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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0398/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0398/2013-L

Deniega la tutela, por cuanto no se cumplen los presupuestos de procedencia de la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, toda vez que si bien los mandamientos de apremio emitidos dentro del proceso de asistencia familiar tienen vinculación directa directa con el derecho a la li...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela, por cuanto no se cumplen los presupuestos de procedencia de la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, toda vez que si bien los mandamientos de apremio emitidos dentro del proceso de asistencia familiar tienen vinculación directa directa con el derecho a la libertad; sin embargo el accionante no ha estado en absoluto estado de indefensión, pues, de los informes suscritos por el policía de servicio, se tiene que se ocultó maliciosamente, de donde se concluye que ocasionó su propia indefensión dentro del mencionado proceso familiar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. omando en cuenta, la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció en su uniforme jurisprudencia, la existencia de ciertos presupuestos de procedencia, que deben ser cumplidos necesariamente, para que de esa manera, pueda tutelarse -mediante la acción de libertad- el procesamiento ilegal o indebido; en tal sentido, es menester verificar previamente si en el presente caso, el accionante, dio o no cumplimiento a dichas exigencias procesales, para poder ingresar a conocer o no el fondo de la problemática planteada. En este sentido, respecto al primer presupuesto de procedencia, referente a que los actos ilegales o las omisiones indebidas de las autoridades o personas denunciadas, deben estar directamente vinculados con la restricción de la libertad; corresponde mencionar, que al haberse denunciado, la lesión al derecho a la libertad del accionante, dentro de un proceso de asistencia familiar; porque fue tramitado en franca vulneración a su derecho a la defensa y porque con posterioridad, la Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo, hoy demandada, mediante Autos de 15 de abril de 2009 -inicialmente- y de 4 de agosto de 2011 -posteriormente-, dispuso la emisión de mandamiento de apremio en su contra, por falta de pago de pensiones devengadas; se establece que Félix Mercado Sotomayor representado por Lidia Mercado Sotomayor, dio cumplimiento al primer presupuesto de procedencia, para que pueda conocerse, mediante este medio de defensa constitucional, la posible vulneración del debido proceso; en razón a que las referidas órdenes de apremio, se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad del accionante, por ser los actos por los cuales se amenaza directamente su posible restricción. Sin embargo, de los datos del presente caso, se tiene que el segundo presupuesto de procedencia referente al absoluto estado de indefensión, no fue cumplido; ya que si bien se mencionó que el accionante, no tuvo participación personal desde el inicio de la demanda de asistencia familiar, y por lo tanto no asumió defensa dentro de dicho proceso; empero, de los informes suscritos por el policía de servicio, de la localidad de Morochata, de 25 de febrero y 15 de marzo de 1999, se tiene que el accionante, se ocultó maliciosamente y abandonó la referida localidad, con la finalidad de no ser notificado con la demanda de asistencia familiar; lo que dio lugar, a que la Jueza de la causa, previo juramento de desconocimiento de domicilio realizado por Tomasa Ruiz López, determine continuar el proceso, con la intervención del defensor de oficio; aspecto que nos da a entender, que Félix Mercado Sotomayor, al ocultarse y abandonar la localidad referida con la finalidad de no ser notificado, ocasionó su propia indefensión, dentro del mencionado proceso familiar, siendo por ello aplicable lo dispuesto por la SCP 2359/2012 de 22 de noviembre, que dice: “En el marco de lo señalado y de acuerdo a las cargas procesales a ser exigidas a los obligados en procesos de asistencia familiar, debe establecerse que para casos de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, no existirá privación indebida de libertad emergente de mandamientos de apremio, cuando el obligado provoque su propia indefensión…” (las negrillas están agregadas). De igual manera se establece, que no existió estado absoluto de indefensión, en razón a que el accionante, antes de la emisión del Auto de 4 de agosto de 2011, (por el cual se dispuso se emita mandamiento de apremio en su contra, por no haberse cumplido con el pago de Bs35 445.- intimado mediante Auto de 3 de mayo de 2011), asumió defensa por intermedio de su representante, interponiendo incidente de nulidad (mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2009), que al haber sido rechazado, fue recurrido de apelación por la misma apoderada, mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2009, tal como se evidencia de la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por todo ello se tiene, que al no concurrir ambos presupuestos de procedencia, para que mediante la acción de libertad se proceda a conocer la lesión al debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del asunto denunciado.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2013-L

Sucre, 27 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-24292-49-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lidia Mercado Sotomayor en representación sin mandato de Félix Mercado Sotomayor contra Porfirio Alba Alba, Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia; y Olma Lilian Rojas Castro, Jueza de Instrucción de Familia, ambos de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2011, cursante de fs. 7 a 11 vta., la representante del accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso de asistencia familiar, seguido por Tomasa Ruiz López contra el accionante, fue tramitado con vicios procesales, que le provocaron un estado absoluto de indefensión; ya que el mismo fue citado mediante edictos, a pesar de que la propia demandante, identificó que el domicilio real de Félix Mercado Sotomayor se encontraba ubicado en la localidad de Morochata; los edictos no fueron publicados en el tablero del despacho judicial -art. 125 del Código de Procedimiento Civil (CPC)-; en los mismos, no constaba el término de emplazamiento para asumir defensa; el defensor de oficio, no asumió una defensa real y efectiva, puesto que en la contestación no hizo oposición alguna, ni ofreció prueba, no asistió a ninguna audiencia preliminar o complementaria, no interpuso recurso legal alguno contra las resoluciones; en el acta de juramento de desconocimiento de domicilio, no consta la firma de la demandante, por lo que llega a ser un acto inexistente; y su defensor de oficio, no fue notificado con la sentencia de 14 de noviembre de 2008; sin embargo, se encuentra ejecutoriado el fallo.

En noviembre de 2009, cuando Félix Mercado Sotomayor, se apersonó al Juzgado de Instrucción de Familia, para revisar otro proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Emiliana Rocha, se le entregó el proceso de asistencia familiar ahora mencionado, momento en el cual recién se enteró de la existencia de esa causa familiar. Situación por la cual, se interpuso incidente de nulidad de obrados por infracción a normas procesales, al debido proceso y por indefensión; empero, la Juezaahora demandada mediante Resolución de 10 de diciembre de 2009, rechazó el incidente, argumentando que la demanda sí cumplía con los presupuestos establecidos por ley y la participación del abogado defensor fue correcta; que en materia de asistencia familiar, no existiría cosa juzgada y además, que las necesidades de los hijos van en aumento. Resolución que habiendo sido recurrida de apelación por el accionante, fue confirmada por el Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia mediante Auto de Vista de 31 de marzo de 2011, bajo el argumento de que todas las etapas del proceso precluyeron y que toda irregularidad debió habérsela reclamado en su debida oportunidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos del accionante a la defensa y al debido proceso, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela invocada y mediante resolución: a) Se restablezcan las formalidades legales, anulando obrados hasta el instante de la admisión de la demanda por el estado de indefensión del demandado -ahora accionante-; b) Cese la persecución indebida, que se encuentra sufriendo el mismo, dejando sin efecto el mandamiento de apremio expedido por la Jueza de Instrucción de Familia; y, c) Se restituya el derecho de locomoción.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 12 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La representante del accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor de su demanda, señalando que no se cumplieron con las “SSCC 1138/04 de 21 de julio y 1472/2005 de 22 de noviembre”, referentes a la participación del defensor de oficio y la relación del estado de indefensión del obligado, por las ilegalidades surgidas.

En uso del derecho a la réplica, señaló que: 1) Reconocía el derecho natural de asistir, pero indicó lo que se encuentra demandando mediante la presente acción es la falta de observancia de normas procesales; y, 2) Acudió a la vía constitucional, para ver el estado de indefensión en el que se encuentra, ya que se le sorprendió con una liquidación de asistencia familiar, existiendo peligro inminente de ser aprehendido con el mandamiento de apremio.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Porfirio Alba Alba, Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia, mediante informe escrito cursante de fs. 113 a 115 vta., señaló: i) El accionante, pretende solamente soslayar su obligación hacia su hijo AA; ii) El Auto de 10 de diciembre de 2009, por el que rechazó la nulidad de obrados, la Jueza de Instrucción de Familia, lo emitió en base al juramento de desconocimiento de domicilio y el informe de 15 de marzo de 1999 del policía de servicio Raúl Rueda Peña; iii) Esta última representación fue la base para el juramento de desconocimiento de domicilio del proceso y para citar por edictos, por lo que no sufrió vulneración de sus derechos, menos quedó en estado de indefensión; iv) La autoridad jurisdiccional de segunda instancia, sólo puede abocarse a lo referido ala nulidad de obrados, ni más favorable al Auto apelado y más desfavorable al apelante; y, v) La resolución dictada por el a quo, era la indicada, ya que la citación fue correcta; además de que la protección de los hijos es prioritaria.

Olma Lilian Rojas Castro, Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo, mediante informe escrito cursante de fs. 110 a 111, señaló: a) Se citó mediante edictos con la demanda y auto de admisión al ahora accionante, cumpliendo previamente los presupuestos legales, como la representación, juramento de la demandante y la publicación en un periódico; b) El obligado, recién observó el procedimiento, planteó nulidades, así como la presente acción, resistiéndose a no cumplir con sus obligaciones naturales y civiles; c) Todas las actuaciones y etapas procesales se encuentran enmarcadas dentro las disposiciones legales del Código de Familia, Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar y por analogía el Código de Procedimiento Civil; d) El “recurrente”, en forma maliciosa no se apersonó al proceso y esperó la oportunidad para plantear la presente acción, a sabiendas de la existencia de pensiones devengadas; y, e) Cualquier observación o nulidad debió planteársela en su oportunidad y no después de más de doce años.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Tomasa Ruiz López, mediante su abogado, en audiencia manifestó: 1) El ahora accionante no colaboró desde el nacimiento de su hijo y tampoco lo asistió; y, 2) Su hijo tiene hundimiento del cráneo, y sufre permanentes desmayos, lo cual era de conocimiento del progenitor.

I.2.4. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 20 a 21 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad, cuestionó primordialmente, el hecho de que el accionante, fue sometido a un proceso indebido, dentro la demanda de asistencia familiar seguido en su contra, donde se emitió la sentencia de 14 de noviembre de 2008, que a su vez derivó en la emisión de un mandamiento de apremio hasta la cancelación del monto dispuesto por Auto de 15 de abril de 2009 y después por Auto de 4 de agosto de 2011; 2) El accionante, impugnó los supuestos actos lesivos, no sólo ante la Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo, a través del incidente de mencionado, sino también ante el Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia, ahora demandados, mediante la interposición de recurso de apelación; 3) El mandamiento de apremio, era de conocimiento del accionante, por lo que no es oportuna la alegación de estado de indefensión en los términos invocados en la demanda; y, 4) El mandamiento de apremio, sucedió como efecto de la sustanciación de un proceso y no propiamente como causa directa, repentina vinculada con la libertad del accionante, por lo que no resulta competencia del Juez de garantías restablecer las formalidades requeridas.

I.3. Consideraciones de Sala

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Ratio decidendi

Deniega la tutela, por cuanto no se cumplen los presupuestos de procedencia de la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, toda vez que si bien los mandamientos de apremio emitidos dentro del proceso de asistencia familiar tienen vinculación directa directa con el derecho a la libertad; sin embargo el accionante no ha estado en absoluto estado de indefensión, pues, de los informes suscritos por el policía de servicio, se tiene que se ocultó maliciosamente, de donde se concluye que ocasionó su propia indefensión dentro del mencionado proceso familiar.

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