Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional debido a que el juez civil demandado no siguió el procedimiento para tramitar el interdicto de adquirir la posesión; en cuanto no exigió el título idóneo al demandante ni se citó a la demandada para que se opusiera a dicho proceso. A tal efecto previamente el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró sobre el deber de los tribunales y jueces de garantías de citar y notificar a terceros interesados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.7.3. "Respecto de la actuación del Tribunal de garantías
Cabe aclarar que el procedimiento a imprimirse para resolver la presente acción es el previsto en la Ley 027 de 6 de julio de 2010 (Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional), en el entendido que era la norma procesal que se encontraba vigente a tiempo de la interposición de la presente acción. Ahora bien, de acuerdo al procedimiento constitucional para las acciones de defensa en general, el art. 61.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece en el numeral uno, que: “Admitida la Acción, la jueza, juez o tribunal señalará día y hora de audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la Acción; para tal efecto dispondrá la citación personal o por cédula del accionado con el objeto de que presente informe sobre los hechos denunciados…”; el mismo texto, en el numeral tres, dispone: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia...”.
De los antecedentes tenemos que la interposición de la presente acción data de 17 de abril de 2012, siendo observada por el Tribunal de garantías a efectos que se presente la documentación original que acredite el derecho propietario, concediéndosele a la accionante el plazo de cuarenta y ocho horas; empero, no consta en obrados la fecha de notificación con dicho proveído. Cumpliéndose con lo ordenado, el 5 de junio de igual año y fijado domicilio del tercero interesado recién el 13 de septiembre de ese año. La audiencia de amparo constitucional señalada para el 27 del indicado mes y año, se suspendió por falta de notificación al tercero interesado y a las personas que habitan el inmueble objeto del interdicto de adquirir la posesión. Posteriormente, el 1 de octubre de referido año, Luis Ángel Gutiérrez Torrico, planteó la declinatoria de competencia del Tribunal de garantías, que en audiencia de 2 de ese mes y año, no se resolvió, dado que dicho acto procesal fue suspendido debido a que los miembros de la Sala Social y Administrativa -Tribunal de garantías-, fueron declarados en comisión para asistir a un curso de capacitación, suspendiéndose nuevamente la audiencia para el 18 de igual mes y año, fecha en que finalmente se resolvió la acción denegando la tutela por subsidiariedad.
De donde resulta, que la tutela constitucional demandada por Erika Marisol Rojas de Hollweg, demoró en resolverse alrededor de siete meses desde la fecha en que tuvo conocimiento de los actos ilegales denunciados en la presente acción. Empero, cabe precisar, dos aspectos importantes: el primero; conforme al procedimiento constitucional, el Tribunal de garantías, tenía la obligación de tramitar la presente acción según los plazos establecidos en la norma adjetiva constitucional, no pudiendo exceder los mismos, sin correr el riesgo de desvirtuar la naturaleza jurídica de esta acción de defensa. Por cuanto, toda observación de forma y que sea subsanable tiene que realizarse antes de admitir la demanda y cumplirse en el plazo de cuarenta y ocho horas. Es decir, que el decreto de 18 de abril de 2012, debió no sólo requerir la documentación original que respalde el derecho de propiedad de la accionante sino también señale con precisión el domicilio del tercero interesado y cuya notificación realizarse inmediatamente a efectos de que cumpla con lo observado, debiendo constar dicha diligencia en el expediente y no como sucedió, dado que no se tiene certeza de cuándo se hubiere tomado conocimiento del referido decreto (las negrillas nos corresponde).
En el mismo orden, la omisión del Tribunal de garantías en advertir la ausencia de señalamiento de domicilio del tercero interesado generó que la audiencia de amparo constitucional se fije recién para el 27 de septiembre de 2012 -seis meses después-, suspendida por falta de notificación a Luis Ángel Gutiérrez Torrico; la segunda ocasión en que se suspendió el indicado acto, data de 2 de octubre de ese año. En ambos casos, el Tribunal de garantías, incurrió en demora injustificada en la inmediata resolución de la presente acción, considerando que dicho acto conforme establecía la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (arts. 61 y 62), no podía suspenderse bajo ninguna circunstancia. La inobservancia del procedimiento constitucional por parte del los miembros de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que fungió como Tribunal de garantías, provocó que la lesión a los derechos cuya tutela demandó Erika Marisol Rojas de Hollweg, se mantenga por alrededor de siete meses, desvirtuando de esta manera la verdadera naturaleza de la presente acción de restablecer de manera pronta y oportuna el derecho fundamental o garantía constitucional infringida.
En ese sentido, se llama severamente la atención al referido Tribunal de garantías, recomendando que en acciones posteriores se imprima el procedimiento constitucional conforme establece la norma a efectos de impartir justicia constitucional de manera pronta y oportuna, materializando el principio de tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, aplicable también a la jurisdicción constitucional. Debiendo en consecuencia, remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura a los efectos pertinentes por la dilación en la pronta resolución de la presente garantía jurisdiccional (las negrillas nos corresponde).
Segundo, si bien el Tribunal de garantías, incurrió en demora injustificada en la inmediata resolución de la presente acción; empero, también cabe llamar la atención a Erika Marisol Rojas de Hollweg, dado que a tiempo de plantear la presente acción, tenía la obligación de adjuntar la documentación que respalde su pretensión, así como fijar con exactitud el domicilio del tercero interesado a efectos de su notificación y no dilatar el procedimiento constitucional, como sucedió en el presente caso, considerando que cumplió con lo observado por el Tribunal de garantías recién el 5 de junio de 2012, después de casi dos meses de interpuesta la acción. Teniendo presente que al acudir a esta jurisdicción lo que se pretende es tutela constitucional de manera inmediata; por cuanto, tenía la obligación de actuar con mayor diligencia en su propia causa".
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.3. Excepciones al principio de subsidiariedad
Conforme se explicó en el Fundamento Jurídico anterior, la activación de la acción de amparo constitucional está sujeta a la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez. Empero, debemos recordar que la esencia de éste mecanismo de defensa, es proteger de manera pronta, oportuna y efectiva el derecho fundamental o garantía constitucional demandado como lesionado. Lo que se busca es la realización del principio de tutela judicial efectiva -justiciapronta, oportuna y efectiva-, considerando que lo que se pretende con la inmediatez en el control de constitucionalidad, es el restablecimiento del derecho. Es decir, el efecto de la activación de esta garantía jurisdiccional y consiguiente control de constitucionalidad tiene como resultado la tutela judicial efectiva del derecho conculcado.
Bajo esa comprensión, la jurisprudencia constitucional, estableció que el amparo no solo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado (SC 0832/2005-R de 25 de julio). Razonamiento que responde a una las características de esta acción, como es la inmediatez en su dimensión positiva, cuando por el tiempo a transcurrir desde la presunta comisión de los actos ilegales u omisiones indebidas hasta su restablecimiento a través de los mecanismos legales o recursos ordinarios, el resguardo del derecho conculcado o amenazado demore demasiado -lo que no implica de manera alguna desconocer la eficacia jurídica de los pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria-, entonces la tutela constitucional que brinda esta garantía jurisdiccional, se activa inmediatamente prescindiendo del principio de subsidiariedad con la finalidad de materializar una justicia constitucional pronta, oportuna y efectiva.
En función a lo referido, los pronunciamientos de este Tribunal han sido uniformes al sostener que excepcionalmentetambién es posible prescindir del principio de subsidiariedad, a objeto de brindar tutela constitucional efectiva, en resguardo de derechos fundamentales, cuando se trate de medidas de hecho que la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, definió como: “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son nuestras).
Teniendo presente que mediante la pronta y oportuna tutela constitucional, se busca evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de justicia por mano propia, se justifica la excepción al principio de subsidiariedad. En ese sentido, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo: “…se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2013
Sucre, 27 de marzo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02228-2012-05-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 146/2012 de 18 de octubre, cursante de fs. 308 vta. a 312 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erika Marisol Rojas de Hollweg contra Dalia Pedraza Ortiz, Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz y Fausto Téllez Ruas, encargado de la Policía Caminera de Cotoca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 17 de abril, cursante de fs. 185 a 195, subsanado por memorial el 5 de junio ambos del 2012, cursante de fs. 215 a 217 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por adjudicación judicial adquirió un fundo denominado Guapilo Puente Callejas, de una superficie de 4702,38 m2, registrado al folio real 7012010018818. Desde el 27 de marzo de 2009, se encuentra en posesión, habiendo construido dos dormitorios, realizado la instalación de baño, energía eléctrica y agua potable, lavandería, pozo ciego, cancha de futbol con césped especial, huerta, jardines, exposición y depósitos de tanques de la empresa de su esposo denominada "LOGINBOL". Siendo los colindantes de su propiedad, "al Norte con una barda, al Este con la familia García, con cerco de planchas metálicas, al Sur con Liliana R. Pinto con cinco hebras de alambre de púas y actualmente con un cerco de planchas metálicas y al Oeste no existe línea divisoria debido ya que soy propietaria del."terreno vecino” (sic). Además cuenta con plantaciones de yuca, plátano, guineo, papaya, grey, guapurú, guayaba, lima, limón, acerola, tacuara, tajibo, tamarindo, turere y “otros”.
Empero, en ilegal proceso de interdicto de adquirir la posesión incoado por Luis Ángel Gutiérrez Torrico, se citó como colindantes y testigos a personas que no son vecinos ni viven en la zona, al contrario se trata de loteadores; el cual, se tramitó con graves omisiones y violaciones de normas adjetivas y sustantivas, como el incumplimiento de adjuntar los títulos de dominio, dado que se lo hizo con una simple “vista rápida de Derechos Reales” (sic). El 14 de febrero de 2012, la Jueza demandada, otorgó posesión sobre una superficie de 9676,80 m², sin advertir que la fracción de 4702,00 m² es de propiedad de Liliana Pinto y la otra de 4702,38 m², le corresponde a su persona y sobre el cual se encuentra en posesión; dicho acto lo hizo desde el terreno vecino a cinco metros de la reja, sin ingresar a su propiedad ni constatar que vive ahí desde el 27 de marzo de 2009, ni la existencia de su vivienda que cuenta con todos los servicios básicos.
Agrega, que el funcionario policial codemandado, incurrió en irregularidades, dado que el allanamiento a su domicilio con tentativa de despojo, interrumpiendo sus labores cotidianas sin ninguna orden fiscal o judicial, se produjo mediante la ruptura de cinco hilos de alambre de púas, conforme se constata de las fotografías adjuntas e informe de un funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) como emergencia de la denuncia realizada el 15 de marzo de 2012.
Finalmente, refiere que el proceso de interdicto de adquirir la posesión, se encuentra concluido y ejecutoriado, no existiendo recurso alguno que pueda presentar; en el cual, no tuvo la oportunidad de defenderse, dado que no fue citada con ningún actuado. Actualmente su vivienda se encuentra avasallada por el pseudo propietario, ocasionándole daños y perjuicios que se tornan en irreparables por la espera en la pronta protección de sus derechos, de ahí la excepción al principio de subsidiariedad de acción de amparo constitucional, conforme lo establecieron las “SSCC 1337/2003-R, 0850/2007-R y 0838/2010-R” entre otras.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
La accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la petición, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y garantía del debido proceso, al efecto cita los arts. 9.2, 16.IV, 24 56.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda el amparo invocado, ordenando:
a) La inmediata salida y desocupación de los ocupantes avasalladores de hecho de su bien inmueble;
b) La nulidad del proceso de interdicto de adquirir la posesión hasta el Auto de admisión de la demanda inclusive –por carecer de documentación que acredite su derecho de propiedad-;
c) La “abstención del Cnl. Fausto Téllez Rúas a realizar cualquier ocupación (sic)” y sea con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, disponiéndose su procesamiento penal;
d) La Jueza de Instrucción de Cotoca se inhiba de realizar y dictar cualquier ocupación o resolución que afecte su propiedad;
y,
e) Que Derechos Reales (DD.RR.) rechace cualquier trámite dispuesto o solicitado por la indicada Jueza o por el tercero interesado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2012, según se tiene del acta cursante de fs. 299 a 308 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó la acción y la amplió indicando:
1) La presente demanda se sustenta en la “SC 0498/2012 de 6 de julio”, respecto de medidas de hecho por avasallamiento, donde el propietario se encuentra privado de un derecho real, como es la posesión;
2) Luis Alberto Zarzar Álvarez, inició proceso de interdicto de adquirir la posesión en representación de Luis Ángel Gutiérrez Torrico, en base al poder notarial conferido el 13 de enero de 2012, que lo faculta a iniciar, proseguir y concluir el proceso en todas sus instancias para la recuperación de un lote de terreno a tramitarse en el Juzgado de Instrucción Mixto de Cotoca. Lo que implica que el mandatario y mandatarío tenían conocimiento que el inmueble se encontraba en posesión de otra persona;
3) En la demanda del interdicto de adquirir la posesión, el apoderado, ahora tercer interesado, se basa en el art. 591.IV del Código de Procedimiento Civil (CPC), respecto de impedir una obra nueva o perjudicial o evitar un daño temido, para finalmente sustentarse en el art. 597 del citado instrumento legal, alegando posesión actual a título de dueño o usufructuario. Haciendo referencia a un formulario de vista rápida de DD.RR., que en realidad es un certificado alodial y no título de propiedad;
4) El 6 de febrero del indicado año, se admitió la demanda, señalándose audiencia de posesión real y corporal del inmueble, sin verificar si en el inmueble existen o no personas; empero, se contradice al ordenar la notificación a detentadores y colindantes del inmueble;
5) La notificación con la demanda y decreto de la Jueza demandada, se realizó a Juan Carlos López Paz, quien no es colindante de la propiedad, pero que estuvo presente en la audiencia de posesión, donde la Jueza codemandada, se limitó a verificar la notificación a las partes, para finalmente concluir con la inexistencia de oposición a la posesión;
6) Para dicho acto procesal, también se notificó a Iván Sánchez, quien no es colindante, sino uno de los trabajadores de Luis Alberto Zarzar Álvarez y Luis Ángel Gutiérrez Torrico;
7) Elinmueble sobre el cual se ministró posesión en su totalidad, inicialmente era uno sólo, pero después se fraccionó en dos, siendo las propietarias Matilde Carola Carrión Paz y Erika Marisol Rojas de Holweg, cada una con su respectiva escritura de derecho propietario; 8) El tercero interesado a "fs. 90" (sic) adjuntó la fotocopia legalizada de un trámite de adjudicación de un lote de terreno a favor de Luis Ángel Gutiérrez Torrico, que el Jefe de Archivos del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, inicialmente dijo que era idóneo y posteriormente que no existía ninguna documentación; 9) La entrega del testimonio de adjudicación presentado por el "demandante" en el interdicto de adquirir la posesión, se hizo el 23 de febrero de 2012, cuando la audiencia que le ministró posesión, data de 14 de igual mes y año; 10) Mediante Resolución Administrativa (RA), 064/2012, firmado por el Alcalde de Cotoca, se dejó sin efecto el segundo testimonio de adjudicación, dado que no contaba con documentación de respaldo; y 11) Existieron irregularidades en la tramitación del proceso, dado que el demandante en el interdicto de adquirir la posesión no presentó la documentación que acredite el derecho propietario de su mandante y que mediante la complicidad de los funcionarios del juzgado se pretendió salvar, cuando la fecha de expedición del supuesto título de adjudicación es posterior a la resolución que dio la posesión.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Dalia Pedraza Ortiz, Jueza de Instrucción Mixto de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, codemandada, no asistió a la audiencia y en informe escrito cursante de fs. 223 a 224 vta., expresó: i) Según informe que cursa a "fs. 130" (sic), se puede evidenciar con exactitud que la documentación cursante en el expediente al momento de señalarse audiencia de posesión, acreditaba el derecho propietario del peticionante, para llevar adelante un acto de esta naturaleza, como lo establece el art. 596 del CPC. No siendo evidente que se hubiera dado posesión sin título que demuestre el derecho propietario; ii) Para realizar la audiencia, previamente se solicitó informe del Secretario del Juzgado sobre la notificación a las partes, sin tener conocimiento si los asistentes a dicho acto eran o no loteadores, como sucede con Juan Carlos López Paz; iii) Para ingresar al terreno, Iván Sánchez fue quien abrió la puerta de rejas que se encuentra al ingreso al terreno, que inicialmente se encontraba con candado; por cuanto, se ingresó en forma pacífica, realizado el recorrido y ante la inexistencia de oposición, se dió posesión en el mismo acto y no así fuera del terreno, conforme se advierte del acta de "fs. 14" (sic); iv) La audiencia se efectuó conforme al procedimiento y en ese momento el impetrante presentó la documentación idónea que acreditaba su derecho propietario sobre el terreno. Por cuanto, no se vulneró ningún derecho constitucional, considerando que contra el Auto de 14 de febrero de 2012, no cursa apelación alguna, ni oposición; y v) La documentación adjunta fue desglosada por el Secretario, sin autorización de la suscrita Jueza, conforme se constata del informe de "fs. 76 a 77" (sic) corroborado por el informe de "fs. 130" (sic).I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 18 de octubre de 2012, cursante de fs. 308 vta. a 312 vta., DENEGÓ la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:
a) Se denegó el incidente de incompetencia planteado por Luis Ángel Gutiérrez Torrico, dado que el municipio de Cotoca pertenece a la provincia Andrés Ibáñez, siendo su capital el departamento de Santa Cruz y porque el terreno objeto en la presente acción se encuentra dentro del radio urbano del municipio de Santa Cruz;
b) Corresponde a la jurisdicción ordinaria la valoración de la prueba presentada en el proceso, no obstante la “SC 0434/2010-R”, establece que ante la concurrencia de ciertos supuestos fácticos la jurisdicción constitucional puede ingresar a dicho análisis. En el caso concreto se presentan dichos supuestos, dado que la resolución de la Jueza codemandada, vulnera derechos fundamentales por no haberse presentado el título que avale el dominio sobre el terreno objeto de la posesión y la existencia de vicios procesales;
c) Como emergencia del rechazo del incidente de nulidad planteado por “Matilde Carola Carrión de Toledo”, se interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución;
d) La “SC 802/2010”, refiere que ante la falta de notificación en un proceso, el medio idóneo de impugnación para reparar la vulneración de derechos, es el incidente de nulidad, en el mismo sentido se pronunció la “SC 495/2005”. Esta línea jurisprudencial, tiene vinculación directa con el art. 149 del CPC, respecto a que toda cuestión accesoria que surja con relación al proceso principal se tramitará en la vía incidental;
e) De acuerdo al art. 596 del CPC, el interdicto de adquirir la posesión se realiza bajo la exigencia de la presentación del título auténtico, lo que no sucedió en el presente caso, pese a que en el otrosí 1ro de la demanda se hubiere indicado que se adjuntó dicha documentación, que sin embargo no consta en el expediente, cursando sólo una vista rápida de DD.RR. Ministrada la posesión y ante la presentación de incidentes de nulidad, se advierte que el título otorgado por el municipio de Cotoca es posterior a la presentación de la demanda de interdicto de adquirir la posesión, lo que devela el incumplimiento de un justo título de propiedad y la existencia de vicios procesales como la falta de notificación a la accionante, ocasionando se vulnere el derecho de tutela judicial efectiva;
y, f) En consecuencia, no se puede hablar de medidas o vías de hecho, sin observar ciertas reglas, conforme precisó la “SC 1445/2010”, en razón a que existe un proceso tramitado con irregularidades y además la titularidad del derecho propietario debe estar acreditada y no existir derechos controvertidos o que estén en disputa. Por cuanto, la tutela solicitada se hace inviable, al estar pendiente un recurso de apelación y no haberse agotado los medios legales establecidos bajo el principio de subsidiariedad, con el planteamiento del incidente de nulidad.Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En formulario de información rápida expedido el 2 de febrero de 2012, por DD.RR. de Santa Cruz, se consigna como propietario de un inmueble ubicado en la zona Oeste del cantón Cotoca, vía férrea Santa Cruz Corumba, zona de Guapilo, sobre una superficie de 9676,0 m², a Luis Ángel Gutiérrez Torrico y a la Alcaldía Municipal, registrado bajo el folio real 7012010010290 (fs. 12 y vta.).
II.2. El 3 de febrero de 2012, Luis Alberto Zarzar Álvarez en representación de Luis Ángel Gutiérrez Torrico, interpuso demanda de interdicto de adquirir la posesión, ante la Jueza de Instrucción Mixto de Cotoca, solicitando se dicte resolución declarándolo propietario absoluto de las mejoras existentes en el lote de terreno situado dentro del radio urbano del municipio de Cotoca, zona de Guapilo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, registrado bajo la matrícula computarizada 7012010010290, señalando como medidas y colindancias, "Al Norte mide 44.80 Mts y colinda con la vía férrea, al Sur mide 44.80 Mts. y colinda con Carretera a Santa Cruz-Cotoca, al Este mide 217.00 Mts. y colinda con lote baldío y al Oeste mide 215.00 Mts. Y colinda con NN, haciendo una superficie de 9676.80 Mts.²" (sic) (fs. 14 y vta.). En dicho memorial, no consta si en el inmueble existen terceros con título de dueño o usufructuario y los colindantes del indicado inmueble a efectos de su citación.
II.3. Mediante decreto de 6 de febrero de 2012, la Jueza Mixto de Instrucción de Cotoca, admitió la demanda y señaló audiencia de posesión real y corporal del indicado inmueble, para el 14 de ese mes y año, ordenando se notifique a los detentadores y colindantes del inmueble (fs. 15). El 9 del mismo mes y año, se notificó personalmente a Juan Carlos López "en calidad de colindante" (sic) (fs. 16).
II.4. Por acta de audiencia en la fecha fijada para dicho acto procesal, previa verificación de la notificación a las "partes procesales" y asistencia de tan sólo la "parte civil asistida por su abogado patrocinante" (sic), la Jueza codemandada, ministró posesión sobre el inmueble descrito en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a favor de Luis Ángel Gutiérrez Torrico, consignando la inexistencia de oposición de los "presentes" a dicha audiencia (fs. 17 y vta.).
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