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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0397/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0397/2015-S2

Concede la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho) por dilación injustificada en la remisión de antecedentes por apelación incidental a la detención preventiva, siendo que la autoridad judicial no puede justificar dicha dilación por falta de recaudos de ley.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho) por dilación injustificada en la remisión de antecedentes por apelación incidental a la detención preventiva, siendo que la autoridad judicial no puede justificar dicha dilación por falta de recaudos de ley.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "El Juez demando, en audiencia tutelar sostuvo que los antecedentes del proceso no fueron enviados a superior en grado, debido a la negligencia de Luis Fernando Zurita Jordán, al no proveer los recaudos de ley correspondientes, pese a estar conminado por su autoridad, determinación que resulta contraria a lo descrito por la jurisprudencia constitucional, ya que la falta de entrega de recaudos de ley, tampoco es un aspecto que impida a ninguna autoridad jurisdiccional en materia penal, a cumplir con la remisión de actuados, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo; en efecto, la omisión en el que incurrió, la autoridad judicial demandada, constituye dilación injustificada, que implica vulneración del derecho a la libertad del encausado; por consiguiente, en la problemática que se examina, es evidente que el Juez demandado incurrió en actos dilatorios injustificados, vulnerando el principio celeridad y gratuidad, asimismo el debido proceso por lo que corresponde conceder al tutela impetrada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

ESENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2015-S2

Sucre, 20 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 08702-2014-18-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 394/2014 de 27 de septiembre, cursante de fs. 82 a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Winsor Asistiri Mamani contra Dina Larrea López, Jueza Tercera; Milenka Gutiérrez Álvarez, Jueza Segunda y Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez Cuarto, todos de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2014, cursante de fs. 48 a 56 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente en el recinto penitenciario de San Pedro de Chonchocoro desde el 18 de julio de 2013, encontrándose en riesgo su vida al interior de éste, ya que Luís Eduardo Antonio Sanjinés Marzluff por terceras personas, ofreció $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) por su “asesinato”, recibiendo amenazas de Benjamín Quispe y Juan Carvajal. Manifestó que en el bloque en el que estuvo refugiado, fue presionado por el delegado para que se vaya del mismo, pues su “asesinato es seguro” si sale del mismo, razón por la que interpone la presente acción de defensa.Refirió también que el proceso penal llevado en su contra, tiene como antecedente conflictos de derecho propietario sobre terrenos ubicados en la zona de Achocalla en el departamento de La Paz, indicando que se trata de una cuestión civil, no así penal, ya que Luis Eduardo Antonio Sanjinés Marzluff con documentos falsos puso a la venta ochenta hectáreas, estando “en juego más de $us10 000 000.- (diez millones de dólares estadounidenses), situación que encubierta por los jueces y fiscales de El Alto, pues conocen muy bien estos hechos. En ese sentido, al ser vecino y dirigente de una urbanización que se encuentra en dichos fundos, denunció una serie de irregularidades, siendo encarcelado con otros dirigentes, por lo que en caso de su deceso, el Estado será responsable de indemnizar a su familia, ya que pidió su libertad para salvar su vida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante consideró que se encuentra en riesgo su vida y vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa y al trabajo, citando al efecto los arts. 8, 13, 14, 15, 22, 46, 58, 62, 64.II, 108 numerales 1, 2, 3, 8, 9 y 10; 109, 114, 115, 116, 117, 119, 120, 122, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda tutela y se defina expresamente sobre su situación de libertad, pidiendo su cesación a la detención preventiva y que “sean trasladados a otro recinto penitenciario los internos que hacen daño a la sociedad carcelaria” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 79 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no se hizo presente, ya que de acuerdo a lo informado por la oficial de diligencias, no fue posible llevar la orden de conducción a Chonchocoro, pues no le fue posible encontrar movilidad para transportarse hasta dicho recinto penitenciario (fs. 66), procediéndose a la lectura del memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasMilenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 26 de septiembre de 2014, cursante a fs. 68 y vta., expresó lo siguiente: a) En cuanto al peligro que supuestamente corría la vida del ahora accionante en el recinto penitenciario, desconoce este extremo, ya que el Gobernador del mismo es la autoridad encargada de resguardar la vida de los internos y no así su autoridad; b) En relación a que Luis Eduardo Antonio Sanjinés Marzluff, hubiere ofrecido la suma de $us20 000.-, a internos del recinto penitenciario para dar fin a la vida del accionante, desconoce tal extremo; c) Que la detención preventiva se dio mediante Resolución 612/2013 de 15 de agosto, por concurrir los requisitos contemplados en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinándose su detención preventiva en el penal de Chonchocoro, toda vez que el imputado tiene varios procesos penales, evitando de esa manera su contacto con otros coimputados que se encuentran en el recinto de San Pedro; d) Respecto a la solicitud de detención preventiva, la libertad debe ser fruto de desvirtuar los riesgos procesales que fundaron la misma; y, e) El accionante señala que si no se da curso a su acción de libertad, recurrirá a otro tipo de medidas extremas, lo cual representa un medio de presión y chantaje para conseguir sus objetivos que no logró mediante la vía ordinaria, por lo que solicitó se rechace la acción de libertad interpuesta.

Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 26 de septiembre de 2014, cursante a fs. 77 a 78 vta., manifestó que: 1) Tiene conocimiento del proceso contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias y otros, desconociendo que exista otros procesos en otros juzgados; 2) En la audiencia conclusiva, mediante Resolución 139/2014 de 3 abril, se dispuso la detención preventiva, misma que fue objeto de impugnación y se remitió al Tribunal de alzada; 3) La decisión de haberle privado de libertad, surge de la solicitud de incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP; 4) Se refirió a una posible persecución indebida por parte de los denunciantes del proceso penal seguido en su contra, supuestas agresiones físicas y amenazas contra su vida, familia y domicilio; es decir, que claramente provienen de los denunciantes y no así de su persona; 5) Por otra parte, se menciona varias disposiciones legales alegando la vulneración de derechos y garantías constitucionales, sin mencionar qué derechos estarían siendo lesionados por dicha autoridad encargada del control jurisdiccional, más aún cuando existió saneamiento procesal mediante la audiencia conclusiva en presencia de las partes; 6) De acuerdo a las facultades establecidas en el Código de Procedimiento Penal, las autoridades judiciales no son entes persecutores de delitos y menos pueden ejercer la acción penal pública; y, 7) No se estableció que dicha autoridad haya vulnerado algún derecho.constitucional, más aún si antes de formular recusación en su contra, no presentó solicitud de cesación a la detención preventiva ni tampoco comunicó ningún acto que esté vulnerando sus derechos.

Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento antes mencionado, pese a su legal notificación, cursante a fs. 64, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia pública de la presente acción.

**I.2.3. Resolución**

La Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento precedentemente referido, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 394/2014 de 27 de septiembre, cursante de fs. 82 a 83, denegó la tutela solicitada, de acuerdo con los siguientes fundamentos: **i)** En el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto de ese departamento, se tramitaron procesos penales contra Winsor Asistiri Mamani -ahora accionante- y otros a denuncia de: Wilma Ajahuanca Asistiri, por el supuesto delito de lesiones graves y leves y otros; y, Luís Eduardo Antonio Sanjinés Marzluff, por la supuesta comisión de los delitos de estelionato, por probable comisión de los delitos de daño calificado y otros, este último fue objeto de incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de litispendencia, que fue declarada improbada y apelada; **ii)** El derecho propietario que reclamó el accionante debe ser dilucidado por la autoridad jurisdiccional competente en materia civil, no siendo objeto de análisis del presente caso; y, **iii)** Por los datos del proceso, se tiene que el accionante hizo uso de los recursos que la ley le faculta, habiendo interpuesto incidentes y excepciones, que fueron resueltos de manera oportuna y que actualmente se encuentran en grado de consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la Resolución 139/2014, de medidas cautelares, aspecto que determinará la situación legal del accionante, no habiendo observado el carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad, ya que dicha determinación se encuentra pendiente ante el Tribunal de alzada.

**II. CONCLUSIONES**

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

**II.1.** Mediante memorial presentado el 7 de mayo de 2012, Luís Eduardo Antonio Sanjinés Marzluff, formalizó denuncia penal contra varias personas, incluyendo a Winsor Asistiri Mamani, ahora accionante, por los delitos de estelionato, falsedad material y otros (fs. 6 a 9).II.2. En el mes de abril de 2014, el accionante formuló recurso de apelación incidental ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, solicitando la nulidad de la audiencia conclusiva y de medidas cautelares, celebrado el 3 de igual mes y año, y se desestime las medidas cautelares posteriores por conexitud de procesos, otorgándose su libertad (fs. 28 a 30).

II.3. Según Informe Social de 5 de septiembre del año antes mencionado, elaborado por el Trabajador Social del recinto penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, en lo principal refirió que el accionante manifestó que los privados de libertad que fungen como delegados y algunos de los más antiguos, lo hostigan de forma continua, causándole temor, razón por la que solicitó el cambio de bloque (fs. 40).

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Concede la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho) por dilación injustificada en la remisión de antecedentes por apelación incidental a la detención preventiva, siendo que la autoridad judicial no puede justificar dicha dilación por falta de recaudos de ley.

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