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TCP

0399/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0399/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 62391-2024-125-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 06/24 de 26 de enero de 2024, cursante de fs. 126 vta. a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dorys Carrillo Suarez, Blanca Justa Aguilera Justiniano, Judith Gutiérrez Vásquez, Antonio Matilde Vega Sosa, Adrián Pedraza Pedraza, Bernardo Cruz Zeballos, Mario Pedraza Álvarez, Gary Herman Suarez Medrano, José Amilcar Rivero Butrón, Luis Gualberto Castro Vaca y Federico Roca Osuna contra Freddy Larrea Melgar y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 25 de octubre y 8 de noviembre de 2023; cursantes de fs. 55 a 64; y, 70 y 75; manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda laboral sobre cobros de sueldos devengados seguida por sus personas contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz -hoy tercero interesado-, el 9 de julio de 2005, fue declarada probada dicha demanda, y confirmada mediante Auto de Vista de 17 de junio de 2006, adquiriendo calidad de cosa juzgada por Auto Supremo (AS) de 25 de marzo de 2008, momento desde el cual transcurrieron más de quince años, sin que "hasta la fecha" se hubiese gestionado el pago de la suma adeudada, no obstante que realizaron una serie de actos procesales, y radicarse el proceso laboral en varios juzgados y los operadores judiciales dando cumplimiento a la Constitución Política del Estado y la diferente normativa, determinaron el pago de los sueldos devengados en su favor.

Una vez radicada la causa ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, durante todo ese tiempo; es decir, desde el 2008, la entidad municipal demandada, rehusó a cancelarles la totalidad de sus derechos laborales, dilatando la ejecución de fallos ejecutoriados, amedrentando a operadores de justicia; posteriormente, por Auto de Vista 120 de 7 de noviembre de 2022, emitido por los entonces Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se dispuso el plazo máximo y definitivo de tres meses para el pago de salarios devengados a todos los trabajadores demandantes a computarse desde la fecha de notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca hoy tercero interesado; determinación que a pesar de afectar sus derechos decidieron acatar dicha disposición fue acatada en cumplimiento al art. 88.I del Código Procesal Civil (CPC), decisión que fue notificada el 9 de marzo de 2023, a la referida entidad municipal, momento desde el cual se esperó pacientemente el plazo otorgado a esa entidad municipal.

Señalan que una vez más con la intención de no pagar el saldo adeudado de sus sueldos devengados, ante la notificación realizada al Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca hoy tercero interesado, con la Comisión Instruida de 9 de marzo de 2023, emitida por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, el abogado de la Unidad Jurídica de esa entidad municipal, luego de ocho días de la notificación, devolvió la misma el 17 de igual mes y año, con el argumento de que no hubiese sido debidamente oficiada, sin señalar cuál sería el error, realizando una vez más una serie de argumentos ilógicos y descontextualizados para interponer el incidente de nulidad, el cual fue rechazado, conminándole incluso a dicho profesional a no realizar más actos dilatorios; sin embargo, volvió a interponer incidente de nulidad bajo los mismos argumentos reconociendo en su memorial de manera tácita que ya fue notificado con el Auto de Vista 120 de 7 de noviembre del citado año; es decir, que no podía solicitar la nulidad de un acto procesal cuando ya fue consentido tácitamente con el conocimiento de su contenido, al haber cumplido la notificación su cometido.

Finalmente, ante un nuevo incidente de nulidad con idénticos argumentos que los anteriores, se emitió el Auto 193/23 de 4 de agosto de 2023, contra el cual, la entidad municipal demandada interpuso recurso de apelación, sin señalar cuáles hubiesen sido los agravios cometidos al momento de emitirse el referido Auto; sin embargo, de manera ilegal y vulnerando sus derechos, los Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista 146 de 13 de octubre del citado año, anulando el Auto 193/23, cuando al momento de interponer el recurso de apelación contra esa determinación, ello no fue pedido.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a una resolución motivada y fundamentada, a la congruencia entre lo demandado y lo resuelto y el derecho al pago de sueldos devengados y al debido proceso en cuanto a la razonabilidad; citando al efecto los arts. 48 y 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 146/23 de 13 de octubre de 2023, disponiendo que se mantenga firme y subsistente el Auto 193/23 de 4 de agosto del citado año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de enero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 126 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Freddy Larrea Melgar y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 105 a 106.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Raúl Gonzalo Alvis Claudio, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, a través de sus abogados, en audiencia manifestó que: a) El caso se trata de un proceso en materia laboral, heredado al actual Alcalde de la referida entidad municipal, que lleva un poco más de dos años y medio de gestión, proceso que devino de una crisis de gobernabilidad por los inicios de 2003, cuando en el municipio de Cotoca existían dos Alcaldes Municipales, dando lugar a dos planillas pagándose sueldos a los dos lados; por lo que deben agotarse todos los recursos al tratarse de una entidad pública a efecto de no acarrear responsabilidad por la función pública conforme la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; b) No es evidente que la referida entidad municipal no hubiese cumplido con las determinaciones asumidas en materia laboral, porque el monto inicialmente demandado fue cerca de tres millones de bolivianos y ahora "...es un poco más de un millón quinientos mil bolivianos..." (sic), al haberse pagado de manera parcial conforme se hacían las liquidaciones correspondientes en la Unidad Administrativa y de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca; c) El Auto de Vista 120 de 20 de diciembre de 2022, ordenó el pago de Bs1 318 000.- (un millón trescientos dieciocho mil bolivianos) a ser pagados en el plazo de tres meses bajo apercibimiento de ley, lo cual implicaba inclusive el apremio corporal o el congelamiento de las cuentas del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca; d) La notificación con ese Auto de Vista, debía ser de manera personal o en el último domicilio procesal, al tratarse de una entidad pública, debiendo cumplirse con ciertos requisitos previos de carácter formal para poder disponer de los recursos públicos; e) El Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto y Comercial, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz no notificó al Alcalde de la referida entidad municipal, ni en su domicilio procesal y menos lo hizo personalmente, error que no fue subsanado por la Jueza de la causa a pesar que se devolvió la notificación, al causar dicho defecto procesal vicios de nulidad; f) La referida Jueza, rechazó ese memorial y pese que se hizo constar ese error, dicha autoridad judicial dispuso que se congelen los fondos del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, sin esperar que se cumplan con los plazos procesales para la interposición de los recursos correspondientes; g) El "15 de junio", el abogado de la Alcaldía de esa entidad municipal presentó incidente de nulidad de la notificación, ante lo cual se emitió el Auto 193/23, rechazado el incidente, lo que suscitó que se interpusiera recurso de apelación; h) la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió un acto ilegal carente de fundamentación, vulnerando el derecho al debido proceso, por no efectuarse conforme a procedimiento; i) El Auto de Vista 146, dejó sin efecto el Auto 193/23, emitiéndose dentro de ese proceso laboral los Autos Interlocutorios "240/2023 y 248/2023", en ejecución del Auto de Vista 146, contra los cuales se plantearon recursos, primero de reposición y luego de apelación; lo que implica que existían todavía recursos o medios legales interpuestos que puedan servir para la tutela de los derechos que ahora se denuncia en la presente acción de defensa; por lo que, no se cumple con el principio de subsidiariedad; j) Se debe cumplir con el presupuesto institucional; puesto que, conforme el art. 8 de la Ley 1178, cualquier modificación o incorporación de partidas presupuestarias, debe seguir un debido orden y tener un respaldo, además de lograr que las modificaciones presupuestarias sean aprobadas por el Concejo Municipal; k) La retención y remisión de fondos se produjo a través del Oficio 611/2023 de 26 de junio, antes de vencido el plazo para poder interponer la impugnación correspondiente, dejando en indefensión y sin un debido proceso al Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, situación por la cual se tenía la obligación de interponer el incidente de nulidad de notificación; el cual fue negado, lo que suscitó que se interponga recurso de apelación; y, l) No existe el nexo de causalidad para sostener que el Auto de Vista 146, vulneró el derecho a los sueldos devengados de los accionantes, más al contrario fue en el "Auto" en el que se ordenó que se notifique al Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal, con la conminatoria para el pago correspondiente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 06/24 de 26 de enero de 2024, cursante de fs. 126 vta. a 129 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez de primera instancia debe tomar en cuenta el nuevo apersonamiento del demandado -dentro del proceso laboral- tal como lo expresó en el Auto de Vista 146 hoy impugnado; es decir, del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca -hoy tercero interesado-; ya que, dicho apersonamiento se encuentra relacionado "con su libertad física"; 2) El Juez de la causa al haber realizado la revisión de la documentación aparejada, pronunciado sobre la admisión de la personería del nuevo representante, consideró que toda diligencia que reviste una trascendencia debe ser notificada en el domicilio procesal señalado o personalmente a la autoridad, en ese caso al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca; 3) Conforme establece la jurisprudencia constitucional en la Sentencia "626/2023" de 4 de julio, en el marco de un procedimiento laboral cuando se trate de un mandamiento de apremio ante el incumplimiento de las obligaciones laborales, la autoridad judicial antes de emitir ese mandamiento de apremio contra el obligado, inexcusablemente debe notificar con la conminatoria de pago dentro del plazo previsto por Ley, en forma personal o por cédula en el domicilio señalado, y en el caso, el fallo cuestionado, hizo mención a las Sentencias Constitucionales (SSCC) "393/2003-R de 26 de marzo" y "239/2003-R de 27 de febrero"; 4) Si la parte accionante consideraba que debió hacerse una interpretación distinta a la realizada por los Vocales hoy accionados o la jurisprudencia constitucional; empero, correspondía señalar qué tipo de interpretación debió realizarse, de qué manera debía pronunciarse, a efecto de que los Vocales hoy accionados tengan la posibilidad de apartarse de la razón de la decisión de las Sentencias Constitucionales mencionadas, exponiendo en todo caso el estándar jurisprudencial más alto con relación al argumento de que se trata de personal que necesitan el pago de sus beneficios sociales, o como personas que tienen una aplicación reforzada del ordenamiento jurídico constitucional por pertenecer a un grupo vulnerable; y, 5) Desde el inicio del proceso laboral en 2016, el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca demandado -hoy tercero interesado-, sufrió una suerte de cambios de autoridades; puesto que, al momento de la notificación con la demandada la Alcaldesa era "Fanny Justiniano", posteriormente, Oscar Roque Luis Carrillo y "Wilfredo Añez", aspecto importante que fue tomado en cuenta por la autoridad demandada, así como punto de partida el parámetro del último domicilio procesal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2025, cursante de fs. 133 a 134, José Amilcar Rivero Butrón -accionante- solicitó anticipo de sorteo por ser un 50% de los accionantes personas de la tercera edad; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el Auto Constitucional (AC) 107/2025-CA/S de 11 de marzo, cursante de fs. 135 a 138, dispuso el adelanto de sorteo del expediente 62391-2024-125-AAC.

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de Vista 120 de 7 de noviembre de 2022, pronunciado por los entonces Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el cual se confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2021, aclarando que el plazo fatal máximo y definitivo para el pago de salarios devengados a todos los trabajadores demandantes, sería de tres meses calendario a computarse desde la fecha de notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca -ahora tercero interesado-, en su personero legal y sea bajo apercibimiento de ley (fs. 14 a 18).

II.2. Consta Auto 277 de 2 de junio de 2023, por el cual la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, resolvió rechazar "...EL ESCRITO CURSANTE A FS. 3.333 de obrados..." (sic) presentado por Álvaro Paniagua Pérez, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, señalando que de la revisión de antecedentes y del formulario de notificación, cursaría la notificación al referido Gobierno Autónomo Municipal, conforme al sello de recepción de Secretaria General de esa entidad municipal; por lo que, siendo evidente que la notificación mediante comisión instruida fue realizada en su personero legal, correspondiendo rechazar el mencionado escrito (fs. 26 a 27 vta.).

II.3. Cursa memorial presentado el 15 de junio de 2023, ante la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, interpuso incidente de nulidad de notificación, solicitando que se deje sin efecto la notificación realizada mediante Comisión Instruida de 9 de marzo de igual año (fs. 31 a 32).

II.4. Por Auto 193/23 de 4 de agosto de 2023, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó el incidente de nulidad presentado por Raúl Gonzalo Alvis Claudio, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca -ahora tercero interesado- (fs. 48 a 49 vta.).

II.5. Mediante Auto de Vista 146 de 13 de octubre de 2023, Freddy Larrea Melgar y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados- resolvieron el recurso de apelación en efecto devolutivo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Antonio Matilde Vega Sosa y "otros" contra dicha entidad municipal, auto de vista que anuló en todas sus partes el Auto 193/23, dictado por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinta de la Capital del referido departamento, y dispuso se practique la diligencia de notificación a Raúl Gonzalo Alvis, Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal, en el domicilio procesal ubicado en la Av. Beni, edificio Oficentro, entre primer y segundo anillo, piso 9, Oficina A-901, conforme se acredita en obrados (fs. 50 a 53).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a una resolución motivada y fundamentada, a la congruencia entre lo demandado y lo resuelto y el derecho al pago de sueldos devengados y al debido proceso en cuanto a la razonabilidad; puesto que, dentro de la demanda de cobro de sueldos devengados seguido por sus personas contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz hoy tercero interesado, se emitió el Auto de Vista 120 de 7 de noviembre de 2022, que dispuso un plazo máximo y definitivo para el pago de salarios devengados de tres meses calendario a computarse desde la notificación legal a ese municipio, determinación que fue notificada el 9 de marzo de 2023, a las 17:50 horas, a esa entidad municipal a través de su personero legal; empero, luego de la notificación realizada el 17 del citado mes y año, con el afán de dilatar una vez más el pago de sueldos devengados, el abogado de la Unidad Jurídica de esa entidad municipal devolvió la notificación realizada con el único argumento de que no hubiese sido debidamente oficiada; incidente que fue rechazado conminando que ya no se realicen más actos dilatorios; sin embargo, el 15 de junio de ese mismo año, nuevamente interpuso incidente de nulidad bajo los mismos argumentos; incidente que fue rechazado a través del Auto 193/23 de 4 de agosto de 2023, ante dicho acto el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca -ahora tercero interesado-, interpuso recurso de apelación sin señalar los agravios que se habrían cometido, no obstante la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ahora accionada, resolviendo dicho recurso emitió el Auto de Vista 146 de 13 de octubre de 2023, anulando el Auto de 193/23, cuando al momento de interponer el recurso de apelación contra esa determinación ello no fue pedido.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) La actividad interpretativa de los tribunales de justicia, presupuestos para su análisis en la jurisdicción constitucional; ii) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; iii) La congruencia como elemento del debido proceso; iv) La notificación en materia laboral; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1. La actividad interpretativa de los tribunales de justicia, presupuestos para su análisis en la jurisdicción constitucional

La línea jurisprudencial emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional fue uniforme al establecer los presupuestos a exigir a los accionantes para que acudan a la jurisdicción constitucional, con el propósito de que ésta pueda revisar la actividad interpretativa de los tribunales de justicia, en ese sentido la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, que reiteró el entendimiento asumido en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, manifestó: "De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico -argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales" (las negrillas nos corresponden).

III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

La SCP 1155/2022-S1 de 11 de octubre, determina que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de marzo de 20260399/2026-S1Fuente oficial