Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0399/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0399/2018-S1

La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad; toda vez que: 1) El Juez demandado: i) Emitió un mandamiento de aprehensión sin tener competencia, en razón a que por Auto de 18 de oct...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad; toda vez que: 1) El Juez demandado: i) Emitió un mandamiento de aprehensión sin tener competencia, en razón a que por Auto de 18 de octubre de 2016, declaró probadas las excepciones de incompetencia y falta de acción interpuestas en el proceso penal seguido por la empresa “CIAGRO S.R.L” contra su persona y su esposo, declinando competencia al Juez Civil y Comercial llamado por ley al tratarse del cobro de una deuda, archivando la causa penal; ii) Suspendió la audiencia de medidas cautelares, en contra de la norma, a solicitud el Ministerio Público, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición que no fue resuelto; y, iii) Declaró improcedente su incidente de aprehensión ilegal; y, 2) Por su parte el funcionario policial demandado: a) Ejecutó el mandamiento de aprehensión en la localidad de San Julián cuando el mismo fue emitido por una autoridad de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin que esté diligenciado mediante comisión instruida; b) Le impidió dar de lactar a su hijo menor de un año amenazándole con entregarlo junto a su otro hijo de un año y diez meses a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia si no se los entregaba a sus familiares; y, c) No le otorgó una copia del mandamiento de aprehensión.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por ser evidente la vulneración del debido proceso y al principio de legalidad vinculado con el derecho a la libertad, siendo que la accionante puso en conocimiento del Juez demandado, la aprehensión ilegal que hoy denuncia a través de la presente acción de defensa y las incidencias sobrevinientes de la emisión del mandamiento de aprehensión emergente de la falta de competencia alegada, por lo que compelía al juez de la causa hoy demandado, efectuar la revisión de los antecedentes a efectos de verificar los extremos denunciados y determinar no continuar con la tramitación de la causa al ser nulos los actuados procesales posteriores a la emisión del Auto interlocutorio definitivo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.1 “…dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la empresa “CIAGRO S.R.L.” contra la hoy accionante y otro, el 18 de octubre de 2016 la autoridad jurisdiccional emitió el Auto interlocutorio definitivo por el cual declaró probadas las excepciones de incompetencia en razón de materia y falta de acción disponiendo la remisión del expediente a conocimiento del Juez en materia Civil y Comercial llamado por ley; Resolución que, previa notificación de las partes involucradas en el proceso penal, no fue objeto de impugnación por alguna de ellas, adquiriendo ejecutoria, antecedente procesal que fue examinado y considerado por el Tribunal de garantías y sirvió de sustento a la decisión adoptada en la Resolución venida en revisión. De lo referido ut supra, se tiene que la defensa de la accionante, con anterioridad al motivo que hoy nos ocupa, en la gestión 2016 interpuso una excepción de incompetencia en razón de materia que fue resuelta expresamente por el Juez de Instrucción Penal Primero de Santa Cruz, quien en observancia de sus facultades para conocer el asunto llevado a su conocimiento, mediante Resolución de 18 de octubre del citado año, determinó declararse incompetente en virtud a que consideró que el litigio devenía de una cuestión civil, disponiendo además la remisión del expediente a la mencionada vía a objeto de que en la misma se resuelva el asunto, entendiéndose que la jurisdicción penal y, en especial la nombrada autoridad, ya no tenía competencia para resolver o pronunciarse sobre cualquier otro motivo dentro de la causa considerada de orden civil. En ese orden, el 21 de marzo de 2018, en horas de la mañana cuando debía llevarse a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la accionante puso en conocimiento del Juez demandado, la aprehensión ilegal que hoy denuncia a través de la presente acción de defensa y las incidencias sobrevinientes de la emisión del mandamiento de aprehensión emergente de la falta de competencia alegada; aspectos que no fueron considerados por la mencionada autoridad -según sostiene la prenombrada- toda vez que difirió la realización de la audiencia para horas de la tarde; decisión contra la cual habría interpuesto recurso de reposición que no hubiese merecido respuesta alguna; siendo dicha suspensión también ahora cuestionada, pese a que debió resolver el incidente de aprehensión ilegal y los demás incidentes sobre incompetencia, procediendo a instalar el acto por la tarde, actuado en el cual se hubiera insistido en el planteamiento del incidente de ilegalidad de la aprehensión reiterando la incompetencia antes mencionada y otros incidentes como la falta de entrega de una copia del mandamiento de aprehensión y que la misma se ejecutó en la localidad de San Julián sin requerirse de colaboración mediante orden instruida debido a que, el citado mandamiento emanó de una autoridad con asiento en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con la denunciada incompetencia en razón del territorio, resolviendo la autoridad demandada declarar improcedentes los citados incidentes, para luego ceder la palabra al Ministerio Público a efectos de que motive y fundamente la pretensión sobre la imposición de medidas cautelares. A partir de dichos actuados y conforme se tiene de los argumentos expuestos por el Tribunal de garantías que tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional, tal declaratoria de improcedencia, aun cuando no conste en antecedentes la Resolución, resulta fuera de los marcos lógico razonables y normativos, puesto que existe un pronunciamiento expreso anterior que determinó remitir la causa a la jurisdicción civil; y, ante la decisión de la mencionada autoridad judicial hoy demandada de continuar con la tramitación de la solicitud de imposición de medidas cautelares impetrada por el Ministerio Público, así como el hecho anterior de haber ordenado la emisión del mandamiento de aprehensión sin previa revisión de los antecedentes, incurrió en inobservancia e incumplimiento de la disposición procesal legal contenida en el segundo párrafo del art. 46 del CPP, desconociendo su propio pronunciamiento sobre la referida incompetencia en razón de materia pese a los reclamos expresados por la defensa de la impetrante de tutela; en ese sentido, al resolver la situación jurídica de la nombrada, vulneró el debido proceso entendido como garantía de la legalidad procesal; es decir, aquel conjunto de requisitos que de manera inescindible deben ser observados y cumplidos en todas y cada una de las instancias procesales, ya sean administrativas o judiciales, con la finalidad de que las personas puedan asumir su defensa de forma adecuada ante cualquier tipo de acto emanado que pueda afectar sus derechos. Debe tenerse presente que, dada la preponderancia del derecho a la libertad, cualquier solicitud vinculada con el mismo merece una atención minuciosa y adecuada, como acontece en el caso concreto, donde una vez expuestos los pormenores de la existencia de una Resolución ejecutoriada sobre la incompetencia de la autoridad judicial para tramitar cualquier actuado como el cuestionado mandamiento de aprehensión, compelía al Juez de la causa hoy demandado, efectuar la revisión de los antecedentes a efectos de verificar estos extremos, y determinar no continuar con latramitación de la causa al ser nulos los actuados procesales posteriores a la emisión del Auto interlocutorio definitivo de 18 de octubre de 2016, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que no aconteció en el caso en examen; toda vez que, del informe presentado por el Juez demandado se tiene que el mismo se limitó a considerar que se notificó a la imputada mediante edictos de prensa y que ante su incomparecencia a la audiencia de medidas cautelares se la declaró rebelde por Auto 425/2017 de 30 de noviembre, dando cuenta de este modo también que continuó con la sustanciación del proceso penal así como emitió el mandamiento de aprehensión; y, pese a que fue advertido del error en el acto procesal de 21 de marzo de 2018, aun así decidió continuar con la celebración de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, actuaciones que devinieron también en la vulneración al debido proceso y al principio de legalidad vinculado con el derecho a la libertad, en el entendido de que, por mandato del art. 46 del adjetivo penal, la incompetencia declarada conlleva la remisión de actuados al Juez o Tribunal competente; es decir, impide que la autoridad incompetente efectúe cualquier otro actuado y, en caso de sustanciarlo, provocará la consecuente nulidad de obrados; motivos por los cuales corresponde conceder la tutela impetrada disponiendo la nulidad de las actuaciones posteriores a la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de octubre de 2016”.

Titulacion jurisprudencial

La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso.

La incompetencia declarada conlleva la remisión de actuados al Juez o Tribunal competente, que impide que la autoridad incompetente efectúe cualquier otro actuado y, en caso de sustanciarlo, provocará la consecuente nulidad de obrados.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Siguiendo la doctrina de la relevancia constitucional para disponer la nulidad de los procesos judiciales o administrativos únicamente cuando las lesiones al debido proceso causen indefensión y puedan dar lugar a otro resultado (SC 995/2005); se ha establecido que en lo que se refiere a la observancia del debido proceso en la jurisdicción constitucional y en el marco de los derechos que tutela la acción de libertad y del principio de informalismo que rige la tramitación de esta acción, el principio de celeridad, economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, ha establecido que corresponde a la jurisdicción constitucional a tiempo de la revisión de demandas de acción de defensa, entre ellas de libertad se considere la nulidad de obrados únicamente cuando la misma tenga relevancia (SCP 1465/2013 de 22 de agosto) La SCP 1983/2013, haciendo una revisión de los supuestos en los que se ha dispuesto la nulidad de obrados por inobservancia de las reglas del debido proceso con relación a la competencia territorial y material, reafirma el entendimiento de la doctrina de la relevancia constitucional estableciendo que los casos de incompetencia en razón del territorio no corresponde la anulación de obrados sino a evaluar y justificar si existe relevancia constitucional que dé mérito a la declaratoria de nulidad de actuados procesales.

Extracto de jurisprudencia indicativa

F.J.III.1. De la incompetencia.- Efectos

“La Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- determina la estructura organizativa judicial atendiendo su naturaleza, estableciendo entre otros aspectos las distintas jerarquías y atribuciones competenciales de cada instancia jurisdiccional; en ese contexto, conforme prevé el art. 12 de la citada Ley, competencia “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; es decir, delimita las funciones de dichas autoridades a objeto de que conozcan y sustancien un determinado conflicto, ya sea por la naturaleza en sí de las cosas o de los hechos, o de acuerdo a las personas involucradas en el asunto a resolverse.

De acuerdo con la doctrina, existen ciertos criterios jurídicos en virtud de los cuales se delimita el conocimiento y tramitación de un asunto específico a un determinado órgano jurisdiccional excluyendo a los demás, recurriéndose para ello a las normas de competencia objetiva, territorial y funcional; por la primera, se toma en cuenta la materia sobre la que versa el proceso (penal, civil, familiar, agroambiental, etc.), en tanto que la segunda establece que juzgado o tribunal es competente territorialmente según la atribución otorgada en función a las prerrogativas territoriales fijadas por las leyes procesales; mientras que por la última, se establece cuál es la autoridad judicial competente -según sus competencias objetivas y territoriales- para resolver una determinada situación en un específico momento procesal, en razón a su característica dinámica donde se evidencia la existencia de diversas fases como las instancias primera, segunda o de recursos extraordinarios; las cautelares o preventivas y la de ejecución.

Ahora bien, definidos los parámetros competenciales de las autoridades judiciales, conviene efectuar algunas precisiones normativas respecto a la incompetencia de los Jueces o Tribunales en materia penal, teniéndose que el adjetivo penal, regulando este tópico inherente a la administración de justicia, establece:

“Artículo 46.- (Incompetencia). La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y, cuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición.

La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos.

(…)

Artículo 308.- (Excepciones). Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

(…)

2)      Incompetencia

(…)

Artículo 310.- (Incompetencia). Esta excepción podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción”.

Bajo este contexto normativo, cuando un Juez o Tribunal asume conocimiento de una determinada causa sobre la cual carece de competencia objetiva (razón de materia), de conformidad con lo previsto en las reglas de procedimiento penal, de oficio o a solicitud de parte deberá declarar su incompetencia mediante resolución motivada y fundamentada de forma expresa, la cual una vez ejecutoriada impedirá que dicha autoridad vuelva a conocer y pronunciarse sobre el asunto del cual se determinó su incompetencia, con el efecto lógico del cese de conocimiento del asunto jurídico y la remisión de antecedentes ante la autoridad llamada por ley para la controversia, bajo sanción de nulidad -en caso de la omisión de remisión- de los actuados ejecutados de forma posterior; toda vez que, en observancia del principio de legalidad, las precitadas normas de competencia tiene carácter de orden público y, por ende, no son susceptibles de modificación ya sea por las partes o por los órganos judiciales”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2018-S1

Sucre, 13 de agosto de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 23362-2018-47-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/2018 de 23 de marzo, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Franz Avilés Corcuy en representación sin mandato de Aida Martínez Molina contra Carlos Martín Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero; y, Ángel Burgoa, Jefe Policial de San Julián, ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de marzo de 2018, cursante de fs. 2 a 5 vta., la accionante, por intermedio de su representante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2016, los representantes de la empresa “CIAGRO S.R.L.” presentaron denuncia contra su persona por la presunta comisión del delito de estafa, proceso con el cual jamás fue notificada; sin embargo, en el mes de noviembre -no refiere de qué gestión-, el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de Santa Cruz -hoy demandado- emitió una resolución declarándola rebelde y contumaz, disponiendo la emisión del mandamiento de arraigo y de aprehensión en su contra, sin proceder a la publicación de edictos para notificarla con dicha declaratoria de rebeldía; pese a ello, en cumplimiento de la indicada resolución de rebeldía, el 2 de febrero de 2018 la mencionada autoridad judicial expidió mandamiento de aprehensión en su contra, siendo entregado a la abogada de la aludida empresa “CIAGRO S.R.L.”, mismo que fue ejecutado el 20 de marzo del citado año, cuando se encontraba en las oficinas de la Policía de San Julián, bajo el argumento de que existía una orden judicial;empero, no le hicieron entrega de la copia pertinente, siendo conducida a celdas policiales donde la mantuvieron detenida hasta primeras horas de la madrugada, sin permitirle amamantar a su hijo de diez meses de edad. En horas de la mañana, Ángel Burgoa, “Jefe” Policial de San Julián, le impidió alimentar al referido menor señalando que él y otro infante de un año y diez meses debían ser entregados a sus familiares o caso contrario los remitiría a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

El 21 de marzo de 2018, a horas 8:30 fue trasladada a la carceleta de la Estación Policial Integral 8 “Zona Norte – Los Tusequis”; y, a horas 9:30 fue conducida ante el Juez ahora demandado, quien a pesar de tener conocimiento que se encontraba detenida, celebró dos audiencias previas, entre ellas, una de resolución de incidentes donde no había personas privadas de libertad.

Instalada la audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Fiscal de Materia indicó que no tenía elementos para fundamentar su solicitud, y estaba a la espera de que le remitan los antecedentes de otro proceso para demostrar que el esposo de la accionante se encontraba con detención preventiva por otra deuda, elemento que demostraría un riesgo procesal para justificar la aplicación de la detención preventiva; corrido en traslado, a través de su abogado defensor expresó su oposición a tal petición por encontrarse fuera de norma por la prolongación de tiempo que implicaría; en todo caso, se resuelva previamente sus incidentes de aprehensión ilegal y sobre la incompetencia de dicho Juez demandado en razón de materia y territorio; en ese mérito, la autoridad referida, dispuso la suspensión de la audiencia, fundamentando que era medio día y hora de almuerzo, a objeto de que el Fiscal de Materia pueda conseguir los documentos que necesitaba para fundar su imputación y la solicitud de aplicación de medida cautelar, disponiendo que entre tanto permanezca en la carceleta del mismo edificio judicial, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición sin que la misma sea resuelta dándose por concluida la audiencia.

Asimismo señala que, la privación de su libertad fue ilegal y arbitraria, al ejecutarse un mandamiento “…emitido 4 meses atrás…” (sic), sin que fuera diligenciada a través del juzgado de San Julián; puesto que, cuando se ejecuta un mandamiento de aprehensión en otro asiento judicial distinto al de su emisión, debe realizarse mediante comisiones instruidas y por el “Tribunal” en ejercicio de sus funciones, aspectos que no acontecieron en el presente caso; además, la privación de libertad se convierte en un objetivo por sí mismo y no se encuentra ligada al cumplimiento de una obligación.

1.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 116.I y II, 117.I, 119, 121, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, y se declare nula e ilegal su aprehensión y todos los actos que se hayan realizado basados o fundados en actos vulneradores de sus derechos, disponiendo su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Mostrando 49 de 97 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por ser evidente la vulneración del debido proceso y al principio de legalidad vinculado con el derecho a la libertad, siendo que la accionante puso en conocimiento del Juez demandado, la aprehensión ilegal que hoy denuncia a través de la presente acción de defensa y las incidencias sobrevinientes de la emisión del mandamiento de aprehensión emergente de la falta de competencia alegada, por lo que compelía al juez de la causa hoy demandado, efectuar la revisión de los antecedentes a efectos de verificar los extremos denunciados y determinar no continuar con la tramitación de la causa al ser nulos los actuados procesales posteriores a la emisión del Auto interlocutorio definitivo.

Sintesis del caso

La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad; toda vez que: 1) El Juez demandado: i) Emitió un mandamiento de aprehensión sin tener competencia, en razón a que por Auto de 18 de octubre de 2016, declaró probadas las excepciones de incompetencia y falta de acción interpuestas en el proceso penal seguido por la empresa “CIAGRO S.R.L” contra su persona y su esposo, declinando competencia al Juez Civil y Comercial llamado por ley al tratarse del cobro de una deuda, archivando la causa penal; ii) Suspendió la audiencia de medidas cautelares, en contra de la norma, a solicitud el Ministerio Público, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición que no fue resuelto; y, iii) Declaró improcedente su incidente de aprehensión ilegal; y, 2) Por su parte el funcionario policial demandado: a) Ejecutó el mandamiento de aprehensión en la localidad de San Julián cuando el mismo fue emitido por una autoridad de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin que esté diligenciado mediante comisión instruida; b) Le impidió dar de lactar a su hijo menor de un año amenazándole con entregarlo junto a su otro hijo de un año y diez meses a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia si no se los entregaba a sus familiares; y, c) No le otorgó una copia del mandamiento de aprehensión.

Descriptores

Aplicadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0399/2018-S1Fuente oficial