Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por existir otra acción de libertad con igual identidad de sujetos, objeto y causa, que ya fue revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual emitió la SCP 0181/2016-S2 de 29 de febrero, resolviendo revocar la Resolución 32/2015 de 25 de noviembre, dictada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz y consecuentemente concedió la tutela solicitada, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional; consecuentemente, el accionante no podía plantear una nueva acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.4 "En el caso concreto, se establece que el accionante planteó otra acción de libertad con identidad de sujetos, objeto y causa, en el departamento de La Paz el 24 de noviembre de 2015, que venido en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional se emitió la SCP 0181/2016-S2 de 29 de febrero, resolviendo revocar la Resolución 32/2015 de 25 de noviembre, dictada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz y consecuentemente CONCEDIO la tutela solicitada, disponiendo que “el Tribunal Permanente de Justicia Militar, en apego a lo expuesto en el presente fallo constitucional, emita pronunciamiento respecto al memorial de 5 de noviembre de 2015, presentado por Ovar Fernando Goytia Vargas, salvo que su situación ya este definida”; Sentencia Constitucional Plurinacional que adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional; consecuentemente, el accionante no podía plantear una nueva acción de libertad, como en el presente caso en el departamento de Santa Cruz, con triple identidad, bajo los mismos hechos y argumentos, lo que generaría una disfunción procesal, pues teniendo en cuenta la determinación de la identidad de sujeto, objeto y causa y ante la existencia de un anterior pronunciamiento, éste no puede ser modificado dada la calidad de cosa juzgada constitucional que adquirió el fallo constitucional antes mencionado, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2016-S1
Sucre, 7 de abril de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 13491-2015-27-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 174 a 176, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ovar Fernando Goytia Vargas contra Pedro Ramiro Clavijo Pinto, Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar; Juan Gonzalo Durán Flores, Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB); y Jorge Lozano Romero, Comandante de la Tercera Brigada Aérea.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2015, cursante de fs. 7 a 10 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, el 3 enero de 2015, habiendo cumplido más de dieciséis años de servicio en la Fuerza Aérea Boliviana (FAB), solicitó licencia máxima a su Comando General, tomó esa decisión en vista que cumplió con la normativa legal, petición que la hizo amparado en el art. 91 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), al no encontrarse en ninguna de las restricciones, demandando en reiteradas oportunidades respuesta a su pretensión y la celeridad del proceso, teniendo como antecedente que, otros oficiales pidieron su retiro voluntario o licencia máxima, pero jamás se emitió una orden de aprehensión.
Juan Gonzalo Duran Flores Comandante General de FAB, tuvo entre sus atribuciones solucionar esta clase de peticiones; empero no lo hizo, existiendo un silencio administrativo y contrariamente lo derivó al Tribunal Permanente de Justicia Militar, donde le obligaron asistir a diferentes audiencias, pero en la últimaseñalada para el 4 de noviembre de 2015, no pudo comparecer por problemas de salud, presentando el 5 del mismo mes y año, el certificado médico correspondiente que avaló su impedimento, documento que no fue tomado en cuenta, emitiéndose mandamiento de aprehensión en su contra, poniendo en riesgo su libertad de locomoción, siendo una determinación abusiva queriendo sembrar miedo en todo oficial que desee retirarse de la Fuerzas Armadas (FF.AA.).
I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenándose que cese la persecución indebida, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 23 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 169 a 174, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándola manifestó que: a) Las FF.AA. se rigen por la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas, y conforme sus arts. 90 y 91, permite a toda persona poder retirarse de la institución cuando cumple un tiempo determinado; b) Posterior a su petición de licencia, otros miembros de las FF.AA. solicitaron similar licencia que les fue otorgada en una semana, observándose una discriminación hacia su persona, existiendo una maliciosa intención por parte del Comandante General de FAB, de no otorgarle la licencia; c) Contrariamente a lo solicitado lo remitieron al Tribunal Permanente de Justicia Militar el 26 de febrero de 2015, sin goce de haberes, pese a que la Constitución Política del Estado protege el salario y prohíbe el esclavismo, así el art. 85 de la LOFA sabiamente indica que toda persona sometida a proceso Militar debe gozar de salario y de beneficios sociales; d) Pese a todas esas arbitrariedades se sometió al proceso militar y en su desarrollo se suspendieron varias audiencias, cuando pidió una suspensión por problemas de salud, la misma fue negada, señaló que no le permiten retirarse por ser piloto y su capacitación le costó a la FAB; e) Emitieron el mandamiento de aprehensión con la firma de un sólo miembro del Tribunal Permanente de Justicia Militar, con el objeto de conducirlo a dicha instancia; en la jurisdicción militar no existen juzgados de turno y estando en curso el receso judicial, en caso de ejecutarse el mandamiento de aprehensión estaría detenido enlas celdas judiciales las fiestas de fin de año, toda vez que la justicia militar inicia sus actividades recién el mes de abril; y, f) No fue juzgado por el delito de deserción como lo señalaron, falseando a la verdad; toda vez que, a mediados del mes de diciembre gozó de sus vacaciones como todo funcionario hasta mediados de enero, cuando se reincorporó a su fuente laboral, presentó su primer memorial solicitando licencia máxima para que le otorguen permiso por dos años, al no obtener respuesta, reiteró su solicitud en varias oportunidades, sin obtener ninguna respuesta; emitiéndose mandamiento de aprehensión ilegal indebido e incorrecto, para ejecutarlo y tenerlo aprehendido hasta el retorno del receso judicial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pedro Ramiro Clavijo Pinto, Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar, mediante informe cursante de fs. 68 a 70 vta., señaló que: 1) El referido Tribunal, se encuentra con receso judicial desde el 7 de diciembre de 2015; 2) El accionante tratando de confundir fusionó dos actuaciones e instancias que son claramente distintas, primero hizo mención a una solicitud de licencia máxima que hubiera presentado a nivel del Comando General de la FAB, la cual no hubiera tenido respuesta, y expresó contrariamente que el Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar emitió en su contra mandamiento de aprehensión; 3) Aclaró que la licencia máxima es netamente un trámite administrativo, cuyo tratamiento y respuesta fue y es facultad del Comandante General de la FAB, y el mandamiento de aprehensión librado en su contra respondió a otra instancia que es la jurisdicción penal militar, la cual conforme a las leyes militares esta a cargo del Tribunal Permanente de Justicia Militar; 4) En aplicación de los arts. 81 y 82 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), ordenó la instauración de un sumario informativo militar contra el ahora accionante, a objeto de investigar la causa de la falta a sus labores por más de cinco días continuos, en el cual emitió el Auto de procesamiento, al existir suficientes indicios de responsabilidad por la presunta comisión del delito de falta de incorporación luego de licencia o comisión; 5) El procesado no asumió defensa y se fijó audiencia de declaratoria de rebeldía para el 22 de septiembre de 2015, audiencia a la cual se hizo presente asistido de su abogado prestando su declaración confesoria, donde se dispuso que el encausado no debe abandonar el asiento judicial militar de la ciudad de La Paz y hacerse presente todos los viernes en ese Tribunal; y, 6) Posteriormente, se fijó Audiencia de vista de la causa y apertura de debates para el 15 de octubre del citado año, acto procesal que fue suspendido por razones de fuerza mayor, fijándose nueva audiencia para el 4 de noviembre del referido año, para dicho actuado fueron legalmente notificadas las partes, ante su incomparecencia se libró mandamiento de aprehensión en aplicación de lo previsto por el art. 149 del CPPM.
Juan Gonzalo Durán Flores, Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana y Jorge Lozano Romero, Comandante de la Tercera Brigada Aérea, a través de sus abogados en audiencia manifestaron que: i) De los fundamentos expuestos, no se observó seriedad ni responsabilidad ética, no existe sustento jurídico para presentar la acción de libertad, se habló de una licencia máxima, pero no se explicó el proceso penal militar que se lleva en su contra, simplemente indicó que existen leyesdraconianas, esclavistas e inconstitucionales, careciendo de fundamento objetivo y coherente; ii) El impetrante de tutela, solicitó licencia máxima el 12 de diciembre de 2014, que fue respondida por proveído de 16 de similar mes y año, donde se señaló: “No ha lugar por eludir el conducto regular” (sic), ya que como miembro militar debió canalizar su petición por intermedio de su Jefe directo, pero no lo hizo; iii) Después de haber gozado de sus vacaciones no se presentó a su puesto de trabajo, incorporándose cinco días después; en consecuencia, está siendo procesado por el delito de deserción, existiendo un debido proceso; se suspendió por autoridad administrativa de las FF.AA., que es el Ministerio de Defensa hasta que se regularice su situación procesal, que a la fecha está prófugo; iv) El art. 149 del CPPM, establece que cuando el procesado está legalmente notificado y no comparece, se debe librar mandamiento de aprehensión; en un acto desesperado, el ahora accionante, presentó esta segunda acción de libertad, dado que la primera de fecha 25 de noviembre de 2015, es idéntica en cuanto al sujeto, objeto y causa, los argumentos vertidos en esa oportunidad son los mismos; v) Es falso que no exista personal de turno en el Tribunal de Justicia Militar, existe un Juzgado de Vigilancia de turno, no pretenden detenerlo de manera ilegal, su objetivo es continuar con el desarrollo del proceso; y, vi) Se dispuso por autoridad competente librar el mandamiento de aprehensión, ninguna disposición de la LOFA establece que el mismo debió ser firmado por todos los miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar, consecuentemente el mismo no es ilegal, ni mucho menos indebido, simplemente es una actuación sujeta a una jurisdicción especial y el accionante al no haberse presentado a la audiencia de apertura de debates, fue sujeto a esa decisión, es falso que haya presentado un certificado médico, simplemente presentó un memorial que ni siquiera estaba firmado por él.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 14/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 174 a 176, concedió la tutela solicitada, disponiendo la suspensión del mandamiento de aprehensión mientras dure el receso del Tribunal Permanente de Justicia Militar, bajo los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela, planteó "una acción de libertad ante el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, con los mismos argumentos planteados ante este Tribunal” (sic), en la cual se denegó la tutela por considerar que no existió una persecución indebida; b) Pese a la línea jurisprudencial que establece el principio de subsidiariedad, se tomó en cuenta el informe emitido por el Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar, que señaló que están en receso judicial; c) El accionante ante la emisión del mandamiento de aprehensión debió comparecer voluntariamente ante dicho Tribunal Militar y en virtud al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pagar las costas procesales por la rebeldía; por tanto, analizando el estado actual en el que se pretende ejecutar el mandamiento de aprehensión, cuando el Tribunal Permanente de Justicia Militar se encuentra en receso judicial, se adecúa la presente acción de libertad, ya que el objeto de ejecutar un mandamiento de aprehensión a un sujeto declarado rebelde es ponerlo a disposición de laautoridad competente, de ser aprehendido se estaría vulnerando su derecho al debido proceso, la inmediación, contradicción y al juez natural.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 4 de noviembre de 2015, Ovar Fernando Goytia Vargas -ahora accionante-presentó memorial dirigido al Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar, solicitando nuevo día y hora de audiencia de vista de la causa y apertura de debates, aduciendo motivos de salud, familiares y de índole económico (fs. 5).
II.2. El 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Permanente de Justicia Militar, libró el mandamiento de aprehensión por el cual mandó y ordenó a los Comandantes de la Policía Militar del Ejército, FAB y Armada Boliviana, dependientes de las FF.AA. del Estado Plurinacional de Bolivia, para que aprehendan y conduzcan a dependencias del Tribunal Permanente de Justicia Militar al procesado Ovar Fernando Goytia Vargas -ahora accionante-, por tenerse ordenado dentro el proceso penal militar seguido en su contra por la presunta comisión del delito de "…FALTA DE INCORPORACIÓN LUEGO DE LICENCIA O COMISIÓN…” (sic) (fs. 149).
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