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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0400/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0400/2015-S3

Concede la acción de libertad, porque el Tribunal de Apelación no motivó la resolución que confirmó el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva dispuesta contra el accionante, no explicó sobre qué partícipes, testigos o peritos, podría influenciar el ahora accionante y menos tod...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, porque el Tribunal de Apelación no motivó la resolución que confirmó el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva dispuesta contra el accionante, no explicó sobre qué partícipes, testigos o peritos, podría influenciar el ahora accionante y menos todavía señaló la forma en la que podría influenciar sobre ellos a tiempo de considerar que continuaba el riesgo de obstaculización, omitiendo efectuar una valoración integral de todas las pruebas presentadas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. “Los representantes del accionante, señalan que las autoridades demandadas emitieron Resoluciones carentes de fundamentación y motivación, al considerar subjetivamente que su representado demuestra una conducta de obstaculización, sin haber realizado una valoración integral de todas las pruebas presentadas. (…) de la lectura del Auto de Vista anteriormente señalado, se advierte que el Tribunal de alzada en el primer Considerando, refiriéndose al num. 1 del art. 235 del CPP, mencionó la certificación del Juzgado, en la cual se expresó que se presentó una acusación formal; argumentando en relación a dicha prueba, que con la presentación de la misma al Juez de la causa, ésta ya no podía ser modificada, razón por la cual declaró con lugar la petición del hoy accionante; vale decir, que en base a dicho entendimiento el Tribunal de apelación, si bien no realizó una explicación ampulosa al punto referido, se observa que su Conclusión es clara y precisa, ya que de manera puntual refirió la prueba valorada que le permitió asumir su determinación. Con relación al num. 2 del art. 235 del CPP, se advierte que el Tribunal ad quem, explicó con precisión que al presentar las pruebas en la acusación formal, éstas adquieren otra condición en el juicio oral, lo cual es evidente, toda vez que en dicha etapa del proceso, recién se judicializarán y valorarán las pruebas recopiladas y presentadas en la etapa preparatoria del juicio; de igual modo, en el presente caso, de manera acertada indicaron que al existir varios imputados, cada uno de ellos intervino de diferente manera en la presunta comisión del delito que los imputan; es decir, que al ser los hechos diferentes y las circunstancias también, ello les permitió determinar de forma distinta, personal y conforme a su realidad, la situación jurídica de los demás coimputados; y, ante el reclamo de los representantes del accionante, se tiene con relación a este punto, que los Vocales demandados efectuaron una adecuada explicación. De la misma manera, se tiene que consideran la permanencia del num. 2 del artículo citado, por encontrarse varias personas vinculadas en los supuestos hechos delictivos; sin embargo, se observa sobre este aspecto que simplemente realizaron dicha afirmación sin señalar las pruebas que fueron tomadas en cuenta para ese efecto, pues tampoco se evidencia que el Tribunal de alzada haya explicado sobre qué partícipes, testigos o peritos, podría influenciar el ahora accionante y menos todavía señaló la forma en la que podría influenciar sobre ellos; es decir, que el Tribunal de apelación, en esta última parte de su Resolución, no efectuó una valoración integral de todas las pruebas presentadas; pues, además de indicar que la averiguación de la verdad no solo puede establecerse en la etapa de investigación sino hasta el final del proceso cuando se dicte sentencia ejecutoriada, en base a los elementos de prueba que a su criterio consideren pertinentes, debieron fundamentar debidamente su determinación sobre la persistencia del riesgo de obstaculización mencionado, a cerca de la actuación o influencia que pudiera ejercer el imputado -hoy accionante-, sobre los testigos y/o perito que participen en el hecho que se investiga; por ello, corresponde al Tribunal ad quem emitir una resolución que contenga la debida fundamentación al respecto, conforme a lo establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2015-S3

Sucre, 17 de abril de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 08727-2014-18-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 27/2014 de 2 de octubre, cursante de fs. 42 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Antonio Aparicio Castro y Laura Rossio Vargas Cruz en representación sin mandato de Ivar Cuellar Huanca contra Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Martha Raquel Rojas Rojas, Jueza Mixta de Instrucción de Villamontes del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2014, cursante de fs. 25 a 28 vta., los representantes del accionante, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de medidas cautelares, la Jueza ahora codemandada, mediante Auto interlocutorio dispuso la detención preventiva del hoy accionante, quien el 1 de septiembre de 2014, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que fue llevada a cabo el 17 del citado mes y año, determinando mantener su detención; ante ello, interpuso recurso de apelación incidental, recayendo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, la cual determinó la inconcurrencia del num. 1 del art. 235.del Código de Procedimiento Penal (CPP), permaneciendo latente únicamente el num. 2 del citado artículo, argumentando que “'...teniéndose que el peligro de obstaculización persiste aun si estaría ejecutoriada la sentencia, debido a que si bien es cierto que ya prestaron declaración informativa los testigos lo hicieron en la etapa investigativa, y aún falta que declaren en la etapa de Juicio Oral por lo que pueden influenciar aun a estos testigos o peritos, por otra parte la defensa presenta el AV Nº 142/2014 donde se determina que el imputado no puede influenciar al perito puesto que el mismo se encuentra en la ciudad de La Paz es decir a miles de kilómetros de donde se encuentra el imputado, ahora bien el AV que hace referencia se trata de otros hechos distintos a los que la presente causa donde se determinó que procedía la cesación puesto que se trataba de una mujer embarazada, quien era la única responsable de su familia, debido a que su esposo se encontraba condenado, situación que es muy distinta a la del ahora imputado que se pretende su libertad'" (sic).

En ese sentido, sostienen que la Jueza de primera instancia -ahora conde-mnada-, no fundamentó su Resolución, pues únicamente se limitó a señalar que el imputado -actual accionante- influenciaría sobre testigos, partícipes, peritos, entre otros, omitiendo indicar sobre cuáles de ellos y de qué manera influenciaría; así también señalaron que, tanto la Jueza a quo como el Tribunal de alzada -autoridades ahora denunciadas-, al momento de dictar su respectiva Resolución, debieron indicar los hechos y los elementos de prueba sobre los cuales asumieron la determinación respecto a que el imputado -actual accionante-, pueda influenciar sobre testigos y partícipes; por ello, consideran que el criterio de dichas autoridades es netamente subjetivo, suponiendo situaciones que pudieran acontecer, mucho más al manifestar que: “'...si bien es cierto que ya prestaron declaración informativa los testigos no hay que olvidarse que aún les falta deponer en juicio oral, teniéndose con este extremo que el imputado aún puede influenciar negativamente sobre estos'" (sic). Asimismo, indicaron que no se valoraron las pruebas, ni positiva ni negativamente, tanto del registro de la carceleta como del certificado de buena conducta, donde se establece que el ahora accionante no realizó ningún tipo de obstaculización.

Finalmente, alegaron que no tomaron en cuenta que de la revisión de acusación, se tiene que los cuatro testigos de actuación nunca fueron a visitar al ahora accionante en el Penal, ni mantuvieron comunicación a través de terceros, máxime si éste se encuentra casi cinco meses bajo detención preventiva. De igual modo, refirieron que incurrieron en una mala interpretación de la SC 0570/2007-R de 5 de julio, que obliga la valoración integral de toda la prueba, e hicieron hincapié en una Sentencia que ya fue superada (SC 0301/2011-R de 29 de marzo). Respecto a la supuesta obstaculización sobre el perito propuesto en la acusación fiscal, sostuvieron que el entendimiento de los Vocales actualmente demandados,prohíbe la libertad del hoy accionante, solamente porque que no sería mujer o madre soltera.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los representantes del accionante señalaron como lesionados los derechos de éste a la libertad y al debido proceso (omisión valorativa de la prueba), sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiéndose que las autoridades demandadas de manera inmediata, dicten una nueva resolución de acuerdo a ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42, presente la parte accionante y la representante del Ministerio Público; y, ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de la demanda

La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y a su vez los amplió, indicando lo siguiente: a) El 17 de septiembre de 2014, solo se trataron dos peligros procesales sin hacer referencia al art. 233.1 de CPP, ya que la Jueza de primera instancia, alegó que se mantendrá latente la posibilidad de destruir, modificar e influir efectivamente sobre testigos y partícipes; b) Pidió que conste en acta el acuso de agravio en cuanto al derecho a la libertad, al debido proceso (omisión valorativa de prueba), al art. 400 del citado Código, y los demás agravios ratificados en su memorial de interposición de la presente acción tutelar; c) En la “línea 7”, la Jueza a quo refirió textualmente que con la prueba presentada por la defensa se disminuyó sustancialmente el riesgo, mas no se desvirtuó el peligro de obstaculización; d) Hizo referencia a que había un proceso abreviado de un tercer involucrado, también presentó certificación de la carceleta pública de Villamontes, donde se evidencia su conducta y el tiempo que se encontró detenido; y, un libro de visitas que demostraba que ninguno de los cuatro testigos en la acusación, ni siquiera el perito, se contactaron durante casi cinco meses de detenido; e) El Ministerio Público no interpuso impugnación alguna a la Resolución que dejó disminuido el art. 235.1 y 2 del cuerpo legal antes mencionado, por ello sostiene que correspondía a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahorademandada-, disponer su libertad; y, f) Cuestionó la falta de motivación de las Resoluciones dictadas por las autoridades demandadas, cuando se consideró que se había disminuido el peligro de obstaculización en el Auto "142/2014", toda vez que el perito se encontraba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -actualmente demandados-, mediante informe escrito presentado el 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 36 a 37 vta., señalaron lo siguiente: 1) En cuanto a los fundamentos de la Resolución 180/2014 de 29 de septiembre, sostienen que las razones para que permanezca la detención preventiva se basa en el análisis del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, citando para ello la "SC 301/2011" y posteriores, las cuales determinan de forma puntual hasta cuándo subsiste el criterio de obstaculización, determinando que dicho riesgo sigue latente en el desarrollo de la investigación y del proceso, incluso hasta una eventual aplicación de la ley; 2) Si bien en la investigación precluye una etapa procesal, en el juicio oral, público y contradictorio, deben declarar tanto testigos, peritos u otros funcionarios, mucho más considerando que se trata de delitos de narcotráfico, donde participan una serie de personas encargadas de la producción, fabricación y distribución de sustancias controladas; y, 3) Respecto a la existencia de riesgo sobre el perito que se encuentra en otra ciudad, indicaron que es una situación que debe ser considerada en cada caso concreto, pues las realidades son diferentes.

Martha Raquel Rojas Rojas, Jueza Mixta de Instrucción de Villamontes del departamento de Tarija -hoy codemandada-, a pesar de su legal notificación mediante fax, cursante a fs. 34 y 35, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe alguno.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Paola Córdoba, representante del Ministerio Público, consideró que no existe detención ilegal, debido a que la Resolución de los Vocales ahora demandados se encuentra conforme a derecho, por lo que solicitó se declare “improcedente” la presente acción de defensa.

I.2.4. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 27/2014 de 2 de octubre, cursante de fs. 42 a 47 vta., resolvió denegar la tutela solicitada, bajo los siguientesfundamentos: i) Respecto a la Resolución de la Jueza ahora demandada, no se evidenció que se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para asumir su determinación, en cuanto a la valoración de la prueba se refiere; y, tampoco incurrió en una conducta omisiva -entre otras- de recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso; debido a que la prueba presentada en audiencia se encuentra detallada. A su vez, -señaló- dicha autoridad judicial demandada, realizó una debida fundamentación al tomar la decisión de mantener el peligro procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, y la disminución del num. 2 del citado artículo; tampoco se advirtió que la motivación fuera insuficiente; puesto que, si bien la Resolución no es ampulosa, contiene una estructura de forma y de fondo, es clara y satisface los puntos que fueron motivo de audiencia de cesación de la detención preventiva, además expresa con citas legales y justifica razonablemente la determinación asumida; por ello, concluyó que con relación a esta autoridad no corresponde conceder la tutela solicitada; ii) Respecto al Tribunal de alzada -refirió- no se advierte la realización de un acto indebido, pues de la lectura del Auto 180/2014, tampoco se evidenció una motivación insuficiente; iii) Los Vocales hoy demandados, se pronunciaron con relación al art. 235.1 del citado Código, quienes inclusive luego de valorar el informe del “Actuario”, indicaron que es evidente el agravio a cerca de este punto. En cuanto al agravio señalado en el num. 2 del referido articulado, también se encuentra motivado y con fundamentación, puesto que se señaló que el riesgo de obstaculización no solamente se mantiene durante la etapa investigativa sino a lo largo del desarrollo del proceso, conservándose latente hasta una eventual aplicación de la ley, y que en los delitos de narcotráfico existe una cadena de personas vinculadas unas con otras; considerando con ello que subsiste la necesidad de cautelar; y, iv) De igual modo -indicó-, el Tribunal de apelación aclaró sobre la interpretación que hicieron en un caso distinto sobre una mujer embarazada que tenía otros hijos que habían abandonado el colegio, teniendo que superponer el interés superior del niño; en ese sentido, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, porque el Tribunal de Apelación no motivó la resolución que confirmó el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva dispuesta contra el accionante, no explicó sobre qué partícipes, testigos o peritos, podría influenciar el ahora accionante y menos todavía señaló la forma en la que podría influenciar sobre ellos a tiempo de considerar que continuaba el riesgo de obstaculización, omitiendo efectuar una valoración integral de todas las pruebas presentadas.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0400/2015-S3Fuente oficial