Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que el accionante formuló previamente incidente de actividad procesal defectuosa con fundamentos similares a los de esta acción tutelar mecanismo que no fue objeto de apelación incidental.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2. “….Así, se evidencia que el accionante formuló incidente de actividad procesal defectuosa, con fundamentos similares a los de la presente acción de libertad; es decir, aduciendo que la citación por edictos de prensa, conforme al art. 165 del CPP, es para la persona que no tenga domicilio o de la cual se ignore su paradero; sin embargo, la sola presentación del referido incidente de nulidad, denota que el accionante tuvo conocimiento de los actuados procesales efectuados, más si se está pendiente de la resolución que pueda derivar de ese planteamiento; entonces, en conocimiento de estos actuados formuló este incidente, reiterando, conociendo los actuados de los cuales pretende su nulidad, lo cual es refrendado de igual manera del propio memorial de acción de libertad, cuando indica y reconoce que en la notificación por edicto no se le advirtió que si no se presentaba sería declarado rebelde y se libraría el correspondiente mandamiento de aprehensión. En suma, el ahora accionante notificado como fue con el Auto de 26 de noviembre -de rechazo del incidente- (Conclusión II.5), debió apelar dicho rechazo, haciendo uso de esta vía que aún le quedaba expedita o abierta y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional, razón por la cual este Tribunal se ve impedido de poder ingresar a analizar el fondo de la problemática en revisión, no correspondiendo entonces ningún pronunciamiento. A mayor argumentación, es preciso indicar que si bien el accionante denuncia la vulneración de sus derechos mediante esta acción; empero, no observó que este medio de defensa constitucional, no es una acción sustitutiva, alternativa o paralela para la restitución de los mismos, ya que debe ser activada únicamente cuando los medios de impugnación previstos no resultaren efectivos y persistiera la lesión de los derechos fundamentales o garantías constitucional; concluyéndose que la acción de libertad, no es sustitutiva de recursos ordinarios expresamente previstos por ley, lo que viene a denominarse como el principio de subsidiariedad. En ese orden de cosas, de acuerdo a línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal, glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en su Fundamento Jurídico III.1, si las cuestiones lesivas a derechos fundamentales están relacionadas a actividad procesal defectuosa o al debido proceso, se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, solo en casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física; situación que en el presente caso es inexistente, ya que el ahora accionante no se encuentra privado de su libertad. Consiguientemente, remitiéndonos siempre al Fundamento Jurídico de este Fallo, cuando en él se esboza la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución de derechos, éstos no son utilizados previamente a la interposición de la demanda tutelar como en el caso, en el que se alega indefensión, la cual como se advierte de antecedentes, fue por voluntad propia”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2015-S2
Sucre, 20 de abril de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 08742-2014-18-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/2014 de 3 de octubre, cursante de fs. 49 vta. a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Gerardo Tapia Cabrera contra Misael Severiche Saravia, Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 30 a 31 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de una investigación iniciada por un accidente de tránsito del cual uno de los vehículos fue el más afectado, se encuentra indebidamente perseguido por la autoridad demandada, toda vez que dentro de un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa de vehículos y daño simple en conversión de acción, seguido por el denunciante, fue citado a través de edictos de prensa, no obstante que tiene señalado su domicilio procesal, en diferentes memoriales que presentó, provocando con ello que no tenga conocimiento de la fijación de audiencias y de términos de prueba, los cuales se encuentran vencidos; reiterándose ésta ilegalidad con el señalamiento de una nueva audiencia de juicio oral.donde se lo declaró rebelde y se ordenó el libramiento del correspondiente mandamiento de aprehensión, con el que posteriormente fue detenido y conducido ante el Juez, quien tuvo que suspender la audiencia debido a que su persona no se encontraba con la asistencia de su abogado defensor, permaneciendo privado de su libertad por algunas horas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la nulidad de obrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 3 de octubre de 2014, según acta cursante a fs. 49 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a tiempo de ratificar lo expuesto en la demanda de acción de libertad, hizo énfasis en la vulneración al debido proceso en directa relación con su libertad, toda vez que fue aprehendido, sin tener conocimiento previo de las actuaciones procesales que ocasionaron dicha privación, dejándolo en indefensión, puesto que en la publicación del edicto, no fueron advertidos conforme exige la norma, de que si no se presentaba a la audiencia sería declarado rebelde.
Así, según la SC “0213/2004-R”, que dejó sentado que la acción de libertad procederá aun cuando el accionante haya sido puesto en libertad -como en el caso concreto-; empero, la lesión a su derecho a la libertad ya se produjo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Misael Severiche Saravia, Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 35, precisó que radicado el proceso por conversión de acción en el Juzgado a su cargo, y después de haber sido admitida la acusación, fue informado por el Oficial de Diligencias de la central de notificaciones, que el ahora accionante Gerardo Tapia Cabrera, notrabajaba ni era conocido por los vecinos en el domicilio señalado, ante lo cual el querellante mediante memorial pidió sea citado por edicto de prensa, procediéndose de ésta manera de acuerdo al art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese orden, el accionante estando legalmente notificado, se apersonó y planteó incidente de nulidad por defectos absolutos, sin señalar domicilio procesal, ordenándose de esta manera nuevamente su citación por edictos, y al no haber concurrido a la audiencia de juicio oral, fue declarado rebelde y se libró mandamiento de aprehensión en su contra, conforme los arts. 87 y 89 del citado cuerpo normativo; consecuentemente, no es cierto lo aseverado por el acusado, por lo que corresponde se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2014 de 3 de octubre, cursante de fs. 49 vta. a 52, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad, es un mecanismo constitucional de protección inmediata al derecho a la vida así como al derecho a la libertad física del accionante, cuando se encuentra lesionado por causa de una ilegal prosecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad, en éste último caso, siempre que el ordenamiento jurídico no prevea un medio idóneo o expedito para reparar la lesión producida; entonces, no puede ser entendida como un medio de defensa sustitutivo o alternativo a las instancias ordinarias, lo que supone que ante la existencia de medios o recursos legales, ordinarios, ya previstos por ley, necesariamente deberán éstos ser agotados previamente para recién activar la justicia constitucional; y, b) Invocada la lesión al debido proceso y a la defensa, con relación a las notificaciones practicadas por edictos de prensa cuando se tenía señalados domicilios procesales, no se entra al fondo del asunto por dos motivos específicos: 1) Las lesiones a derechos y garantías constitucionales, no están vinculadas al derecho a la libertad física, ni de locomoción en forma directa; y, 2) La subsidiariedad, definida como la necesidad de agotar con carácter previo las instancias ordinarias de impugnación para recién acudir a la instancia constitucional, en el caso no aconteció, puesto que el accionante conforme la documental adjunta al expediente, dedujo en la vía incidental la nulidad de obrados por defectos absolutos; es decir, acudió ante el Juez ahora demandado, reclamando de la misma manera lo que hoy exige en el presente acción y pretendiendo lo mismo que en el referido incidente.
II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
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