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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0398/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0398/2015-S2

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa y de pronto despacho por dilación en la remisión de apelación de la resolución de medidas cautelares, incumpliendo el plazo previsto en el art. 251 del CPP, siendo uno de los argumentos de la autoridad judicial demandada que el accionante no p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa y de pronto despacho por dilación en la remisión de apelación de la resolución de medidas cautelares, incumpliendo el plazo previsto en el art. 251 del CPP, siendo uno de los argumentos de la autoridad judicial demandada que el accionante no proporcionó los recaudos de ley, cuando este aspecto no puede paralizar el proceso en mérito al principio de gratuidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "En audiencia cautelar de cesación a la detención preventiva sustanciada el 12 de septiembre de 2014 por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, del departamento de Cochabamba, el accionante interpuso incidente de apelación ante el rechazo de su solicitud; por lo cual, siguiendo el procedimiento regular determinado por el art. 251 del CPP, correspondía a la autoridad competente elevar el recurso en el plazo de veinticuatro horas para su revisión por el Tribunal de alzada. Contrariamente, la autoridad demandada omitió esta obligación alegando que el ahora accionante, no suministró los recaudos necesarios para dicha apelación y que ese despacho atravesaba por una excesiva carga procesal. Al confirmar que el expediente no fue remitido al Tribunal de apelación incluso hasta el 24 de septiembre de 2014, el accionante interpuso acción de libertad. De la compulsa de antecedentes, se infiere que la acción de libertad fue interpuesta el 24 de septiembre de 2014, y sustanciada en audiencia de 26 del mismos mes y año; es decir, doce días después de dictada la Resolución de rechazo de la medida cautelar impetrada el 12 de septiembre de 2014; consiguientemente, el accionado sobrepasó abundantemente el plazo previsto en el art. 251 del CPP, así como también los términos permitidos que de manera excepcional y en base a condiciones muy específicas, exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional. A mayor precisión, es la propia SCP 0222/2014 de 5 de febrero citada para justificar el acto dilatorio, que estableció subreglas para efectivizar el recurso de apelación incidental, aclarando que el plazo se extiende excepcionalmente por la recargada labor de la autoridad jurisdiccional, precisando que una causa puede ser la pluralidad de imputados, argumento aplicable al caso analizado en la mencionada Sentencia, pero no al caso presente, pues se trataba de varios demandados en varias ciudades del país, por lo que se debían realizar diligencias fuera del asiento del referido Juzgado, aplicando por tanto el art. 146 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual señala que para este tipo de diligencias, se ampliarán los plazos fijados a razón de un día por cada 200 Km. Este extremo no se ajusta al caso en análisis, pues en todo momento el Juez ad quem, debe tomar en cuenta la situación jurídica del accionante y velar por la vigencia de sus derechos fundamentales, más cuando el derecho invocado es el de la libertad, mismo que debe ser tramitado bajo los principios de celeridad, pro actione y gratuidad desarrollados supra; por los cuales, los procedimientos formales o la presunta excesiva carga procesal no demostrada, de ninguna manera pueden constituirse en argumentos dilatorios. Ahora bien, respecto a los recaudos de ley que el accionante omitió proveer, este argumento ha sido invalidado por la amplia jurisprudencia de éste Tribunal, que la ha descartado como causal de dilación en aplicación del principio pro actione, más cuando el propio art. 251 del CPP, no redunda en mayores requisitos para la remisión del cuaderno; contrariamente la norma es explícita disponiendo que las actuaciones pertinentes, sean remitidas al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; asimismo, por el principio de gratuidad citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad jurisdiccional está prohibida de paralizar la tramitación de una causa a título de la falta de provisión de recaudos, lo que constituiría un acto dilatorio en desmedro de los derechos de los encausados. De lo compulsado, se confirma que el Juez ad quem, omitió indebidamente su obligación de remitir el cuaderno de apelación al Juez ad quo, en el plazo establecido en la ley y la jurisprudencia, más cuando el trámite fue retenido doce días calendario obligando al accionante a interponer acción de libertad. Si bien la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de exigir estos requisitos formales, estos no pueden sobreponerse al fin mismo que es la resolución de si hay o no detención indebida, pues las exigencias formales pueden ser exigidas mediante mecanismos también previstos por la jurisprudencia; por tanto, correspondía prioritariamente resolver el recurso velando por la vigencia de los derechos fundamentales del encausado y posteriormente, previa notificación a las partes en el Juzgado de origen, exigir como reintegro, los gastos extrajudiciales no delimitados por el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) aplicando el principio de gratuidad. En conclusión, se confirma que la autoridad demandada no tenía argumento sustentable y válido para postergar la remisión del expediente al Tribunal de alzada para su análisis; en consecuencia, actuó de forma negligente incumpliendo plazos taxativos. Con las acciones descritas, el Juez demandado vulneró los derechos del accionante contenidos en los arts. 115.II, 119.II y 180.I y II de la CPE".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0398/2015-S2 Sucre, 20 de abril de 2015

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de libertad

Expediente: 08670-2014-18-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 26 de septiembre de 2014, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada dentro de acción de libertad interpuesta por Josefina Andia Villarroel de Mejía en representación sin mandato de Miguel Alfredo Mejía Andia, contra Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2014, cursante de fs. 2 a 6 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de septiembre de 2014, en audiencia cautelar de cesación a la detención preventiva de su hijo Miguel Alfredo Mejía Andia, que fue rechazada de manera ilegal y arbitraria por la autoridad demandada. Por ese motivo, al tenor del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el abogado del accionante formuló apelación en la misma audiencia; empero, la autoridad demandada, incumplió plazos previstos en la norma para elevar al Tribunal de alzada el cuaderno de apelación para que este lo resuelva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en relación a los principios de celeridad e impugnación; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II; y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, disponiendo que en el día se dé cumplimiento al plazo previsto en el art. 251 del CPP y se remita obrados al Tribunal de alzada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantíasCelebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 34 y vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la demanda

El abogado del accionante ratificó en su totalidad los fundamentos de la demanda aclarando, pese a que su cliente estaba detenido y haber interpuesto por la vía incidental recurso de apelación, la autoridad demandada haciendo caso omiso del procedimiento regular, no remitió los antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas como dicta el art. 251 del CPP.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, del departamento de Cochabamba, habiendo sido notificado el 25 de septiembre de 2014, cursante a fs. 12; no presentó informe ni se hizo presente en audiencia. Por Secretaría, se procedió a dar lectura al informe presentado por la Secretaria de ese Juzgado, Janeth Pinto Flores, dando cuenta que Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal ahora demandado, fue declarado en comisión del 22 al 26 de septiembre de 2014. Informó también que la parte apelante no suministró recaudos necesarios para dicha apelación y que ese despacho atraviesa una excesiva carga procesal (fs. 33).

Adjunta como documentación probatoria de estos extremos, fotocopias del libro de rol de audiencias del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sacaba, del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 26 de septiembre de 2014, cursante de fs. 35 a 37 vta., mediante la cual denegó la tutela, disponiendo que el accionante, provea los recaudos necesarios a efecto de que la apelación sea remitida inmediatamente conforme al art. 251 del CPP.

El fundamento para denegar la tutela se cimienta en dos elementos: Primero, la causa penal se sustancia contra varios imputados, todos con detención preventiva por lo que el cuaderno de la investigación debía permanecer en Secretaría del Juzgado, pues podría ser requerido por cualquiera de los coprocesados para activar mecanismos de defensa, en consecuencia, no era posible remitir los originales ante la omisión del ahora accionante. A fin de respaldar la decisión, cita la SCP 0222/2014 de 5 de febrero, que aclara: “...es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días...”); y Segundo, la parte accionante no suministró los recaudos de ley para viabilizar la Resolución de 12 de septiembre.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 12 de septiembre de 2014, se llevó adelante audiencia cautelar de cesación a la detención preventiva solicitada por Miguel Alfredo Mejía Andia, por la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, solicitud que fue rechazada por el Juez Primero de Instrucciónen el Penal de Sacaba, del departamento de Cochabamba, interponiéndose recurso de apelación en

la misma audiencia (fs. 26 a 29).

II.2. Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2014, la representante del accionante

interpuso acción de libertad en representación sin mandato de su hijo Miguel Alfredo Mejía Andia,

denunciando que la autoridad demandada vulneró los derechos de su representado al debido

proceso en relación a los principios de celeridad e impugnación y a la defensa, al omitir su

responsabilidad de elevar al Tribunal de alzada, la apelación incidental impetrada, en el plazo de

veinticuatro horas conforme el art. 251 del CPP (fs. 2 a 6 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en relación a los principios

de celeridad e impugnación y a la defensa, por cuanto el Juez demandado incumplió los plazos

previstos en el art. 251 del CPP.

En consecuencia se procederá a analizar si en el caso presente, se vulneraron los derechos

fundamentales denunciados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa y de pronto despacho por dilación en la remisión de apelación de la resolución de medidas cautelares, incumpliendo el plazo previsto en el art. 251 del CPP, siendo uno de los argumentos de la autoridad judicial demandada que el accionante no proporcionó los recaudos de ley, cuando este aspecto no puede paralizar el proceso en mérito al principio de gratuidad.

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