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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0399/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0399/2013-L

Concede la tutela por falta de fundamentación de la resolución jerárquica y su Auto complementario pronunciados dentro de un proceso sancionador tributario, por cuanto no realizaron un adecuado análisis de las causales de nulidad y de anulabilidad y tampoco las diferenciaron en el caso concreto.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela por falta de fundamentación de la resolución jerárquica y su Auto complementario pronunciados dentro de un proceso sancionador tributario, por cuanto no realizaron un adecuado análisis de las causales de nulidad y de anulabilidad y tampoco las diferenciaron en el caso concreto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. Los ahora representantes por la empresa accionante “APOLO” S.R.L., denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la debida fundamentación, de petición y a la “seguridad jurídica”, porque la Resolución AGIT-RJ 0198/2011, se refirió a la anulabilidad, la cual no fue demandada, soslayando responder a la nulidad que sí fue demandada porque la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI 151/09 de 24 de diciembre, no cumple con la fundamentación correspondiente. Asimismo, se impugnó el Auto Motivado de 12 de abril de 2011, indicando que el mismo no fue debidamente fundamentado y que no absolvió todos los aspectos requeridos. Del análisis de la Resolución AGIT-RJ 0198/2011 de 28 de marzo, se observa que no se realizó un adecuado análisis de las causales de nulidad y de anulabilidad, las cuales están previstas y diferenciadas en la Ley de Procedimiento Administrativo, en los arts. 35 y 36, respectivamente, y 55 de su Reglamento. Por lo que es evidente la omisión en la Resolución citada ahora impugnada, al no identificar claramente cuándo se está frente a una causal de nulidad y cuándo frente a una causal de anulabilidad, así como cuál es la que se ha dado en el presente caso de acuerdo a las características de la citada Resolución Sancionatoria y en función a lo que se hubiera denunciado; y, recién en base a ello, tomar una determinación coherente. Dicha omisión vulnera el derecho a la defensa, a la debida fundamentación y al debido proceso de la empresa accionante, pues como se refiere en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el sujeto afectado, al no conocer el fundamento de las resoluciones de los trámites en los que está involucrado, por no estar correctamente fundamentadas, no puede elegir cómo defenderse de ellas. Es por ello, que no se puede consentir que éstas se mantengan así, por lo que se encuentra necesario exigir a las autoridades que las emiten, que analicen y absuelvan las denuncias de los afectados, resolviendo en forma completa las mismas. En consecuencia, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0198/2011, debe dejarse sin efecto y, por ende, también el Auto Motivado AGIT-RJ 0027/2011 de 12 de abril que lo complementa.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2013-L

Sucre, 27 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24253-49-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 12/11 de 29 de agosto de 2011, cursante de fs. 125 a 127 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Molina Saravia y Fernando López Nogales, en representación legal de “APOLO” S.R.L. Agencia Despachante de Aduana contra Juan Carlos Maita Michel, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2011, cursante de fs. 48 a 57 vta., los representantes exponen:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La problemática de la presente demanda se genera en la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLZP-LAPL1 151/2009 de 24 de diciembre, que fue impugnada mediante recurso de alzada y resuelta por Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0165/2010 de 26 de abril, que dispuso la revocatoria parcial de la resolución impugnada, manteniendo subsistente el tributo y la sanción del 100% sobre el tributo omitido y dejando sin efecto la segunda sanción de UFVs500.- (quinientas unidades de fomento a la vivienda) por vencimiento de plazo. Ante esta última Resolución se interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto mediante Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0276/2010 de 26 de julio, la cual anuló la Resolución ARIT-LPZ/RA 0165/2010, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz, se pronuncie sobre todos los aspectos de fondo planteados en el recurso de alzada.

Consecuentemente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, emitió nueva Resolución de recurso de alzada signada como ARIT-LPZ/RA 0570/2010 de 27 de diciembre, la que decidió revocar parcialmente la referida Resolución Sancionatoria, manteniendo subsistente el tributo y la sanción del 100% sobre los tributos omitidos, dejando sin efecto la segunda sanción de UFVs500.- por vencimiento de plazo, es decir, que mantuvo el fundamento de la Resolución anulada ARIT-LPZ/RA 0165/2010, sin tomar en cuenta los aspectos de fondo del recurso de alzada; aquella última Resolución, siendo vulneradora de derechos, fue impugnada nuevamente mediante lainterposición de recurso jerárquico, el cual fue resuelto por la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0198/2011 de 28 de marzo, confirmando la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0570/2010, contraviniendo la Resolución “026”/2010, la cual había dispuesto dictar nueva resolución de recurso de alzada en el fondo.

Indican que, seguidamente, con el memorial de 6 de abril de 2011, se solicita la rectificación y aclaración de algunos puntos de la Resolución de recurso jerárquico, petición que fue respondida por Auto Motivado AGIT-RJ 0027/2011 de 12 de abril, denegando lo impetrado, el cual también viola derechos y garantías fundamentales.

La Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0198/2011, en su punto IV.4.1. respecto a cuestión previa, reconoce que se interpuso la misma acusando la nulidad de las actuaciones de la Aduana; sin embargo, al iniciar la fundamentación técnico jurídica en el punto IV.4.2 se refirió a la anulabilidad, la cual no fue demandada, soslayando responder a la nulidad que sí fue demandada, evidenciándose con ello la confusión en que incurrió la autoridad que la emitió, con dicha actuación, se vulneró el derecho y principio al debido proceso stricto sensu y el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, así como el “derecho a la seguridad jurídica” de “APOLO” S.R.L.; debiendo, la autoridad demandada, aplicar los arts. 35 y 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y de su Reglamento, respectivamente, y no así el 36 de la primera norma referida, que prescribe la anulabilidad.

Por otro lado, señalan que las Resoluciones Sancionatorias se asimilan a las determinativas por expresa disposición del Código Tributario Boliviano y deben cumplir con los requisitos esenciales que determina el art. 99.II de dicho Código y el art. 19 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004. En el presente caso y como se consideró en la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0276/2010, la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimientos AN-GRLPZ-LAPLII 151/2009, no cumple con la fundamentación correspondiente, puesto que no realizó una correcta apreciación de los fundamentos alegados contra la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLII 039/2009 de 23 de noviembre, pero además no identificó al verdadero sujeto pasivo de la obligación tributaria, ni dispuso la notificación legal y personal al dicho sujeto pasivo de la importación, que es la Conferencia Episcopal de Bolivia, llegando a endilgar a “APOLO” S.R.L. Agencia Despachante de Aduanas una obligación que no le corresponde.

Asimismo, la Autoridad Aduanera y la Autoridad de Impugnación Tributaria, realizaron la calificación como contravención y sanciona por omisión de pago aplicando la analogía, cuando la misma está prohibida por el art. 48 del DS 22225 de 13 de junio de 1989, el 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, así como los arts. 6.I y 8.III del Código Tributario Boliviano (CTB). Agregan que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria en el “segundo párrafo” del punto IV.4.5, página 30 a 33 de la Resolución de recurso jerárquico, refiere que la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0570/2010, mencionó los arts. 49 inc. b) y 51 del Reglamento del DS 22225 de 13 de junio de 1989; sin embargo, lo que solicitaron no era una simple mención, sino la aplicación del art. 48 del referido Decreto Supremo, que establece una determinada sanción.

Con respecto a otra situación, señalan que las mercancías importadas por la Conferencia Episcopal de Bolivia, están exentas del pago de tributos, incluso por el Convenio suscrito por el Gobierno de Bolivia; sin embargo, ni la Aduana, ni la Autoridad de Impugnación Tributaria aplicaron los arts. 28, 91 y 92 de la Ley General de Aduanas (LGA), ni los arts. 44 al 56 del DS 22225, así como el Convenio suscrito entre el Gobierno de Bolivia y la Conferencia Episcopal.

En el Auto Motivado ahora impugnado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, refiere que el nacimiento y el perfeccionamiento del hecho imponible son momentos distintos; sin embargo,decide que a efectos de la prescripción se considere el perfeccionamiento del hecho generador, interpretación realizada caprichosamente, careciendo de fundamentación, vulnerando así el debido proceso y la defensa, así como la “seguridad jurídica”. Manifestan también que, dicho Auto, decidió no resolver lo solicitado respecto a quién era el sujeto pasivo de la obligación porque era un nuevo punto de impugnación; no obstante, ese aspecto está relacionado con el derecho a la defensa.

Del mismo modo, refieren en el Auto Motivo que la Resolución de recurso jerárquico, estableció que la Resolucion Sancionatoria AN-GRLPLZ-LAPLI 151/2009, cumple con los requisitos previsto en los arts. 99.JI del CTB y el 19 del DS 27310, y que no se evidenciaron los presupuestos del art. 36 de la LPA, sin embargo, no señalaron cómo se cumplieron dichos requisitos. Finalmente, el referido Auto Motivado señaló que el punto cuatro de la petición de aclaración y rectificación que lo originó, no merecia pronunciamiento de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, violando así el derecho de petition.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalan la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la fundamentación, de petition y a la “seguridad jurídica” de la empresa accionante, citando al efecto los arts. 24, 115.I, 117.I, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0198/2011 y el Auto Motivado AGIT-RJ 0027/2011, disponiendo la emisión de una nueva Resolución que contemple, considere y valore los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicando correctamente las normas violadas y restableciendo los derechos al debido proceso, a la defensa, de petition y a la “seguridad jurídica”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia de consideración de amparo constitucional el 29 de agosto de 2011, según consta el acta cursante de fs. 119 a 124, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a tiempo de ratificarse en el tenor íntegro de su demanda, dijeron: a) La Vista de Cargo AN-GRLPLZ-LAPLI 039/2009, fue emitida por la Aduana Interior de La Paz contra “APOLO” S.R.L. y la Conferencia Episcopal de Bolivia; empero, la Aduana solamente notificó a la empresa nombrada y no así a la Conferencia Episcopal de Bolivia, como sujeto pasivo conforme prescible el art. 84.I y II del CTB, omisión que implica la violación del derecho a la defensa de la Conferencia Episcopal de Bolivia; y, b) El art. 11 de la LGA, prescribe que el sujeto pasivo de la obligación de pago establecida en el art. 9 inc. a) del mismo cuerpo legal, en el caso de los regímenes suspensivos de tributos, es el titular de las mercancías solidariamente con el despachante que intervino en la declaración del régimen suspensivo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Maita Michel, a través de sus abogados apoderados, mediante informe escrito cursante de fs. 68 a 76 vta., sostuvo: 1) Los accionantes no han agotado la vía del proceso contencioso administrativo; 2) Al haberse aplicado el art. 55 del Reglamento de la LPA, que regula sobre lanulidad de procedimientos, se demuestra que sí se ha resuelto la nulidad solicitada; 3) La Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLZP-LAPL 151/2009, cumple con los requisitos establecidos por los arts. 99.II del CTB y 19 del DS 27310, no evidenciándose los presupuestos previstos por el art. 36 de la LPA, además, se especifica que la deuda tributaria asciende a UFV5114 210,01.; 4) En la instancia de alzada no se constató que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, hubiera violado los derechos y las garantías al debido proceso ni al derecho a la defensa de "APOLO" S.R.L.; 5) Los despachos inmediatos sin pago de tributos por donaciones, serán autorizados por la Aduana Nacional, previa aprobación del formulario de solicitud de exención tributaria correspondiente, conforme al procedimiento que apruebe esa entidad, debiéndose adjuntar la Resolución Ministerial de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda, entre otros documentos, y el plazo para regularizar un despacho inmediato es de sesenta días; 6) La exención de tributos aduaneros de importación por donación, no es automática y en este caso el trámite de exención tributaria "11/05" no ha sido concluido, toda vez que la Aduana Nacional informó que la documentación presentada en dicho trámite fue devuelta a los interesados el 19 de enero de 2005 y que el 31 de diciembre de 2009, fue reingresada la solicitud de exención de tributos "11/05"; sin embargo, la misma fue devuelta nuevamente con todos sus antecedentes y no cuenta con nuevo reingreso; 7) Al no haber demostrado que obtuvo la Resolución de exención por los tributos aduaneros de importación, se generó una obligación tributaria y una omisión de pago conforme prevé el art. 165 del CTB, por lo que correspondió a la instancia jerárquica la confirmación de la Resolución de recurso de alzada; 8) En el recurso jerárquico planteado por "APOLO" S.R.L., se pretendía incorporar el tema relativo al sujeto pasivo de la obligación tributaria, que no había sido planteado en el recurso de alzada, asimismo, se denunciaron en el referido recurso jerárquico, nuevos vicios de nulidad en el procedimiento, por lo que la instancia jerárquica se vio imposibilitada de admitir nuevos puntos de impugnación; y, 9) El principal argumento de los recursos de alzada y jerárquico, fue el de prescripción de la obligación tributaria y en ningún momento se violaron el derecho y la garantía del debido proceso y a la defensa.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Si bien fueron debidamente citados Mirko Figueredo Medina, como Administrador de la Aduana Interior La Paz y José Prieto Gorena, como representante de la Conferencia Episcopal de Bolivia, no comparecieron a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional (fs. 62).

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante Resolución 12/11 de 29 de agosto de 2011, cursante de fs. 125 a 127, concedió en parte la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0198/2011, y su Auto complementario 0027/2011, disponiéndose, asimismo, que la nueva resolución a emitirse debe conceptualizar adecuadamente los términos de nulidad y anulabilidad, bajo los siguientes fundamentos: i) Por las “SSCC 055/2007 y 1013/2010 R”, en concordancia con el “apartado 2 del art. 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo” (sic), se ha establecido que no constituye exigencia previa, la activación del recurso contencioso administrativo; ii) El Tribunal de garantías sólo debe velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, por tanto no tiene competencia para ingresar al fondo de la gestión de las autoridades tributarias demandadas en la presente acción tutelar, toda vez que es de plena competencia de éstas la tipicidad o no del objetivo del tributo; iii) La nulidad en materia tributaria implica la omisión de algunos de los requisitos fundamentales que la ley demanda en su existencia; iv) La anulabilidad es aquel acto administrativo en que se incurre en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinto a los previstos en las nulidades; v) Si bien la Resolución Final de la Autoridad de Impugnación Tributaria signada como AGIT-RJ 0198/2011, se enmarca en lo quedetermina el Código Tributario Boliviano y la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, así como la Ley de Procedimiento Administrativo, se evidencia que la misma contiene una errónea fundamentación, pues en el recurso jerárquico se denunciaron causales de nulidad en las que incurrió la administración aduanera en el procedimiento del trámite respectivo, sin embargo, la Autoridad de Impugnación Tributaria al momento de emitir la Resolución de recurso jerárquico 0198/2011, en uno de sus fundamentos aplica el art. 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, que se refiere a la anulabilidad; teniendo ambos institutos, el de la nulidad y de la anulabilidad, objeto, causa y efecto distintos, y su indistinto uso implica, para el presente caso, vulneración al debido proceso.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. La Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 039/2009 de 23 de noviembre, de El Alto de 23 de noviembre, indica que “APOLO” S.R.L., por cuenta de su comitente Conferencia Episcopal de Bolivia, presentó ante la Administración de Aduana Interior La Paz el despacho inmediato mediante la Declaración Única de Importación (DUI) 2005/201/C-677 validada el 17 de enero de 2009, con un valor de FOB de “USD13 571.86.-” y valor CIF de Bs127 481.- (ciento veintisiete mil cuatrocientos ochenta y un bolivianos). Entre sus elementos de prueba señala el informe técnico AN-GRLPZ-LAPLI 1200/2008 de 23 de noviembre de 2009, que establece que “APOLO” S.R.L. y su comitente Conferencia Episcopal de Bolivia, no presentaron la citada DUI ni la documentación de respaldo, tampoco la resolución de exoneración tributaria correspondiente. A continuación, señala como fecha de comisión del ilícito el 17 de enero de 2005 y determina como deuda tributaria y aduanera en UFVs114 210,01.- la cual está compuesta por los conceptos de Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), multa por deuda tributaria (art. 165 del CTB), multa por contravención aduanera de vencimiento de plazo (art. 165 bis del referido Código). Asimismo, señala que la obligación de pago en aduanas se genera por incumplimiento de obligaciones a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo algún régimen suspensivo de tributos, su obligación de pago nace en el momento en que se produce el incumplimiento de obligaciones, condiciones o fines, tal como lo disponen los arts. 9 inc. a) y 10 de la LGA. La omisión de pago está establecida por los arts. 160.3 y 165 del CTB. Con dicha Vista de Cargo, el representante Eduardo Molina Saravia, fue notificado el 25 de noviembre de 2009, teniendo un plazo de treinta días para que los sujetos pasivos de la obligación tributaria formulen y presenten sus descargos de acuerdo a lo previsto por el art. 92 del CTB (fs. 77 a 80).

II.2. La Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI 151/09 de El Alto de 24 de diciembre de 2009, emitida por el Administrador Aduana Interior a.i. de la Gerencia Regional de La Paz indicando que el ahora representante, Eduardo Molina Saravia, interpuso memorial impugnando la Vista de Cargo referida supra, en el que señalaba que la solicitud de exención tributaria “1/12005”, no fue regularizada por APOLO S.R.L. y comitente en razón a que la Aduana Nacional y la Dirección General de Asuntos Aduaneros y Arancelarios del Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas, hasta ese momento no emitieron la Resolución Administrativa correspondiente, asimismo, en dicho memorial interpuso también excepción de extinción de la acción administrativa por prescripción, por haber transcurrido más de dos años desde la gestión 2005. Por ello, en mérito a dicho memorial impugnatorio de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI-039/2009, fue emitida la referida Resolución 151/09, que establece que no se registró la regularización a la DUI, así como que no existe pago de los tributos suspendidos o presentación de la Resolución Administrativa que libere los tributos aduaneros suspendidos, lo que generó deuda tributaria, consecuentemente, resolvió que se declaraba firme la Vista de Cargo referida en cuanto a la omisión de pago y contravención aduanera en el monto de UFVs114 210,01.-, una copia de dicha Resolución Sancionatoria fue recibida por lo que presentó el citado memorial, el 30 de diciembre de 2009 (fs. 142 a 144 del anexo).

II.3. El 15 de enero de 2010, Eduardo Molina Saravia interpuso ante el Director Ejecutivo de la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz, recurso de alzada contra la autoridad aduanera y la referida Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI 151/09, señalando que: a) Por cuenta de la Conferencia Episcopal de Bolivia, para la parroquia hospital aymara de San José de Escoma, “APOLO” S.R.L., tramitó el despacho inmediato con la DUI C-677 de 17 de enero de 2005, para el ingreso por la Aduana de alimentos, equipos sanitarios, medicamentos y otros con un valor FOB de $us13 571,86.- y valor CIF de Bs127 481.-. Dicho despacho inmediato se realizó en base a la tramitación de la solicitud de exención tributaria “11/2005”, la cual no fue concluida porque las autoridades competentes de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) y del Vice Ministerio de Política Tributaria del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no emitieron la Resolución Administrativa correspondiente, lo que se convierte en un hecho de fuerza mayor ajena a la voluntad de la Agencia Aduanera “APOLO” S.R.L., por lo que corresponde, por aplicación del art. 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la exclusión de responsabilidad personal por la comisión de una contravención aduanera. Fue por dichas razones que no se cumplió con el despacho inmediato en el plazo de sesenta días; b) Asimismo, señaló que, la citada Resolución Sancionatoria violó los principios de la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa al no haber valorado las pruebas literales y los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el memorial por el que impugnó la Vista de Cargo. Asimismo, dicha Resolución está firmada por una autoridad interna, todo ello hace que el fallo impugnado esté viciado de nulidad; y, c) No existe omisión de pago porque se trata de mercancia importada bajo el régimen de donación exenta de pago de tributos, existiendo sólo una contravención aduanera porque no ha sido regularizada la DUI C-677, situación que no es imputable a la Agencia Aduanera; por lo que planteó la extinción de la acción administrativa por prescripción, de acuerdo a los arts. 154.I y 159 inc. c) del CTB (fs. 146 a 149 del anexo).

II.4. Por Auto de apertura de término de prueba de 11 de febrero de 2010, emitido por Julio Vera De La Barra, se abrió el plazo de veinte días para que las partes produzcan su prueba (fs. 153 del anexo).

II.5. Por nota de 30 de marzo de 2010, ARITLP-DER-OF-160/2010, se conoce que el Director Ejecutivo Regional a.i., Julio Vera De La Barra, solicitó a Iván Guzmán Ruescas, Jefe de la Unidad de Servicio a Operadores de la ANB información sobre el estado de solicitud de exención presentada por “APOLO” S.R.L. para su comitente Conferencia Episcopal de Bolivia, mediante el despacho inmediato DUI C-677. Contestando a dicha nota, mediante carta de La Paz de 12 de abril de 2010 AN-GEGPC 222/2010, el Gerente General a.i. de la ANB, señaló que la solicitud de exención “11/2005” en base a la cual se inició el trámite de la citada DUI, ingresó a la Oficina de Exenciones Tributarias de la ANB en enero de 2005, fue devuelta a la Conferencia Episcopal Boliviana con nota AN-USO.GC 199/05 de 19 de enero de 2005 y finalmente, señaló que hasta la fecha de la nota de 12 de abril de 2010 la solicitud “11/2005” que fue devuelta no reingresó nuevamente a la ANB (fs. 187.del anexo).

II.6.

Resolviendo el memorial citado en la Conclusión II.3 de la presente Resolución, fue emitida la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0165/2010 de 26 de abril, que indicó que se demostró que no existía una Resolución de exención de los tributos aduaneros de importación, no correspondiendo el argumento de exclusión de responsabilidad de “APOLO” S.R.L., ya que estaba pendiente el reingreso del trámite por tener éste observaciones. Asimismo, en aplicación del art. 283 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, indicó que cuando por un mismo hecho se incurra en más de una contravención debe aplicarse la sanción mayor, por todo ello, dispuso revocar parcialmente la citada Resolución Sancionatoria, dejando sin efecto la sanción de UFVs500.- por la contravención de vencimiento de plazos para la regularización del despacho inmediato con DUI C-677, manteniendo firme y subsistente el tributo y sanción de UFVs113 710,01.- por la contravención de omisión de pago de la referida DUI (fs. 199 a 203 vta. del anexo).

II.7.

Por memorial de 14 de mayo de 2010, Eduardo Molina Saravia, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución señalada supra ante el Director Ejecutivo de la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz (fs. 210 a 216 vta. del anexo).

II.8.

La Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0276/2010 de 26 de julio fue emitida por Rafael Vergara Sandoval, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a efectos de resolver el recurso jerárquico señalado supra, disponiendo la anulación de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0165/2010 de 26 de abril, debiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emitir una nueva Resolución, pronunciándose sobre todas las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de alzada (citado en la Conclusión II.3 del presente fallo), presentado por el sujeto pasivo bajo los siguientes argumentos: 1) La instancia de alzada no emitió pronunciamiento alguno sobre la falta de respuesta por parte de la Administración Aduanera al memorial con el que se impugnó la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 039/2009, en cuanto a la prescripción invocada y tampoco ingresó al análisis de los aspectos sobre prescripción planteados en el recurso de alzada presentado por “APOLO” S.R.L.; y, 2) No se pronunciaron por la incompetencia del Administrador de Aduana a.i.; y, 3) Es una cuestión previa el analizar la existencia de vicios de nulidad en que hubiera incurrido la Autoridad Aduanera, durante el procedimiento sancionatorio, habiéndose encontrado que con las omisiones citadas no se han cumplido los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, causando indefensión en el recurrente, de acuerdo a lo previsto en el art. 36.I de la LPA y 55 de su Reglamento, lo que hace necesario sanear el procedimiento y que no puede ingresar al análisis de los demás reclamos (fs. 313 a 322 del anexo).

II.9.

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Ratio decidendi

Concede la tutela por falta de fundamentación de la resolución jerárquica y su Auto complementario pronunciados dentro de un proceso sancionador tributario, por cuanto no realizaron un adecuado análisis de las causales de nulidad y de anulabilidad y tampoco las diferenciaron en el caso concreto.

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