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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0400/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0400/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de inamovilidad laboral, por destitución de persona con discapacidad, sin previo proceso disciplinario.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de inamovilidad laboral, por destitución de persona con discapacidad, sin previo proceso disciplinario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. El accionante declara que trabajó como asistente de almacén desde el 1 de julio de 2004, en la entonces Prefectura del Departamento de Oruro, siendo transferido en varias oportunidades a otras unidades de la misma institución, asimismo fue contratado en forma eventual (22 de marzo de 2011), empero, posteriormente le entregaron una carta de agradecimiento de servicios, sin tomar en cuenta que era una persona discapacitada y padre de dos niñas, hecho que supuestamente vulneró sus derechos constitucionales. De la revisión de antecedentes, se advierte que el accionante trabajaba en la ex Prefectura del Departamento de Oruro, siendo retirado de su fuente laboral por memorándum A.RR.HH. A-063/2011 de 22 de marzo, sin considerar que se trataba de una persona con discapacidad por lo que gozaba de inamovilidad laboral, de acuerdo a los arts. 70.4 y 71.1 de la CPE y la Ley 1678 de la persona con discapacidad, que en su art. 5 establece: “…Las personas con discapacidad gozan de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado…”, en el mismo sentido, el DS 27477 de 6 de mayo de 2004 en su art. 5 señala: “(Inamovilidad) Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley”; en el presente caso, la parte demandada en audiencia manifestó que una de las causales por la que se habría despedido al accionante fue la nota de contabilidad, 514/2010 de 16 de noviembre, emitida por la Secretaría de Administración y Finanzas, referida a una deuda de Bs551 157,19.-, constando una certificación de la sumariante suplente y del abogado de la Secretaría Departamental de 12 de agosto de 2011, sobre un proceso iniciado en su contra. Si bien es cierto que el accionante fue destituido sin considerar la inamovilidad laboral de la que goza dada su condición de persona con capacidades diferentes, no es menos evidente que como funcionario tiene responsabilidades y está sometido a los procedimientos disciplinarios de la institución, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, la persona con discapacidad puede ser retirada cuando previamente haya existido un proceso disciplinario interno. En el caso de análisis, existió despido a una persona con discapacidad sin previo proceso disciplinario que haya generado responsabilidades o causales suficientes para su retiro, por consiguiente, corresponde que mediante el sumariante de la misma institución se inicie el proceso respectivo a efectos de establecer las faltas y la responsabilidad administrativa y funcionaria en las que el accionante hubiera incurrido, a efectos de considerar su despido.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2013-L

Sucre, 27 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24155-49-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 003/2011 de 15 de agosto, cursante de fs. 89 a 95 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Gustavo Canaviri contra Santos Javier Tito Veliz y Gloria Ticlla Choque, Gobernador y Responsable de Recursos Humanos, respectivamente, del Gobierno Departamental de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 28 de julio y 1 de agosto de 2011, cursante de fs. 14 a 17; y, 21 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorándum RR HH 1-151/2004 de 1 de julio, fue nombrado asistente de la oficina de almacenes, con el ítem 20010, Nivel 4 en la entonces Prefectura del Departamento de Oruro, otorgado por Walter Lague Saravia Prefecto del mismo departamento; también por memorándum (A.RR.HH. 6-052/2008) de 11 de agosto de 2008, fue ascendido como Técnico Medio (egresos) en Tesorería de Crédito Público, con el ítem 22020 Nivel 9; luego mediante ítem (A.RR.HH.6-036/2010) de 30 de abril de 2010, fue removido como secretario asistente de Secretaría General; finalmente por memorándum (A.RR.HH. 00014/2010) el 1 de junio de 2010, Santos Javier Tito Veliz, Gobernador del Departamento de Oruro -ahora demandado-, lo designó como Técnico Medio en el área de Tesorería de Crédito Público, con el ítem 22020; finalmente en 8 de diciembre de 2010, por medio del memorándum A.RR.HH. 00232/2010, lo removieron de su cargo con la misma remuneración, con el ítem de “EVENTUAL”; por memorándum A. RR.HH. A-063/2010 de 22 de marzo de 2011, se le agradeció por los servicios prestados, para luego constituirse en “FUNCIONARIO PROVISORIO” con fundamentos erróneos e inexistentes, citando la Ley 2027 de 27 de noviembre de 1999, en sus arts. 5, sin señalar el inciso correspondiente y 71 inc. c), sin que exista el inciso referido. Alega que no habrían considerado su derecho a la estabilidad laboral, en su condición de persona con discapacidad, por lo que al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitó a la autoridad demandada, su inmediata reincorporación, misma que fue rechazada por decreto de 19 de mayo de 2011, motivo por el que acudió a la jurisdicción constitucional para la restitución de sus derechos.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo y a una remuneración justa, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la seguridad social y a la no discriminación, citando al efecto los arts. 15. I, 45.I -46.I, 48.II, 70.4, 48.II, de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata restitución a su fuente de trabajo “... en las mismas o mejores condiciones señaladas en el Memorándum A.RR.HH. 00014/2010, es decir, con el ITEM No. 220020 (...) TÉCNICO MEDIO” (sic); b) La cancelación de sus sueldos devengados desde el momento de su despido “ilegal”; c) Se proceda al pago de los aportes, a corto y largo plazo del sistema de seguro social por parte del empleador; d) Inmediato acceso a la seguridad social, en las mismas condiciones que se encontraba al momento de su despido; y, e) Se le cancele los daños, perjuicios y costas procesales.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

El 15 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 88 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante sus abogados, en audiencia, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidora pública demandados

Edgar Ajata Mariaca, Juan Carlos Rodríguez Zapata, Betty Marina Yavi Condori, en representación legal de Santos Javier Tito Veliz, Gobernador del Departamento de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 38 a 40 vta., así como en audiencia, manifestaron que se agradeció sus funciones al accionante por las siguientes causales: 1) De supresión de cargo, por dos evaluaciones reprobadas; 2) Trabajó como técnico sin título en provisión nacional y porque adeuda a la Gobernación el monto de Bs551 157,19.- (quinientos cincuenta y un mil ciento cincuenta y siete 19/100) de la gestión 2006, por lo que se iniciaría un proceso administrativo en su contra; y, 3) Con relación a su discapacidad no presentó su certificado ni carnet de discapacidad, finalmente solicitaron la denegatoria de la presente acción.

Gloria Ticlla Choque, se encontraba presente en audiencia, acompañada de su abogado Juan Carlos Rodríguez Zapata, el cual manifestó que el ahora accionante hizo conocer su discapacidad después de su despido, en el archivo personal no existe documentación alguna que refiera sobre su discapacidad, por lo que fue tratado como cualquier servidor público.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 003/2011 de 15 de agosto, cursante de fs. 89 a 95 vta., por la que se concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el memorándum RR.HH. A-063/2011 de 23 de marzo, y disponiendo la inmediata reincorporación del accionante, en cuanto a los incisos b), c), d) y e) acuádase a la vía llamada por ley; bajo los siguientesfundamentos: 1) Resulta ser evidente la vulneración del derecho al trabajo a una persona con discapacidad, conforme a la ley 1768 de 10 de marzo de 1997, capítulo tercero art. 5; 2) El art. 6 de la CPE, reconoce los derechos y beneficios en favor de las personas discapacitadas como irrenunciables; 3) El Decreto Supremo 27477 de 5 de mayo de 2004, en su art. 3 inc. c) señala el principio de estabilidad laboral, por el que las personas discapacitadas no pueden ser retiradas salvo causal expresa y previo proceso; y 4) Al no estar justificado el memorándum de despido, se vulneraron los arts. 46.I, inc. 1 y 2); y, 70 inc. 4) de la CPE.

I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsas de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Memorándum 1-151/2004 de 1 de julio, por el que se designó a Edwin Gustavo Canaviri - ahora accionante-, como asistente de la oficina de Almacén, con el ítem 20010, firmado por Walter Lague Saravia, entonces Prefecto del Departamento de Oruro (fs. 2).

II.2. Certificación CITE 017/2011 de 20 de julio, emitido por el Servicio Departamental de Salud (SEDES) Oruro, mediante el Área de Discapacidad Rehabilitación y Habilitación Bio-Psico-Social dependiente de la Unidad de Desarrollo de Servicios y Promoción de la Salud, señalando que el accionante de 43 años de edad, fue calificado como persona con discapacidad física, en el grado de moderado, con el porcentaje del 49% de discapacidad firmado por Roberto Amusquivar Gorena, Director Técnico de dicho Servicio (fs. 1).

II.3. Por memorándum A.RR.HH. 6-052/2008 de 11 de agosto, el accionante fue transferido a las funciones de Técnico Medio del Área Tesorería y Crédito Público, con el ítem 22020, suscrito por Julián Castellón Herrera y Patricia Jaldin Jalaza, Encargado de Área de RR.HH. y Secretaria Administrativa Financiera, respectivamente, ambos de la entonces Prefectura del departamento de Oruro (fs. 3); Mediante memorándum A.RR.HH. 6-036/2010 de 30 de abril, el mencionado fue removido a Secretario Asistente de Secretaria General con el ítem 16003 suscrito por Fernando Cáceres Molina y Julio Hidalgo Soria, Encargado de Área de RR.HH. y Secretaria Administrativa Financiera, respectivamente, ambos de la Prefectura antes mencionada (fs.4).

II.4. Por memorándum A.RR.HH. 00014/2010 de 1 de junio, se colige que fue designado Técnico Medio con el ítem 22020, suscrito por Santos Javier Tito Véliz y Gloria Ticlla Choque, Gobernador y Encargada del Área de RR.HH respectivamente, de la entonces Prefectura de Oruro (fs. 5); con el memorándum A.RR.HH. 00232/2010 de 8 de diciembre, el nombrado fue removido al cargo de Técnico Medio, con ítem eventual, suscrito por los anteriormente mencionados (fs. 6).

II.5. Mediante memorándum A.RR.HH. A-063/2011 de 22 de marzo, se agradeció al accionante por los servicios prestados como funcionario provisorio, firmado por Santos Javier Tito Véliz,Gobernador de Oruro y Gloria Ticlla Choque, Responsable de Recursos Humanos (fs. 7).

II.6.

El accionante, a través del memorial presentado el 16 de mayo de 2011, solicitó su reincorporación al cargo en la función pública, dirigido a la autoridad demandada; el decreto de 19 del mismo mes y año rechaza su petición (fs. 8 a 9).

II.7.

Cursan dos certificados de nacimiento de Francineth Canaviri Mancilla y Camila Rosalía Canaviri Choque, hijas del accionante (fs. 11 a 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo y a una remuneración justa, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la seguridad social y a la no discriminación, al haber sido transferido de cargo en varias oportunidades para finalmente entregarle el memorándum de agradecimiento de funciones, emitido por el Gobernador del Departamento de Oruro, sin tomar en cuenta que es una persona con discapacidad; en consecuencia, corresponde analizar la problemática planteada, a efectos de que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, verifique si existió o no vulneración de derechos y garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.

La acción de amparo constitucional

Conforme señala el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, que tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas.

A su vez el art. 129.I y II de la misma Norma Suprema establece que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

Conforme lo establecido por estas disposiciones la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señala que: "El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de inamovilidad laboral, por destitución de persona con discapacidad, sin previo proceso disciplinario.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0400/2013-LFuente oficial