Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 55264-2023-111-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 37/23 de 20 de abril de 2023, cursante de fs. 62 a 65, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justina Sánchez de Flores contra Francisco Catari Baibate, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Chiquitano Responsabilidad Limitada (R.L.)".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 14 de abril de 2023, cursante de fs. 49 a 52, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En un acto irregular fue expulsada de la Cooperativa Minera Aurífera "Chiquitano R.L.", y por consiguiente, del cargo electo de Vicepresidenta del Consejo de Administración de dicha Cooperativa Minera, sin ser convocada anteriormente a ninguna reunión del indicado Consejo de Administración encabezado por el Presidente ahora accionado, tampoco se consideró su condición de mujer y persona de la tercera edad -con sesenta y cuatro años-, ni el art. 34 de la Ley General de Cooperativas (LGC) -Ley 356 de 11 de abril de 2013- o el Estatuto Orgánico de la citada Cooperativa Minera vigente desde el 18 de abril de 2018.
Por Cartas Notariadas de 27 de marzo de 2023, dirigidas al Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Minera Aurífera "Chiquitano R.L." y al Presidente hoy accionado, su persona solicitó que se explique y certifique su situación como socia y Vicepresidenta del Consejo de Administración de la citada Cooperativa Minera. Sin embargo, hasta la fecha -se entiende de interposición de la presente acción tutelar- las indicadas Cartas no fueron respondidas.
Extraoficialmente, se enteró de la existencia de la emisión de resoluciones de asambleas extraordinarias que no fueron convocadas de manera legal, como ser la expulsión de socios sin un proceso interno estatutario, resultando que desde la suscripción del Acta de 20 de noviembre de 2022, su persona fue excluida de la Cooperativa Minera Aurífera "Chiquitano R.L.". Asimismo, se anotició por Nota de Invitación de 13 de enero de "2023" -2022- -a la que tuvo acceso de manera extraoficial- en la que fue expulsada por supuesto abandono sin que exista proceso sumario interno, conforme establecen los arts. 52, 53, 77 y 78 del Estatuto de la Cooperativa Minera Aurífera "Chiquitano R.L.". Ante esos hechos acudió a la Federación Departamental de Cooperativas Mineras (FEDECOMIN) y ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), quienes emitieron a su turno, la Certificación de 14 de octubre de 2021 y la Resolución Administrativa (RA) 1748/2021 de 6 de diciembre, mediante las cuales reconocieron su calidad de Vicepresidenta del Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa Minera -aclarando que las citadas entidades son de representación que no pueden intervenir en los asuntos internos de las Cooperativas afiliadas-. Además, se tiene el Acta de Posesión del Directorio de las gestiones 2021-2023 de 25 de agosto de 2021; y, el Testimonio 86/2021 de 13 de septiembre, que demuestran su calidad de Vicepresidenta del referido Consejo de Administración sin fines de lucro, que continúa vigente. Asimismo, la RA 1583/2021 de 11 de noviembre ordenó el registro de su persona como Vicepresidenta de ese Consejo de Administración, en el Registro Estatal de Cooperativas, y de igual manera, la RA 1748/2021 certifica su registro como asociada.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que se vulneró su derecho de petición; es decir, a la obtención de una respuesta formal y pronta, al no certificarse su calidad de Vicepresidenta del Consejo de Administración y socia de la Cooperativa Minera Aurífera "Chiquitano R.L.", ni responder a las Cartas Notariadas de 27 de marzo de 2023, y tampoco explicar las razones por las que fue expulsada sin un previo proceso sumario interno, obstruyéndose su derecho al trabajo y al debido proceso, por el Presidente hoy accionado, pudiendo además ocasionarle un daño irreparable e irremediable por la realización de actos viciados por parte de la Directiva de la indicada Cooperativa Minera.
I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y al trabajo; citando al efecto los arts. 13.I y II, 24, 46, 115, 116 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Su reincorporación inmediata como socia de la Cooperativa Minera Aurífera "Chiquitano R.L."; b) Su restitución como Vicepresidenta del Consejo de Administración de la citada Cooperativa Minera; c) La nulidad de todos los actos de dicho Consejo de Administración, que fueron emitidos en vulneración de su derecho de participación como una miembro; d) Se respondan las Cartas Notariadas de 27 de marzo de 2023; y, e) El pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 62, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Francisco Catari Baibate, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Chiquitano R.L.", a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: 1) Los argumentos expuestos por la accionante en la presente acción tutelar no son evidentes; puesto que, el Voto Resolutivo -que la nombrada adjuntó- no se refiere a su expulsión, sino, a la de Alejandro Juárez Plata por negarse a rendir cuentas de su gestión como Presidente y representante de la FEDECOMIN Santa Cruz Responsabilidad Limitada (R.L.); 2) La denuncia de expulsión por supuesto abandono de funciones de la accionante sin un debido proceso resulta ser falsa; ya que, continúa siendo socia y Vicepresidenta del referido Consejo de Administración sin fines de lucro, extremo que puede constatarse de la respuesta otorgada a la solicitud de la misma accionante por la AFCOOP, que se basó en la RA 1583/2021 a través de la cual se inscribió la Renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia de la mencionada Cooperativa Minera, describiéndola como la Vicepresidenta del señalado Consejo de Administración; y, 3) Si la accionante no ejerce su cargo es por decisión propia; puesto que, no asiste a reuniones tampoco a asambleas. Razones por las que, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Eugenio Alejandro Ajata Cachaca, Director General Ejecutivo de la AFCOOP a través de su representante legal, mediante informe presentado el 20 de abril de 2023, cursante de fs. 84 a 87, manifestó que: i) Mediante la RA 1583/2021 se registró la inscripción de la Renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Minera Aurífera "Chiquitano R.L.", en el Registro Estatal de Cooperativas, señalándose al ahora accionado como Presidente y a la accionante como Vicepresidenta ambos del Consejo de Administración de la indicada Cooperativa Minera, elegidos en Asamblea General Ordinaria de 12 de septiembre de 2021, cuyo mandato tenía una duración de dos años. Ese documento se constituyó en un acto administrativo válido y firme; ya que, no fue sujeto a recurso de revocatoria como medio idóneo para impugnarlo, encontrándose vigente "a la fecha"; por lo cual, la accionante forma parte del referido Consejo de Administración; ii) En la RA 1748/2021 emitida por su autoridad, se encuentra registrados cincuenta y dos asociados a esa Cooperativa Minera, constando que la accionante figura como una de esas asociadas en el Registro Estatal de Cooperativas aprobado por la Asamblea General Ordinaria de 3 de octubre de 2021; iii) Existe un conflicto que debe ser atendido por los distintos niveles de movimiento cooperativo, debiendo considerarse lo previsto por los arts. 32 y 33.1 de la LGC concordante con el art. 19 del Reglamento de la Ley General de Cooperativas -Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo de 2014-; y, 13 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Aurífera "Chiquitano R.L.", evidenciándose que la accionante tiene calidad societaria de la mencionada Cooperativa Minera; iv) Según los arts. 50 y 51 de la LGC, la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de Asociados o Delegados, se constituyen en la máxima autoridad dentro de una cooperativa y gozan de autonomía de gestión e independencia; por lo que, esa instancia tiene la potestad de determinar la pérdida de la calidad de asociado de una cooperativa conforme con los arts. 34 de esa Ley y 21 del Reglamento de dicha Ley concordantes con los arts. 17 y 20 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Aurífera "Chiquitano R.L." sin fines de lucro, determinan las causales de expulsión de esa Cooperativa Minera, previo proceso sumario ante el Tribunal de Honor de acuerdo al art. 21 del citado Estatuto. De los referidos artículos, se debe entender que cada cooperativa tiene la facultad exclusiva de establecer la pérdida de calidad de asociado; empero, debe sujetarse al marco normativo vigente, esa decisión debe constar en el Registro Estatal de Cooperativas administrado por la AFCOOP como trámite posterior al procedimiento que cada cooperativa debe seguir según la Ley General de Cooperativas, siendo una mera formalidad que no origina, modifica o extingue la calidad de asociado ni su derecho, quien adquiere dicha cualidad al suscribir el certificado de aportación y la pierde al ser procesado conforme a la normativa legal vigente; y, v) Los arts. 4, 51, 53 y 67 de la indicada Ley; y, 47 y 74 del Reglamento de esa Ley, denotan el carácter autónomo y democrático de las cooperativas. Por esas razones, solicitó que se determine lo que en derecho corresponda.
La FEDECOMIN Santa Cruz R.L., no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 57.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 37/23 de 20 de abril de 2023, cursante de fs. 62 a 65, concedió en parte la tutela solicitada respecto al derecho de petición, disponiendo que el Presidente ahora accionado otorgue una respuesta inmediata a la Nota de 20 de marzo de igual año -entregada el 27 de ese mes y año-, la cual debe ser comunicada y notificada a la accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De la prueba, se advierte que no se adjuntó disposición alguna emitida por la Cooperativa Minera Aurífera "Chiquitano R.L." que hubiese desconocido o expulsado a la accionante; por lo que, no existe un documento sobre el cual ejercer control tutelar. Además, la invitación -Nota de Invitación de 13 de enero de 2022- a la que la nombrada refirió no se constituye en una resolución respecto al cual pueda emitirse un pronunciamiento en la jurisdicción constitucional; por lo que, no puede ser objeto de análisis. En ese sentido, tampoco se verifica la vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo; b) Respecto al derecho de petición, resulta evidente que existe un Acta de entrega de Carta Notariada -01/2023- de "20" -27- de igual mes; por la cual, la accionante pidió certificaciones al Presidente hoy accionado, advirtiéndose de ello la existencia de una petición formal y escrita; sin embargo, no se evidencia que la solicitud fuera respondida formalmente dentro de un plazo razonable, vulnerándose el indicado derecho; puesto que, no existe un medio de impugnación contra una simple petición; y, c) Asimismo, existe una segunda Acta de entrega de Carta Notariada -02/2023 de 27 de marzo de 2023- dirigida al Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Minera Aurífera "Chiquitano R.L.", quien no fue accionado en la presente acción tutelar; por lo que, no se pronunciará al respecto. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SC-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Posesión del Directorio de las gestiones 2021-2023 de 25 de agosto de 2021; en la que, se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa Minera Aurífera "Chiquitano R.L." en presencia del Representante legal de la FEDECOMIN Santa Cruz R.L., quien ministró la posesión del Consejo de Administración de dicha Cooperativa Minera a: Francisco Catari Baibate, Presidente -ahora accionado-; Justina Sánchez de Flores, Vicepresidenta -hoy accionante-; Pedro Corrales Jankori, Secretario General; Ronal Huallpa Aucachi, Tesorero y Roberto Romero Bejarano; Vocal (fs. 30). Asimismo, consta Certificación de 14 de octubre de igual año, suscrita por la citada Federación certificando que la referida Cooperativa Minera sin fines de lucro se encuentra afiliada a la misma (fs. 29). Además, mediante RA 1583/2021 de 11 de noviembre, el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, resolvió inscribir la Renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia de la mencionada Cooperativa Minera en el Registro Estatal de Cooperativas, figurando la accionante como Vicepresidenta del mencionado Consejo de Administración (fs. 24 a 25). También, cursa RA 1748/2021 de 6 de diciembre, emitida por el Director de Control y Fiscalización de la AFCOOP; en la que, resolvió registrar la admisión de cincuenta y dos asociados a la indicada Cooperativa Minera, entre ellos, la accionante (fs. 26 a 28).
II.2. Mediante Nota de Invitación de 13 de enero de 2022, dirigida a los Presidentes de los Consejos de Administración y Vigilancia de la FEDECOMIN Santa Cruz R.L., los miembros de los Consejos de Vigilancia y Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Chiquitano R.L." -entre ellos, el Presidente ahora accionado- invitaron a la asamblea extraordinaria de la citada Cooperativa Minera, a celebrarse el 22 del indicado mes y año, para aclarar aspectos respecto a que: "La Señora Justina Sánchez de Flores, ex vicepresidenta del Concejo de Administración intenta mal informa nuestros asociados y asociadas de nuestra cooperativa, la señora en cuestión jamás asistió a las reuniones del Directorio mucho menos a la asamblea de la cooperativa así evidenciando su ABANDONÓ como asociada..." (sic [fs. 39]).
II.3. Consta Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa Minera Aurífera "Chiquitano R.L." de 4 de diciembre de 2022, suscrita por los Consejos de Administración y Vigilancia de la mencionada Cooperativa Minera; en la que, se determinó expulsar a Alejandro Juárez Plata de dicha Cooperativa Minera (fs. 33 a 38).
II.4. Por Nota de 10 de febrero de 2023, presentada el 13 de igual mes y año, ante el Director Nacional de la AFCOOP, la accionante hizo conocer de la ilegal, arbitraria e injustificada exclusión del cargo de Vicepresidenta que ostentaba en la Cooperativa Minera Aurífera "Chiquitano R.L." (fs. 74). Por lo que, en respuesta mediante Nota con Cite: AFCOOP/DGE/DCF/TRA/NE/ 278/2023 de 6 de marzo, dirigida a la accionante, el Director General Ejecutivo de la AFCOOP certificó que ante esa instancia cursa la RA 1583/2021 que inscribió la Renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia de la referida Cooperativa Minera, elegidos en Asamblea General Ordinaria de 12 de septiembre de 2021, con vigencia de mandato "a la fecha" (fs. 28-A).
II.5. A través de la Nota de 6 de marzo de 2023, dirigida al Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Minera Aurífera "Chiquitano R.L.", la accionante solicitó certificación de su calidad de asociada y de Vicepresidenta del Consejo de Administración de la referida Cooperativa Minera, al anoticiarse que se informó que ya no funge dicho cargo (fs. 44 y vta.); además, mediante Acta de Entrega de la Carta Notariada 02/2023 de 27 de igual mes, suscrita por la Notaría de Fe Pública 6 de San Julián del departamento de Santa Cruz; en la que, hizo constar la entrega de la citada Nota al referido Presidente, la indicada fecha a las 11:50 horas (fs. 45). Asimismo, por Nota de 20 de igual mes y año, dirigida al Presidente hoy accionado, la accionante pidió la misma certificación (fs. 40 y vta.); por lo que, a través del Acta de Entrega de Carta Notariada 01/2023 de 27 de ese mes, suscrita por dicha Notaría; en la que, hizo constar la entrega de la mencionada Nota al indicado Presidente, esa fecha a las 11:15 horas (fs. 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y al trabajo; puesto que, en primer lugar, se enteró por Nota de Invitación de 13 de enero de 2022, que fue expulsada como Vicepresidenta del Consejo de Administración y socia de la Cooperativa Minera Aurífera "Chiquitano R.L." alegándose un supuesto abandono -de funciones-; para lo cual, no fue convocada a reuniones previas ni sujeta a un proceso sumario interno. En segundo lugar, no fueron respondidas las Notas de 6 y 20 de marzo de 2023, entregadas mediante las Actas de Entrega de Carta Notariada 01/2023 y 02/2023, ambas de 27 de ese mes; por las que, pidió la certificación de su calidad de Vicepresidenta y socia de la citada Cooperativa Minera.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la jurisdicción constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; 2) Sobre el derecho de petición; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la jurisdicción constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La SCP 0914/2023-S1 de 21 de agosto reiterando el entendimiento de la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio, señala que: "La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la lesión o la amenaza a los derechos aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el derecho de petición
La SCP 0524/2021-S1 de 12 de octubre, establece que: "El art. 24 de la CPE, establece que:
'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
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