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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0397/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0397/2015-S1

Concede la acción de libertad porvulneración del derecho a la defensa del accionante quien no fue citado con la demanda de homologación de asistencia familiar, a partir de esta primera lesión se continuó incurriendo en otras omisiones dentro del proceso, pues el cumplimiento de la notificación por e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porvulneración del derecho a la defensa del accionante quien no fue citado con la demanda de homologación de asistencia familiar, a partir de esta primera lesión se continuó incurriendo en otras omisiones dentro del proceso, pues el cumplimiento de la notificación por edictos con los posteriores actos procesales, como son el Auto que homologó el convenio transaccional de asistencia familiar, la liquidación que establece el importe de la asistencia familiar pendiente de pago, no subsanó el defecto original antes aludido, por cuanto el ahora accionante no tuvo conocimiento de la existencia de la demanda de homologación, teniendo como consecuencia inexorable la emisión del mandamiento de apremio y la ejecución del mismo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...El presente caso concierne a un proceso de homologación de acuerdo de asistencia familiar iniciado por Zaida Herbas Copa el 15 de abril de 2013 contra el accionante, el mismo fue admitido por la Jueza demandada, ordenando su traslado a la parte contraria, no obstante, prosiguió con éste sin haberlo citado, dictando Auto de 7 de mayo de 2013, por el que homologó el convenio transaccional voluntario, cumpliendo solo a partir de esta actuación procesal con la notificación por edictos, sin designarle defensor de oficio; procediéndose a la liquidación de la asistencia familiar a petición de parte, y de igual forma se lo notificó, deviniendo en el libramiento de mandamiento de apremio por la autoridad demandada el 25 de agosto de 2014 y la ejecución del mismo en la ciudad de Potosí, lugar de su residencia laboral. Como se podrá advertir se omitió citar al accionante con la demanda de homologación de asistencia familiar, para que éste asuma defensa, la autoridad judicial demandada incumplió este acto de comunicación, pese a que en su mismo decreto de admisión de 17 de abril de 2012, ordenó su traslado al demandado, a partir de esta primera lesión se continuó incurriendo en otras omisiones dentro del proceso, pues el cumplimiento de la notificación por edictos con los posteriores actos procesales, como son el Auto que homologó el convenio transaccional de asistencia familiar, la liquidación que establece el importe de la asistencia familiar pendiente de pago, no subsanó el defecto original antes aludido, por cuanto el ahora accionante no tuvo conocimiento de la existencia de la demanda de homologación, teniendo como consecuencia inexorable la emisión del mandamiento de apremio y la ejecución del mismo. Este fue el procedimiento irregular, que se cumplió bajo la dirección de la Jueza demandada, vulnerándose flagrantemente el debido proceso que finalmente tuvo como consecuencia el apremio del accionante, constituyéndose el referido mandamiento en la causa directa de su restricción a la libertad e indefensión, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, sin que la autoridad demandada haya prestado informe alguno ni escrito ni oral en audiencia para desvirtuar los hechos afirmados por la parte accionante, al contrario, su inasistencia constituye la presunción de veracidad de aquellos hechos alegados, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.3, confirmándose la violación al debido proceso y como consecuencia la libertad del accionante, dejándolo en absoluto estado de indefensión, por lo que esta acción viene a constituirse en el medio idóneo y eficaz para restituirle los derechos, es decir para que se restablezcan las formalidades legales y se restituya su derecho a la libertad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2015-S1

Sucre, 22 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 08760-2014-18-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 16 de septiembre de 2014, cursante de fs. 64 vta. a 66, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Callisaya Apaza contra Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de "Instrucción Mixto" de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 53 a 58 vta., el accionante expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de septiembre de 2014, cuando se encontraba de servicio en la “Tranca de San Antonio”, salida a Oruro de Potosí, fue sorprendido por efectivos de Radio Patrulla 110, y procedieron a su aprehensión en base a un mandamiento de apremio librado por la Jueza demandada dentro del proceso de asistencia familiar interpuesto en su contra por Zaida Herbas Copa y conducido a la Cárcel Publica de Montero.

De la revisión del referido expediente se advierte que se libró mandamiento de apremio, evidenciándose la existencia de un proceso llevado acabo con la única intención de encarcerarle, interpuesta la demanda de homologación de asistencia familiar de 12 de abril de 2013, se dispuso que se corra en traslado a la otra parte, más aun sin habérsele notificado, fue resuelta mediante Auto de 7 de mayo de igual año, disponiéndose su notificación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio expresado por la demandante, quien sabía que se encontraba radicando en Potosí y conocía su domicilio; empero, publicó edictos en el periódico “El Mundo” que no es de circulación nacional, por lo que no llegó a la ciudad de su residencia.

Publicados los edictos, se procedió a elaborar la planilla de liquidación de asistencia familiar desde la suscripción del acuerdo (año 2001) y no precisamente desde la citación con la demanda, alcanzando el importe de Bs30 200.- (treinta mil doscientos bolivianos), con la que también se le notificó por edictos el 24 de julio de 2014, con los mismos defectos anteriores, sin haberle nombrado defensor de oficio, dejándole en absoluto estado de indefensión, tampoco se respetó el plazo de treinta días.que establece el art. 124.IV del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque el 13 de agosto del mismo año, libró mandamiento de apremio en su contra, sin darle la posibilidad de hacer observaciones a la planilla.

Manifiesta que, la tenencia o guarda de sus hijas la tiene su abuela materna Petrona Copa Mamani, y ambos padres tenemos la obligación de la asistencia familiar, quien debió realizar el reclamo de la asistencia familiar y no así Zaida Herbas Copa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad personal y a la defensa, citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de acción de libertad se cumplió el 16 de septiembre de 2014, cursante de fs. 61 a 64, habiendo asistido a la audiencia la parte accionante, sin que haya concurrido la autoridad demandada, quien remitió el expediente original del proceso judicial de homologación de asistencia familiar.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, en audiencia se ratificó en la acción de libertad, ampliándola en los siguientes términos: a) Zaida Herbas Copa, demandante de la petición de homologación, tenía conocimiento de mi domicilio, que estaba destinado en Potosí porque soy funcionario policial, podía mandar una nota al Comando Nacional de la Policía para establecer mi destino laboral para proceder a mi notificación; y, b) Se omitió citarlo con la demanda, y directamente se dictó la resolución de homologación, cumpliendo el juramento de desconocimiento de domicilio, se publican edictos, de tal manera que con ninguna de ellas, se nombró defensor de oficio, dejándolo en absoluta indefensión, de la misma manera ocurre con la liquidación, no se le dio la posibilidad a observarla, y en consecuencia se expidió mandamiento de aprehensión ejecutado directamente en la ciudad de Potosí, como si supieran su domicilio, irregularidades que causan el incumplimiento del debido proceso, violación absoluta del derecho a la defensa y dando lugar la restricción de su libertad, haciendo procedente la presente acción.

Habiendo solicitado el uso de la palabra el accionante, expresó que no fue irresponsable, mandó montos de dinero a la madre de sus hijas y a su abuela, desde hace trece años, fue destinado por el Comando General a Potosí, cada fin de año en vacaciones hijas acompañadas por su abuela lo visitan, el presente asunto es parte de mentiras y de chantajes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porvulneración del derecho a la defensa del accionante quien no fue citado con la demanda de homologación de asistencia familiar, a partir de esta primera lesión se continuó incurriendo en otras omisiones dentro del proceso, pues el cumplimiento de la notificación por edictos con los posteriores actos procesales, como son el Auto que homologó el convenio transaccional de asistencia familiar, la liquidación que establece el importe de la asistencia familiar pendiente de pago, no subsanó el defecto original antes aludido, por cuanto el ahora accionante no tuvo conocimiento de la existencia de la demanda de homologación, teniendo como consecuencia inexorable la emisión del mandamiento de apremio y la ejecución del mismo.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0397/2015-S1Fuente oficial