Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por identidad de sujeto objeto y causa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En el caso de autos, la accionante denuncia la retención indebida e ilegal de su hermano y representado, en el Hospital “San Juan de Dios”, hasta que cancele la suma de Bs25 000; por la atención médica recibida, debido a un trauma hepático y fractura de la clavícula que sufrió como consecuencia de un accidente de tránsito, lo que considera vulnera su derecho a la libertad. Al respecto, de los antecedentes procesales, se constata que la accionante presentó esta acción de libertad el 24 de julio de 2012 a horas 10:50, que mereció la Resolución “de la misma fecha”, que denegó la tutela por identidad de sujeto, objeto y causa (fs. 15 y vta.). Ahora bien, la actora interpuso otra acción constitucional similar al día siguiente; es decir, el 25 del mismo mes y año, que fue denegada mediante Resolución de se mismo día, emitida por los Vocales ahora demandados, también denegando la tutela por identidad de sujeto, objeto y causa, aspecto que será imprescindiblemente abordado posteriormente. Ahora bien, no obstante que la presente acción tutelar fue la primera presentada por la accionante, que debió merecer una resolución en el fondo; contrariamente fue denegada por identidad- como se refirió precedentemente- al igual que la segunda, que fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 0010/2013 de 3 de enero, que revocó la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela; por lo que siendo evidente que la accionante interpuso dos acciones de libertad contra las mismas personas demandadas y con los mismos fundamentos, impiden al Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre el fondo, para evitar duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto, al existir la coincidencia de las tres identidades de sujeto, causa y objeto, citadas en el Fundamento Jurídico III.2 de presente Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo un uso abusivo de esta acción constitucional; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela que brinda la acción de libertad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2013
Sucre, 27 de marzo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 02004-2012-05-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 24 de julio de 2012, cursante de fs. 15 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Consuelo Guasase Añez en representación sin mandato de Jesús Herving Salas Guasase contra Freddy Gutiérrez Velarde, Director y Oscar Ciro Domínguez, Administrador del Hospital Universitario Japonés.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de julio de 2012, cursante de fs. 9 vta., la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de julio del año en curso, llevó a su hermano y representado Jesús Herving Salas Guasase, al Hospital Japonés, para que sea atendido de emergencia por haber sufrido un accidente de tránsito, que le ocasionó un trauma hepático y fractura de la clavícula, por lo que luego de la intervención de los galenos se logró su rehabilitación, estando agradecida por ello a todo el personal médico. Es así, que el 14 de julio de 2012, le dieron de alta, pero no lo dejaron abandonar el nosocomio hasta que pague la suma de Bs25 000 (veinticinco mil bolivianos) por la atención médica; es decir, que su hermano está retenido porque no cuenta con los recursos económicos para cancelar el monto referido, lo que constituye un acto ilegal que atenta contra el derecho a la libertad personal y de locomoción; además que de acuerdo al art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales ( LAPACDP), no existe apremio corporal por obligaciones patrimoniales, al margen que no se puede privar de libertad a una persona sin orden emitida por autoridad competente, como lo prevé el art. 23.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
Refiere que el Hospital Japonés, es un centro de asistencia a la salud pública, dependiendo su funcionamiento del Estado, en todos sus niveles, protegiendo el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud con la obligación que tiene éste de defender el capital humano protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de los medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas, pretendiendo asimismo el mejoramiento.de las condiciones de vida del grupo familiar, todo por imperio de los arts. 18 y 35 de la CPE. Por consiguiente, la procedencia de la detención corporal de las personas está claramente prevista y establecida por el Código de Procedimiento Penal, cuando se ha incurrido en delito, normas jurídicas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, circunstancia por la que ninguna persona ni autoridad puede alegar desconocimiento de la ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante accionante alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 18, 23.I y III y 125 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se declare “procedente” la acción de libertad, ordenando la inmediata libertad de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 14 a 15 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no concurrió a la audiencia pública, para ratificarse o ampliar la acción constitucional presentada, no obstante su legal citación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, Freddy Gutiérrez Velarde y Oscar Ciro Domínguez, Director y Administrador del Hospital Universitario Japonés, respectivamente, no asistieron al actuado procesal fijado, ni remitieron sus informes de rigor, a pesar de haber sido citados legalmente.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución de 24 de julio de 2012, cursante de fs. 15 y vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos:
a) De la revisión de antecedentes se evidencia que la accionante presentó la actual acción de libertad con el mismo fundamento e idéntico propósito que la anterior acción presentada el 24 de julio de 2012, por la misma representación de Jesús Herving Salas Guasase contra las ahora también autoridades demandadas, Director y Administrador del Hospital Japonés, que mereció pronunciamiento por este Tribunal a través de la Sentencia de 24 de julio de 2012, la que está pendiente de remisión ante el Tribunal Constitucional para su revisión. Por otra parte la accionante en la anterior acción de libertad como en la presente, solicitó la libertad a la locomoción, de lo que se concluye que existe la identidad de sujetos y objeto; y, b) Con relación a la identidad de causa, de la lectura de los antecedentes se constata que en ambas acciones tutelares, la accionante aduce como actos ilegales la detención corporal de su representado Jesús Herving Salas Guasase, como fundamento esencial al igual que en la actual, es decir que en ambas acciones los fundamentos, el contenido y la problemática se han mantenido, por lo que no corresponde ingresar al análisis de la problemática de fondo, al existir identidad de sujeto, objeto y causa, lo que torna “improcedente el presente recurso”.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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