Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional ante activación paralela de dos jurisdicciones, por cuanto el accionante contra los actos ilegales que denuncia, interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa en audiencia de juicio oral, que se encuentra pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "El accionante estima vulnerados sus derechos a la "tutela judicial efectiva", al debido proceso, a la igualdad de partes y a la libertad; porque dentro del proceso penal seguido en su contra, se dispuso su detención preventiva, por lo que solicitó la correspondiente cesación, que fue declarada procedente por Resolución 08/2014, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, que decreto medidas sustitutivas; dicho Fallo fue apelado tanto por el Ministerio Público como por el Ministerio de Gobierno, sin que se tenga constancia que hubiese sido resuelto hasta la instauración de la acción de libertad que se revisa, así consta de la certificación descrita en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante, una vez que el imputado presentó memorial aduciendo haber cumplido lo determinado en dicha Resolución, el Presidente del citado Tribunal, mediante la providencia de 27 de febrero de 2014, revocó tales medidas sustitutivas, ante lo cual el ahora accionante interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que se dictó el Auto de 7 de julio de 2014, que establece que no es posible resolver el mismo, debido a que está pendiente la apelación presentada contra la Resolución 08/2014; asimismo, sobre ésta oralmente planteo un nuevo incidente de actividad procesal defectuosa. En ese contexto, de la revisión de los dictámenes pronunciados por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que el accionante, instauro anteriormente otra acción de libertad el 6 de junio de 2014, misma que fue denegada por Resolución 17/2014 de igual fecha, emitida por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; en revisión, se dictó la SCP 0010/2015-S2 de 5 de enero, que revocando la decisión del Juez de garantías concedió la tutela y señalo que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, resuelva el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por el impetrante, siempre y cuando no existiese ya pronunciamiento al respecto; evidenciándose de la verificación de los antecedentes y de lo descrito en la Conclusión II.5 del presente Fallo, que el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, se pronunció al respecto a través del Auto de 7 de julio de 2014, difiriendo su consideración a la previa dimisión de las apelaciones interpuestas. Ahora bien, dicho Auto de 7 de julio de 2014, es considerado por el impetrante como el nuevo hecho que diferencia esta acción de otras anteriores que hubiera interpuesto, ya que al haber este acto procesal, no existiría identidad de objeto, razonamiento que a su juicio impide se estime como cosa juzgada; consecuentemente, en la presente acción tutelar, correspondería analizar si la referida Resolución, a la cual éste califica como un “ADEFESIO” (sic), vulnera o no del debido proceso y si conlleva en su contenido las irregularidades denunciadas respecto a dicho acto procesal, referidas principalmente en el sentido de que tiene forma de auto, pero en realidad es una providencia, carece de fundamentación y congruencia, no reúne los requisitos exigidos por la norma procesal penal requeridos para los actuados y resoluciones, así como que su único objetivo es escabullir la responsabilidad del Tribunal de resolver el incidente de actividad procesal defectuosa contra la providencia de 27 de febrero de 2014. Sin embargo, dicha tarea no es posible, pues como el mismo impetrante afirma en su demanda, siendo no es cuestionada dicha afirmación en la audiencia de acción de libertad, ni en los informes remitidos por las autoridades demandadas, éste interpuso "oralmente en audiencia de fecha 21 de julio de 2014, un nuevo incidente de actividad procesal defectuosa contra el ADEFESIO referido líneas arriba. Las partes pidieron sus tres días para responder. Ninguna respondió" (sic). Consecuentemente, respecto a las vulneraciones que el accionante manifiesta se le hubiera ocasionado con el Auto de 7 de julio de 2014, cuya finalidad sería evitar el pronunciamiento de fondo respecto al incidente de nulidad interpuesto a su vez contra la providencia de 27 de febrero de dicho año, de la cual solicita la nulidad; se tiene que el accionante presento incidente de actividad procesal defectuosa, en audiencia de juicio oral de 21 de julio de 2014, por lo que no es posible por esta vía pretender su reclamo, al estar pendiente de resolución el referido incidente; en tal virtud, no es posible otorgar la tutela solicitada al haberse activado anteriormente la vía ordinaria, conforme se ha descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo inviable atender y menos resolver dos solicitudes paralelas sobre las mismas causas ante jurisdicciones distintas, pues ello podría dar lugar a la duplicidad de fallos que ocasionen disfunciones procesales, como ya se tiene expresado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2015-S1
Sucre, 22 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 08765-2014-18-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 36/14 de 3 de octubre de 2014, cursante de fs. 125 vta. a 128, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Zoilo Bernardo Salces Sepúlveda contra Sixto Justo Fernández Fernández, Elena Julia Gemio Limachi, Anastacia Calisaya Catari y Sonia Mamani Vargas, Presidente, Jueces Técnicos y Ciudadanos respectivamente, del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 88 a 96 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y acusador particular, estando detenido preventivamente desde el 5 de mayo de 2010, se dictó la Resolución 08/2014 de 21 de febrero, que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en detención domiciliaria, arraigo, prohibición de contactar con los declarados rebeldes y prófugos del caso, fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos 00/100), y un garante personal, fijando un plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento, en contravención del el art. 240.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prohíbe la imposición simultánea de fianza personal y económica, por lo que interpuso recurso de complementación y enmienda, que fue rechazado, apelando oralmente el querellante particular.
En cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas y adjuntando la documentación correspondiente, presentó memorial el 26 de febrero de 2014, que no fue providenciado en el plazo de veinticuatro horas como prevé el art. 132 del CPP, por lo que interpuso una primera acción de libertad, misma que fue denegada al haberse emitido providencia de 27 de febrero que dirimía el memorial presentado, por el que se dispuso revocar la Resolución 08/2014, con lo que se consideró reparada la vulneración denunciada, la cual es ilegal, pues fue dictada unilateralmente y sin competencia por el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por lo que interpuso una segunda acción de libertad el 11 de marzo de 2014, que fue denegada.alegando que no se encontraba en absoluta indefensión, puesto que pudo haber interpuesto incidente de actividad procesal defectuosa, aunque reconoció que existe cuestionamiento al procedimiento aplicado.
En cumplimiento a lo dispuesto por el "Juez de garantías", interpuso oralmente en audiencia de juicio, un incidente de actividad procesal defectuosa, cuestionando el plazo para el cumplimiento de las medidas sustitutivas, la exigencia dual de fianzas económica y personal como la referida providencia de 27 de febrero de 2014; sin embargo, el incidente no fue resuelto, pese a la solicitud de 4 de junio de igual año, y la reiteración que realizó en audiencia de juicio oral, hasta que fue notificado con el Dictamen de 7 de julio de 2014, mismo que constituye un "ADEFESIO" (sic), además de una nueva vulneración al debido proceso, puesto que decreto que no es posible resolver el incidente de actividad procesal defectuosa, al estar pendiente de resolución la apelación interpuesta contra la Resolución 08/2014, actuado que presenta las siguientes irregularidades: a) Toma forma de auto, pero no tiene número sólo fecha; b) Carece de fundamentación y congruencia, al señalar unos hechos y resolver otros; c) No reúne los requisitos exigidos por los arts. 123.V y 124 del CPP, para los actos y resoluciones; d) En su contenido es una simple providencia por la que se corre en traslado la apelación del querellante particular; y, e) Su único objetivo es escabullir la responsabilidad del aludido Tribunal de resolver el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por su defensa respecto a las ilegalidades de la Resolución 08/2014 y la precitada providencia de 27 de febrero del referido año.
En ejercicio de su derecho a la defensa su abogado interpuso "oralmente en audiencia de fecha 21 de julio de 2014, un nuevo incidente de actividad procesal defectuosa contra el ADEFESIO referido líneas arriba. Las partes pidieron sus tres días para responder. Ninguna respondió" (sic). Asimismo, reiteró su solicitud de resolución del primer incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, a lo que se señaló que se esté a lo determinado por el referido Auto de 7 de julio de 2014.
Aclara que la audiencia de apelación de la Resolución 08/2014 fue suspendida al no haber acudido por causas no atribuibles a su persona.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la "tutela judicial efectiva", al debido proceso, a la igualdad de partes y a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I, 115, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) La nulidad de la providencia de 27 de febrero de 2014; 2) Se mantenga firme y subsistente la Resolución 08/2014; y, 3) Se expida el correspondiente mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2014, según consta en acta cursante de 121 a 125 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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