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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0397/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0397/2016-S2

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el accionante interpuso la presente acción fuera del plazo de los seis meses, inobservando el principio de inmediatez que rige esta acción de defensa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el accionante interpuso la presente acción fuera del plazo de los seis meses, inobservando el principio de inmediatez que rige esta acción de defensa.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…conforme se tiene de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, esta jurisdicción concluye que el accionante fue notificado con la Resolución que puso fin al proceso administrativo interno, el 9 de enero de 2015; por lo tanto, a efectos del cómputo del plazo de caducidad, se debe tomar en cuenta ésa fecha, máxime si tal extremo no fue desvirtuado por el mismo accionante, a lo que se añade que dicha suspensión de plazos del referido Tribunal, se aplica a las causas en trámite, no a las que no están activadas. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez se concibe desde dos dimensiones; el primero, en sentido positivo, significa que la justicia constitucional a través de la presente acción de defensa, es el medio más eficaz y oportuno para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto otorga una tutela inmediata cuando los mismos fueren amenazados o conculcados; y, segundo, en sentido negativo, supone que la jurisdicción constitucional no puede quedar abierta indefinidamente, sino que, la acción de amparo constitucional debe ser activada dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la consumación del acto ilegal o de conocido el mismo. En el caso particular, conforme se tiene de los datos cursantes en el cuaderno procesal, el accionante presentó la acción de defensa que ahora se analiza, el 12 de agosto de 2015, no obstante que con la Resolución que resolvió el recurso jerárquico fue notificado el 9 de enero del mismo año. En este sentido, es evidente la inobservancia del plazo de caducidad, por cuanto la presente acción de defensa debió ser formulada máximo hasta el 9 de agosto de ese año, salvo que el término del cómputo del plazo de caducidad tenga lugar en día inhábil, lo que habilita que la presentación de la presente acción tutelar se extienda hasta el día hábil inmediato. El accionante pretende justificar la inobservancia del plazo de caducidad en el paro cívico que tuvo lugar en ése departamento; sin embargo, los sucesos de carácter político, social o cívico no pueden constituir pretexto para incumplir los plazos previstos por el ordenamiento jurídico, dado que esta jurisdicción resguardando el ejercicio del derecho de acceso a la justicia constitucional estableció una serie de posibilidades para formular la presente acción de defensa, en la eventualidad de existir impedimentos de fuerza mayor para acceder a esta jurisdicción; así, ante la imposibilidad de acudir directamente ante la autoridad llamada por ley, se estableció la opción de hacerlo ante los secretarios abogados y, a falta de dichos funcionarios subalternos, ante notarios de fe pública; empero, en la presente problemática se advierte que, el accionante claramente demostró una conducta pasiva para acceder a la justicia constitucional, pues nada impedía la presentación de la demanda que ahora se dilucida, ante los servidores públicos legitimados o notarios de fe pública, hasta el último momento en que fenecía el plazo de caducidad previsto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, inclusive en los domicilios de los legitimados para recibir la demanda; en consecuencia, al estar inobservado el principio de inmediatez, esta jurisdicción se ve impedido para ingresar al examen de fondo, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2016-S2

Sucre, 25 de abril de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12242-2015-25-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 10/2015 de 28 de agosto, cursante de fs. 264 vta. a 269 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Ángel Cari Villca contra Nelson Edwin Ticona Calderón, Director Técnico, Elizabeth Margot Aliaga Jaldín, Autoridad Sumariante y Jacinto Pérez Calveti, Secretario de la Autoridad Sumariante, todos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 12 de agosto de 2015, cursante de fs. 182 a 186 vta., y de subsanación de 20 de igual mes y año, corriente de fs. 191 a 192 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorándum de 25 de marzo de 2013, fue designado para ejercer el cargo de Jefe Médico del Centro de Salud Azangaro del Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Chullchucani del departamento de Potosí; sin embargo, desde el primer momento sufrió una actitud discriminatoria, abusiva y racial que se trasuntó en una persecución laboral de parte del Coordinador de Red Potosí y el Subjefe de Recursos Humanos (RR.HH.), quienes efectuaron una serie de reuniones con los dirigentes de las comunidades con la finalidad de desprestigiarlo; por lo que, el 23 de mayo de 2014, iniciaron proceso administrativo interno en su contra, el cual se suscitó con una serie de irregularidades, toda vez que no le notificaron con el nombramiento de los jueces sumariante, con el objeto de que pueda observar que los mismos no cuentan con títulos de abogados; en consecuencia, no son idóneos para tramitar los procesos administrativos convirtiéndose sus actos en nulos conforme determina el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, tampoco se cumpliócon las formalidades para su designación, no obstante que las normas son de cumplimiento obligatorio.

Emitida la Resolución Sumario Interno Administrativo 005/2014 de 30 de septiembre, se determinó la responsabilidad administrativa y se dispuso la destitución de su fuente laboral; habiéndose procedido a notificarlo en forma ilegal, toda vez que la diligencia no señala donde se practicó la misma, lesionando el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), pues no se efectuó personalmente vulnerándose los derechos al debido proceso y a la doble instancia; razón por la cual, denunció estos hechos a través del recurso de revocatoria que fue resuelto por las mismas autoridades que confirmaron el fallo impugnado, planteando por ello recurso jerárquico; empero, el Director Técnico del SEDES, también confirmó la Resolución sin reparar las irregularidades denunciadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 115, 117, 119 y 122 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto las Resoluciones emitidas y se proceda a su reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de agosto de 2015, según consta en acta cursante de fs. 260 a 264 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia argumentó que: a) Conforme la normativa vigente, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) en la primera semana hábil debía asignar a la Autoridad Sumariante; razón por la cual, nombró a Elizabeth Margot Aliaga Jaldín, quien recién el 10 de marzo de 2015, obtuvo su título como abogada, por lo que en el momento de su designación no era abogada, razón por la que sus actos son nulos conforme prevé el art. 122 de la Ley Fundamental; y, b) Con relación al plazo de seis meses para la formulación de la presente acción de amparo constitucional, se debe considerar que a partir del 8 de julio de igual año, existió un paro cívico y por ello se emitió una circular en la que se suspendieron los plazos procesales por un mes, no pudiéndose por esa razón presentar esta acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Nelson Edwin Ticona Calderón, Director Técnico del SEDES por informe cursante de fs. 208 a 211 vta., sostuvo que: 1) Los arts. 129.I y 55.I del Código ProcesalConstitucional (CPCo), establece el plazo máximo para la interposición de la acción de amparo de constitucional; 2) El principio de inmediatez que reviste a esta acción de defensa tiene dos dimensiones; una positiva, que consiste en una protección inmediata de los derechos vulnerados; y, otra negativa, referente que la presente acción tutelar debe ser formulada dentro del plazo máximo de seis meses, computables desde el conocimiento del acto ilegal; 3) En el caso particular, el accionante fue notificado con la Resolución de recurso jerárquico 001/2014 de 15 de diciembre, el 9 de enero de 2015 y, con el Auto de ejecutoria de 14 de igual mes y año, el 16 de la citada fecha -notificaciones que fueron realizadas en su domicilio procesal-; habiéndose presentada la presente acción tutelar el 15 de agosto de la misma gestión, vale decir fuera del plazo de los seis meses; 4) Con relación a la designación de la Autoridad Sumariante, cabe referir que ésta cuenta con el título de abogada en provisión nacional; 5) Respecto a las notificaciones con las resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo, se efectuaron con las formalidades establecidas, cumpliéndose con su finalidad, lo cual se evidencia con la interposición de los recursos de defensa por parte del accionante; 6) Existe una diferencia en el trámite de procesos administrativos internos de los funcionarios provisoriors y los de carrera, extremo que debe ser oportunamente considerado; y, 7) Luis Ángel Car Villca, no cuestionó la competencia de la Autoridad Sumariante durante la tramitación del proceso administrativo interno ni en los recursos de revocatoria y jerárquico, por lo que reconoció la competencia de la misma.Elizabeth Margot Aliaga Jaldín, Autoridad Sumariante del SEDES, a través de memorial cursante de fs. 202 a 203 vta., indicó lo siguiente: i) Su persona cuenta con título de abogada en provisión nacional, habiendo sido designada como Autoridad Sumariante en la gestión 2014, por lo que llevó adelante el proceso administrativo en base a la normativa legal aplicable al caso; ii) La SC 0099/2010-R de 10 de mayo, estableció que el control constitucional que resguarda la garantía de la competencia, establecida en el art. 122 de la CPE, debe ser denunciado mediante recurso directo de nulidad, razón por la cual, al existir otro mecanismo legal para la reparación de los derechos vulnerados, en virtud al art. 54 del CPCo, no procede la presente acción tutelar; iii) El art. 55 del indicado Código, establece un plazo máximo de seis meses para la formulación de la acción de amparo constitucional; en consecuencia, al haberse notificado con el último actuado el 9 de enero de 2015, la presente acción de defensa se encuentra fuera de plazo; y, iv) Las Resoluciones pronunciadas dentro del proceso administrativo fueron efectuadas conforme a procedimiento, sin lesionar ningún derecho del accionante, quien formuló todos los recursos de defensa previstos en la norma.Jacinto Pérez Calveti, Secretario de la Autoridad Sumariante, en audiencia a través de su abogado se adhirió al informe de los codemandados.I.2.4. ResoluciónLa Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2015 de 28 de agosto, cursante de fs. 264 vta. a 269 vta., denegó la tutela solicitada con lossiguientes fundamentos: a) El art. 53 del CPCo, señala las causales de improcedencia de esta acción de amparo constitucional, estableciéndose en el art. 55 del indicado Código, un plazo de seis meses para su interposición; b) De la revisión de antecedentes se advierte que el 23 de mayo de 2014, se inició proceso administrativo interno contra el accionante por las presuntas contravenciones previstas en los arts. 36 incs. a), e i) y 37 incs. f) y m) del Reglamento Interno del Personal de SEDES Potosí, aprobado por Resolución Administrativa (RA) "110/2008"; c) El accionante fue notificado con la Resolución del recurso jerárquico el 9 de enero de 2015 y, con la ejecutoria de 16 del mismo mes y año; sin embargo, dichas diligencias no cumplen con las formalidades de ley, habida cuenta que no se trata de una notificación personal ni mediante cédula en el domicilio del demandado, puesto que no firma su abogado defensor ni un testigo, además de no señalar en qué lugar se efectuó la diligencia, por lo que son nulas y no pueden considerarse como el inicio del cómputo del plazo para la interposición de la presente acción tutelar; y, d) Considerando que el fondo del asunto es la ilegalidad con la que actuó la Autoridad Sumariannte por no tener título en provisión nacional y por ende sus actos estarían viciados de nulidad por usurpar funciones; de la documental adjunta se advierte que Elizabeth Margot Aliaga Jaldín, cuenta con título de abogada desde el 2010 y con relación al Secretario de la Autoridad Sumariannte, éste no necesita el título de abogado; razón por la cual, se establece que los demandados actuaron con competencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 15 de enero de 2016, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 14 de abril del mismo año, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el accionante interpuso la presente acción fuera del plazo de los seis meses, inobservando el principio de inmediatez que rige esta acción de defensa.

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