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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0397/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0397/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que el accionante planteó excepción de prescripción respecto a las obligaciones tributarias, también solicitó nulidad del proceso bajo los mismos argumentos expuestos en la presente acción en la cual obtuvo una Resolución que...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que el accionante planteó excepción de prescripción respecto a las obligaciones tributarias, también solicitó nulidad del proceso bajo los mismos argumentos expuestos en la presente acción en la cual obtuvo una Resolución que no se pronunció sobre la referida nulidad, sin embargo se evidenció que la entidad impetrante de tutela no denunció este aspecto al momento de interponer el recurso de alzada y únicamente analizó el recurso de prescripción, por lo que imposibilita que ahora la jurisdicción constitucional entre a analizar el fondo de la problemática planteada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3 "En el presente caso, los ahora accionantes en la gestión 2013, además de haber planteado excepción de prescripción respecto a las obligaciones tributarias, también solicitaron la nulidad del proceso bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de amparo, obteniendo una resolución la cual no se hubiera pronunciado sobre la nulidad procesal alegada; sin embargo, la entidad ahora accionante no denunció este aspecto al momento de interponer el recurso de alzada, limitándose a expresar como agravio el tema de la prescripción impositiva de las gestiones 2002 al 2007, por lo que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0417/2014, únicamente analizó la solicitud de prescripción, sin pronunciarse sobre la nulidad ya mencionada precisamente al no haber sido reclamada de manera previa y oportuna a través del recurso de alzada, ante las autoridades administrativas que pudieron haberse pronunciado al respecto, imposibilitando que ahora de manera directa, pueda analizarse ese hecho pues no se consideró que bajo el principio de subsidiariedad, esta omisión implica la improcedencia de la acción de amparo constitucional e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2016-S3

Sucre, 30 de marzo de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13202-2015-27-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 21 de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 435 a 444 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Zurita Escalera, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC) contra José María Leyes Justiniano, Alcalde; Milton Jesús Rojas Claros, Director de Recaudaciones; y, Walter Rivero Romero, Jefe del Departamento Jurídico Tributario, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 62 a 69, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La FSUTCC adquirió un inmueble ubicado en la calle Junín s/n de la ciudad de Cochabamba, registrándolo el 5 de mayo de 2011, cuyo folio real con matrícula 3.01.1.99.0021017, expedido por Derechos Reales (DD.RR.), señalando como propietarios a María Paz Rivera Morales, Alberto Lobo Guzmán y José Pedro Ugarte Franco, en el asiento 1 y 2, figura como nueva propietaria la indicada Federación.

En ese sentido, el 25 de septiembre de 2008, el entonces Director de Gestión de Ingresos de la Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo- Municipal de Cochabamba, expidió contra la FSUTCC, la Orden de Fiscalización 14438/2008, por concepto de Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) correspondiente a las gestiones 2002 a 2006, sin que el funcionario designado al efecto hubiese indagado sobre el derecho propietario del bien inmueble citado supra, puesto que en los señalados años, los.propietarios de ese terreno fueron María Paz Rivera Morales, Alberto Lobo Guzmán y José Pedro Ugarte Franco. Así, con dicha determinación se notificó al entonces Secretario Ejecutivo de la citada Federación, Cupertino Mamani Apata, el 6 de abril de 2009; empero, se vulneró lo establecido en el art. 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al cumplirse tal diligencia a horas 18:45, dejándose de ese modo en estado de indefensión a los verdaderos propietarios, al no practicarse correctamente la diligencia tanto con la indicada Orden de Fiscalización como con la Vista de Cargo 2638 de 19 de junio de ese año y la Resolución Determinativa (RD) 132 de 4 de mayo de 2010, por lo que es nulo el proceso de fiscalización iniciado contra la nombrada Federación, es más, esta última determinación no fue notificada al representante legal de la referida entidad.

En cuanto a la liquidación por Determinación Mixta 33425/2012 "...correspondiente a la gestión 2007..." (sic), esta se publicó el 2 y 17 de diciembre de 2012, en el Diario de Circulación Nacional Opinión, sin mencionarse el proceso de defensa al que tiene derecho el contribuyente después de ser notificado con la vista de cargo, infringiéndose así el ordenamiento jurídico; además, la nombrada liquidación no fue de conocimiento efectivo de María Paz Rivera Morales, Alberto Lobo Guzmán y José Pedro Ugarte Franco ni de la citada Federación, existiendo vicios procedimentales que vulneraron derechos y garantías fundamentales, al aplicarse la notificación masiva sin antes agotar los medios descritos en el art. 83 del Código Tributario Boliviano (CTB); diligencia que según el art. 89 del mismo Código, es aplicable a determinaciones mixtas quienes adquirirán el carácter de resoluciones determinativas, pero no excluye a las vistas de cargo emergentes del procedimiento determinativo; entonces, las casos especiales establecidos en el art. 97 de la referida norma, no fueron observados por la Administración Tributaria Municipal, por lo que el 25 de septiembre de 2013, pidió la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo además de la prescripción impositiva; a raíz de ello, se pronunció la Resolución Técnico Administrativa 483/2014 de 10 de junio, sin que la misma emita un criterio respecto a la nulidad de obrados requerida, puesto que solamente declaró la improcedencia de la prescripción del IPBI de los años 2002 a 2005; y, 2007.

Posteriormente, presentó recurso de alzada contra la Resolución Técnico Administrativa 483/2014, revocándose parcialmente la misma mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0417/2014 de 4 de noviembre; sin embargo, esta última determinación tampoco se pronunció respecto a la nulidad de obrados solicitada por su persona. Ante ese fallo, la parte demandada presentó impugnación que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0141/2015 de 26 de enero, la cual confirmó la determinación aludida respecto a la prescripción impositiva, pero de igual manera no hizo mención a la señalada nulidad de obrados; asimismo, la indicada Resolución de Recurso Jerárquico no afecta a la FSUTC, debido a que no era propietaria del bien inmueble objeto de la litis durante las gestiones 2002 a 2007; empero, ratificando su solicitud, presentó memorial el 23 de marzo de 2015 "...a lo cual se nos ha dado la respuesta en fecha 15 de abril de 2015 en la que sin fundamentar la resolución nos indica: ESTÉSE A LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO..." (sic); por lo que, al no haberse resuelto su petición, la referida Federación se ve amenazada con el remate público de la sede sindical, sin haberseconsiderado que: a) Esta es inembargable por mandato del art. 51.V de la Constitución Política del Estado (CPE); y, b) La entidad está exenta del pago de impuestos de acuerdo a lo establecido en el art. 53 inc. b) de la Ley de Reforma Tributaria (LRT), al ser una organización social sin fines de lucro, cuyo patrimonio en caso de disolución será entregado a título gratuito a otra entidad de igual naturaleza; por ello, todo embargo y/o remate pretendido devendría en la restricción de derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados los derechos a la inembargabilidad del patrimonio de los sindicatos, a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 51.I y V, 56, 115.II y 116 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiéndose:

1) Dejar sin efecto la Orden de Fiscalización 14438/2008, la Vista de Cargo 2638, la RD 132 y la liquidación por Determinación Mixta 33425/2012; 2) La nulidad de la notificación con la referida Resolución Determinativa, practicada el 27 de mayo de 2010, ordenándose la notificación personal de aquellos que fueron propietarios del bien inmueble objeto de litis durante las gestiones 2002 a 2007, o a quien corresponda; 3) Que la fiscalización sea dirigida contra dichos propietarios; 4) Dejar sin efecto el embargo ordenado; y, 5) Que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no efectúe intimaciones escritas de amenaza de remate público.

Asimismo, como medida cautelar solicitó se ordene la paralización de la ejecución de los actos de remate de la propiedad de la FSUTCC, efectuados por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 432 a 434, presentes tanto la parte accionante como la demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de interposición de la presente acción tutelar y ampliando su demanda manifestó que: i) Aportó como “prueba de reciente obtención” las SSCC 1198/2005-R de 29 de septiembre y 1397/2011-R de 30 de septiembre, referidas a la nulidad de las notificaciones; ii) La notificación a la FSUTCC no debió realizarse a través de un Diario de Circulación Nacional, sino que debió practicarse en el domicilio procesal de la misma; iii) El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sigue intimando al pago de impuestos; y, adjuntando una proforma, emitió una orden de pago el 1 de octubre...de 2015, no obstante que la indicada Federación es una institución sin fines de lucro; y, iv) La citada entidad no está obligada a efectuar ningún trámite de exención de pagos; por lo que, al estar protegidos sus derechos en la Norma Suprema, no realizó trámite alguno.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Milton Jesús Rojas Claros, Director de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe presentado el 10 de noviembre de 2015, cursante de fs. 125 a 134, y en audiencia, manifestó que: a) La Administración Tributaria Municipal inició un proceso de determinación de oficio con la Orden de Fiscalización 14438/2008, notificándose personalmente al entonces Secretario Ejecutivo de la FSUTCC, el 6 de abril de 2009, requiriendo el cumplimiento de ciertos requisitos que no fueron presentados, además de no haberse cubierto los adeudos tributarios correspondientes a las gestiones 2002 a 2006; en razón a ello, se emitió la Vista de Cargo 2638, que fue notificada el 30 de julio de 2009, momento a partir del cual la parte accionante tenía el plazo de treinta días para presentar pruebas de descargo, tal como se determina en el art. 98 del CTB; sin embargo, esta no presentó ninguna documental pese a que la carga de la prueba le correspondía (art. 76 del Código citado); b) En la RD 132, se estableció el impuesto adeudado en base a los contenidos del Padrón Tributario Municipal, la falta de documentación de descargo, los arts. 21, 43, 44, 45, 66, 92, 95, 96, 100 y 104 del referido Código; 52 y 57 de la LRT; y, 3 y 22 del Reglamento del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles -Decreto Supremo (DS) 24204 de 23 de diciembre de 1995-, y las resoluciones supremas aprobadas para efectuar el cobro de las gestiones fiscalizadas, por lo que dicha Resolución Determinativa cumplió con lo establecido en el art. 99 del CTB, concordante con el art. 19 de su Decreto Reglamentario -DS 27310 de 9 de enero de 2004- en cuanto se refiere a su estructura de fondo y de forma; determinación que fue notificada el 27 de mayo de 2010, mediante cédula, sin que el sujeto pasivo -parte accionante dentro de la presente acción tutelar- impugnara el acto en el plazo establecido en el art. 143 del ya mencionado Código; c) Al no existir impedimento alguno, la Administración Tributaria Municipal emitió el Inicio de Ejecución Tributaria 277/2012 de 7 de mayo, y procedió de acuerdo al art. 110 y ss. del Código antes referido, aplicándose medidas coactivas para la remate del bien inmueble 188321, reteniéndose los fondos correspondientes a la FSUTCC en la suma de Bs65 000.- (sesenta y cinco mil bolivianos); d) La Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en base a las atribuciones conferidas en el art. 21 del CTB, concordante con el art. 3.II de su Decreto Reglamentario, emitió la liquidación por Determinación Mixta 33425/2012, para evitar la prescripción de la deuda tributaria; de igual forma, pronunció la Resolución Técnico Administrativa 286/2012 de 10 de junio, que tuvo la finalidad de determinar el procedimiento de dicha liquidación que fue aplicable a los contribuyentes que incumplieron el pago del IPBI correspondiente a la gestión 2007, habiéndose notificado los indicados actuados conforme establece el art. 89 del aludido Código; así, en cuanto a la reglamentación que establece una cuantía fijada, la Administración Tributaria Municipal pronunció la Resolución Administrativa (RA) 234/2012 de 24 de octubre; e) Concluido el procedimiento descrito anteriormente con las publicaciones realizadas el 2 y 17 dediciembre de 2012, la liquidación por Determinación Mixta 33425/2012, por imperio de la ley, se constituyó en una Resolución Determinativa, adquiriendo firmeza el 15 de enero de 2013; así, la parte accionante no utilizó los recursos legales que le franquea la ley, ya que tenía el plazo de veinte días para plantear recurso de alzada; f) El 25 de septiembre de 2013, el ahora accionante planteó nulidad de obrados, argumentando que la Vista de Cargo 2638, no fue debidamente notificada, debiendo procederse a la nulidad de la RD 132, demandando también la prescripción impositiva de las gestiones 2002 a 2007, declarándose improcedente dicha petición mediante la Resolución Técnico Administrativa 483/2014, misma que fue notificada el 2 de julio de 2014; posteriormente, el nombrado ratificó su requerimiento a través del escrito presentado el 23 de “abril” -lo correcto es marzo- de 2013; g) La parte accionante impugnó el último fallo mencionado, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0417/2014, la cual valoró las nulidades demandadas, disponiendo revocar parcialmente el fallo recurrido; determinación que no fue objeto de recurso jerárquico por parte del accionante sino por la Administración Tributaria Municipal, confirmándose ésta por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0141/2015; h) La parte accionante arguyó ante la justicia constitucional que no era titular del bien inmueble objeto de litis, extremo que no fue reclamado a momento de solicitar la nulidad de obrados; asimismo, la FSUTCC fue inscrita al Padrón Tributario Municipal el 27 de junio de 2008; i) El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial –hoy del departamento– de Cochabamba, expidió un testimonio judicial el 20 de agosto de 1997, consolidando la posesión y derecho propietario de la actual parte accionante, por lo que ella está obligada al pago de impuestos de todas las gestiones adeudadas; j) De acuerdo a lo estipulado en los arts. 19.II y 20 del CTB, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, antes de la promulgación de la Ley Municipal (LM) 0003/2012, promulgó la Ordenanza Municipal (OM) 1714 de 13 de diciembre de 1995, en cuyo artículo sexto estableció el procedimiento para la exención de impuestos, el cual no fue cumplido por el hoy accionante; k) Una vez promulgada la referida Ley Municipal, el señalado ente municipal estableció el procedimiento para la obtención de la exención del impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles a través del Decreto Municipal 001/2013 de 8 de mayo, instruyendo a las instituciones sin fines de lucro el cumplimiento de ciertas exigencias; empero, la parte ahora accionante no cumplió ni con las condiciones ni con los requisitos requeridos, a efecto que la entidad referida evalúe si corresponde o no la otorgación de la exención; l) El contribuyente -actual accionante- tuvo conocimiento de todos los actos administrativos efectuados por la Administración Tributaria Municipal; en ese entendido, planteó recurso de alzada reclamando la prescripción del adeudo tributario, que fue revisado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba, quedando establecido que aquel “…simplemente presentó una prescripción argumentando nulidades que por absoluta dejadez o negligencia se constituyeron en títulos de ejecución tributaria…” (sic); así, las Resoluciones de Recurso de Alzada y de Recurso Jerárquico tantas veces señaladas, establecieron que la Vista de Cargo 2638, y la RD 132, cumplieron con lo establecido en los arts. 96 y 99 del CTB, asegurándose los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que la nulidad impetrada por ésta resulta inviable; m) La pretensión del accionante se encuentra alejada de las medidas coactivas efectuadas.Carlos Fernando Salas Carrasco, en representación legal de José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, adhiriéndose y complementando el informe señalado, por escrito de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 159 a 160 vta., indicando que:

1) Las irregularidades procedimentales pueden subsanarse o convalidarse por medio del consentimiento expreso o tácito de aquella persona que se vea perjudicada por ellas; así, la falta de notificación es subsanada cuanto el sujeto tomó conocimiento del acto procesal respectivo, por lo que no puede declararse nulo un acto que cumplió su objetivo;

2) El art. 36 de la LPA, desarrolla los presupuestos por los que los actos administrativos pueden ser anulados, no existiendo relación con los hechos que ahora se denuncian; por consiguiente, la Administración Tributaria Municipal, al aplicar correctamente los arts. 84 y 85 del CTB, no vulneró los derechos de la parte hoy accionante;

3) Por las fechas de ejecución de los actos administrativos impugnados, se tiene que el plazo de seis meses determinado en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), para la interposición de la acción de amparo constitucional, ya habría concluido;

4) La ARIT de Cochabamba pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0417/2014, habiendo denunciado el actual accionante que ésta no se pronunció sobre la nulidad de obrados interpuesta, por lo que la Administración Tributaria Municipal no goza de legitimación pasiva dentro de la presente acción tutelar;

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que el accionante planteó excepción de prescripción respecto a las obligaciones tributarias, también solicitó nulidad del proceso bajo los mismos argumentos expuestos en la presente acción en la cual obtuvo una Resolución que no se pronunció sobre la referida nulidad, sin embargo se evidenció que la entidad impetrante de tutela no denunció este aspecto al momento de interponer el recurso de alzada y únicamente analizó el recurso de prescripción, por lo que imposibilita que ahora la jurisdicción constitucional entre a analizar el fondo de la problemática planteada.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0397/2016-S3Fuente oficial