusa que la persona demandada vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a percibir remuneración, a la seguridad social y a la salud, debido a que habría suscrito contratos sucesivos de trabajo con la Caja Petrolera de Salud de Cochabamba, operándose la tácita reconducción; sin embargo, fue despedida el 21 de marzo de 2011, impidiéndole el ingreso a su trabajo e indicándole de forma verbal que ya no se le iba a contratar y que no obstante de que existe la conminatoria de reincorporación del Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba no fue reincorporada a su fuente laboral, por lo que pide su reincorporación inmediata al mismo cargo que ocupaba a momento del despido injustificado, el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponda. Precislado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: "...contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suplimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley"; "...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; marco normativo constitucional que de forma clara y expresa establecen que, las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria y sólo en defecto de ésta, se der evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, a efectos de solicitar la tutela que en derecho amerite un determinado caso concreto. Por su parte nuestro Código Procesal Constitucional aplicable en el caso, puesto en vigencia desde el 6 de agosto de 2012, en su Título II, capítulo III, art. 51 contiene la siguiente definición: "(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suplimir". Normativa consitucional que encerra la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuya vulneración se alega.

III.2. De los derechos supuestamente vulnerados La accionante a través de la presente acción tutelar, ha acusado la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la renumeración, a la seguridad social y a la salud.

III.2.1. El derecho al trabajo La Constitución Política del Estado, con relación al derecho al trabajo, en su art. 46.I y II ha establecido: "I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas".Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 6 establece: “1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”.

Finalmente la Declaración Universal de Derechos Humanos, ha señalado sobre este derecho que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.

El derecho al trabajo ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “…la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual, e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo …; '… que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…” (SC 0397/2007-R de 15 de mayo).

III.2.2. Los derechos a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a una remuneración o salario justo

Estos derechos han sido reconocidos en la actual Constitución Política del Estado a través del art. 46 al señalar: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución” (las negrillas son nuestras).

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Ratio decidendi

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