Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas en un proceso laboral, al resolver el recurso de casación interpuesto, vulneraron la garantía de motivación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...Asimismo, analizado que fue el Auto Supremo impugnado en la presente acción de amparo constitucional, se confirma que los Magistrados demandados en el Considerando I de su fallo, identificaron de manera inteligible cual era la pretensión del recurso de casación, las normas que considera aplicadas de manera errónea, los diferentes actos vulneratorios en que incurrieron las diferentes autoridades judiciales en su momento, en ese orden de cosas y también revisado que fue el informe presentado para la presente acción que resulta ser contradictorio en sus fundamentos puesto que por una parte indica que los jueces deben obrar en apego a las leyes reconociendo que los requisitos del proceso cumplen un papel de “capital” importancia puesto que son instrumentos que garantizan de forma alguna vulnerar otros derechos, indicando además que sin éstos los tribunales de casación actuarían de manera subjetiva, razonamiento este que se encuentra plasmado en el Segundo Considerando del Auto Supremo 355 analizado, y es que en el Considerando II, se indica que se debe cumplir con el art. 253 del CPC, o al menos se acredite uno de los requisitos de éste artículo, reafirmando más adelante que es importante el cumplimiento del art. 258 inc. 2) del indicado Código, refiriendo que en el caso analizado no se realizó un examen de los errores in iudicando, citando de manera clara, concreta y precisa las normas que fueron infringidas o de qué manera han sido vulneradas, señalando asimismo que no se identificó claramente el error en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, siendo el mayor de sus fundamentos las confusiones en números de resoluciones y su individualización en el expediente, haciendo referencia a la incongruencia del petitorio del recurso de casación. Por ende, se tiene que también se lesionó el elemento fundamentación en la parte del debido proceso, y es que como se mencionó en el anterior párrafo, el Tribunal de casación a más de indicar que no se cumplió con los requisitos de presentación de un recurso de casación y que existe error en la particularización de las diferentes Resoluciones observadas e indicar que es incoherente el petitorio, no otorgó ningún otro fundamento, lesionando su derecho a una resolución motivada que permita conocer la base legal, jurisprudencial por el que se estuviera declarando la improcedencia del recurso de casación".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2014 Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04870-2013-10-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 467/2013 de 27 de septiembre, cursante de fs. 404 a 407 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Ricardo Rück Arzabe y Pedro Domingo Cristian Murillo Salinas en representación legal de la empresa “Platino Ltda.” contra Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 365 a 372 vta., la empresa accionante a través de los representantes de expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
La empresa accionante presentó el 10 de junio de 2010, demanda contenciosa tributaria contra la Resolución Determinativa 17-00137-10 de 11 de mayo de 2010, que determina reparos tributarios por el Impuesto a las Transacciones (IT), pidiendo que se declare nula la referida Resolución por no corresponder el pago.
En razón que el fallo de primera instancia salió adverso a los intereses de la empresa, el 21 de julio de 2011, se formuló recurso de apelación y el 22 del mismo mes y año, acción de prescripción de la deuda tributaria y multas, impetrando “…se declare probada la demanda de prescripción y prescrito el accionar de la Administración Tributaria para el cobro de lo adeudado…” (sic).
El 20 de agosto de 2011, se desestimó su pretensión, con el argumento de que el Juez se encontraba impedido de resolver en razón del propio “demandante” adujo prescripción en su memorial de demanda. Es así que ambas apelaciones realizadas (Sentencia y Auto), fueron remitidas al Tribunal superior.
El 11 de abril de 2012, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emite el Auto de Vista 32/2012, que concluye confirmando ambos fallos apelados, por lo queel 1 de febrero de 2013, se formuló recurso de casación con los siguientes fundamentos: a) El Código Tributario Boliviano, ordena que las disposiciones referidas a las exenciones tributarias deben ser interpretadas de manera literal; y b) Los fallos deben ser precisos y concretos y la sentencia recurrida no cumple con ello; c) Los Decretos Supremos (DDSS) 22021 de 19 de septiembre de 1988 y 22178 de 13 de abril de 1989, establecen las exenciones a la renta presunta de las empresas, impuesto a la renta presunta de propiedad de bienes, gravámenes aduanero consolidado, impuesto al valor agregado para importaciones e impuestos a las transacciones, por lo que se hizo un desconocimiento de las normas tributarias; d) Los informes favorables del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), hacen procedente la exención; e) El Tribunal de alzada ha desconocido su propia competencia y jurisdicción para resolver la causa; f) El negar la exención impetrada no se cumpliría con los alcances de las Leyes 876 de 25 de abril de 1986, 877 de 2 de mayo de 1986 y 967 de 26 de enero de 1988; y, g) La esencia de la exención no abarca desde el nacimiento de la obligación, sino de la exigibilidad, entre otros.
El referido recurso concluyó con el Auto Supremo 355 de 27 de junio de 2013, que indica lo siguiente: 1) El recurso de casación debe cumplir con lo previsto en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) El art. 258 inc. 2) del señalado Código, indica que se debe cumplir con la cita clara, concreta y precisa de la resolución que se recurre, así como las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, indicando en que consiste el error; 3) El memorial no cumplió con las previsiones del art. 253 del CPC; 4) La empresa "demandante" confunde las resoluciones que se recurren, así como los fallos, y es que señala fojas inexistentes; 5) El recurso se limitó a narrar de manera confusa el procedimiento administrativo sin indicar cual el error iudicando; 6) El petitorio de la acción es contradictorio y confuso; y, 7) No contiene una técnica recursiva mínima, lo que hace inviable su consideración.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de los derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia; citando al efecto los arts. 109.I; 110.I, 115.I y II y 180.II y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela invocada, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 355, y ordene a las autoridades demandadas emitan nuevo fallo resolviendo el fondo del recurso de casación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2013, cursante de fs. 401 a 403; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La empresa accionante, a través de sus representantes ratificó el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 395 a 400 vta., manifestaron que: i) Con elobjetivo de otorgar la eficacia máxima de derechos fundamentales, las autoridades judiciales deben actuar en apego a los contenidos de la Constitución Política del Estado, debiendo hacer prevalecer el principio de constitucionalidad, y los jueces realizar la ponderación de valores, principios y derechos fundamentales en aplicación al art. 410.I de la CPE; ii) Si bien cualquier exceso formalista se convierte en obstáculos procesales, pero tampoco toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable, por lo que los requisitos formales no se constituyen en valores autónomos, sino que son instrumentos para conseguir la finalidad legítima cual es la vulneración de otros derechos; iii) La no exigencia de los arts. 258. Inc. 2) y 253 del CPC, harían incurrir en error a los tribunales de casación, puesto caso contrario, el trabajo de estos tribunales se enmarcaría en la interpretación de lo que pudo o no pretender indicar el “demandante” en su recurso, ocasionando que el tribunal actúe de manera subjetiva; iv) En el memorial de acción de amparo constitucional los accionantes realizan una nueva estructuración ordenada y presuntamente coherente de lo pretendido en el fallido recurso de casación, pretendiendo de esta manera subsanar los errores cometidos en la justicia constitucional; v) No es posible pasar por alto las incongruencias cometidas por la parte accionante; vi) La persona que recurre de casación también debe efectuar una posible solución que está ligada a su pretensión; vii) En Auto Supremo 355 impugnado se realizó una respuesta al recurso y se identificó los errores en los que se incurrió; viii) La fundamentación corresponde a otro recurso de casación con el número 57/201, extremo que fue reconocido por el propio accionante, pretendiendo que el Tribunal de casación pase por alto este error y se deduzca que es lo que se pretende; ix) Los juzgadores se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado y a las leyes y no a la voluntad de las partes; y, x) Incluso el petitorio esta confuso y es que se pretendiera que “...se declare improbada la demanda que el mismo recurrente presentó...” (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Verónica Jeannine Sandy Tapia, Gerente Distrital del SIN de Oruro, por memorial presentado el 30 de septiembre de 2013, cursante a fs. 409 y vta., solicitó se declare el rechazo de la acción tutelar presentada por la empresa Platino Ltda., ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 258 inc. 2) y 253 del CPC.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 467/2013 de 27 de septiembre, cursante de fs. 404 a 407 vta., concedió la acción de amparo constitucional solicitado, disponiendo dejar sin efecto y valor legal alguno el Auto Supremo 335/2013, debiendo dictarse nueva resolución; con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional ya se pronunció en lo que refiere a la improcedencia del recurso de casación y sobre la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsas o erróneamente y en que consiste éste, sea en el fondo o en la forma; b) El pretender ahondar las exigencias indicadas en el anterior punto resultaría un exceso que implicaría restringir el acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), el cual se vería afectado por un rigorismo exagerado; c) La resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada, no siendo suficiente la simple enunciación de incumplimiento de los requisitos; d) Que el acatar de los indicados requisitos puede estar implícitamente o disperso en el recurso de casación y no sería conductente con un sistema judicial que procura la verdad material, la exigencia rigurosa de requisitos, cuando éstos pueden ser obtenidos de la simple lectura y análisis integral del recurso; e) El derecho a la doble instancia está reconocido por la Constitución Política del Estado y su acceso de acuerdo a los principios rectores debe ser efectiva y excepcionalmente otorgarse su limitación, haciendo efectivo el acceso a la justicia de los litigantes y si es que su pretensión no tendría razón, se debe explicar de manera clara el por qué no tiene fundamento su demanda; y, f) Al no haberse resuelto el recurso decasación que presentó de manera oportuna no obtuvo una defensa efectiva puesto que se le negó la posibilidad de analizar los puntos observados.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
Mostrando 37 de 74 parrafos.