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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0400/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0400/2016-S1

Se deniega la tutela impetrada por subsidiariedad, toda vez que el accionante debió impugnar ante la misma autoridad el acto administrativo que consideraba vulneratorio de sus derechos, al no haberlo hecho no agoto la instancia administrativa inobservando en consecuencia el principio de subsidiaried...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada por subsidiariedad, toda vez que el accionante debió impugnar ante la misma autoridad el acto administrativo que consideraba vulneratorio de sus derechos, al no haberlo hecho no agoto la instancia administrativa inobservando en consecuencia el principio de subsidiariedad que rige la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…la problemática sometida a revisión se traduce en que el memorándum 137/15 de 1 de julio de 2015, emitida por el SEDES Tarija, que dio por concluida la relación laboral con el impetrante, no se encontraba debidamente fundamentada ni motivada; toda vez que no explicaba las razones por las cuales se le retiró del cargo que venía desempeñando, a pesar de haber prestado sus servicios en la Entidad demandada desde el año 2009 (Conclusiones II.1). En ese marco, de la compulsa de obrados, cabe establecer que el Memorándum 137/15 fue recepcionado por Jorge Norberto Cachambi Limachi el 27 de julio de 2015, conforme se desprende de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Ahora bien, el impetrante de tutela en conocimiento del mencionado memorándum interpuso directamente la presente acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que habiendo considerado insuficientemente motivado y fundamentado en cuanto a las razones por las que se le alejaba de su fuente laboral, ese acto administrativo debió ser impugnado ante la misma autoridad que la emitió, conforme disponen los arts. 65 y 66 de la Ley 2027; y, 121 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), bajo esos antecedentes, y sin haber agotado la vía administrativa no corresponde a la jurisdicción constitucional tutelar los derechos invocados, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, basados en la regla 2) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; por cuanto, se concluye que correspondía llevar estas denuncias a las autoridades pertinentes para hacer valer sus derechos; consiguientemente, esta acción de defensa ingresaría en una causal de improcedencia contemplada en la subsidiariedad.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2016-S1

Sucre, 13 de abril de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13494-2015-27-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 139 a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Norberto Cachambi Limachi contra Paúl Castellanos Zamora, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 24 de noviembre y 1 de diciembre ambos de 2015, cursantes de fs. 69 a 77 vta.; y, 79 y vta. el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refirió que desde el 2009 hasta el 1 de julio de 2015, mantuvo relación laboral con el SEDES Tarija, habiendo suscito seis contratos eventuales para desempeñar el cargo de Estadístico de la Red de Salud de Bermejo del citado departamento; empero, el 2 de junio de 2014, mediante memorándum 600/2014 le designaron como Técnico en Computación de la Red de Salud Bermejo, con el Ítem “PFHRSBJAO-H6-179” correspondiente al nivel 30 de la Escala Salarial.

El 1 de julio de 2015, le notificaron con el Memorándum 137/15 agradeciéndole por sus servicios prestados a la Institución de Salud y que el mismo surtirá efecto una vez concluida su vacación, es así que a su retorno no le permitieron el marcado y le exigieron la entrega de todos los activos fijos a su cargo; agregó que el referido memorándum es lesivo porque no contiene fundamento ni motivación requeridos por ley; asimismo no explicó las razones por las cuales se [...]pronunció ese acto administrativo, no siendo suficiente la simple mención de “debido a una reorganización” (sic).

En consideración a que el memorándum 137/15 constituye un acto administrativo que da por concluida su relación laboral como funcionario público del SEDES Tarija con ítem asignado y que goza del derecho de estabilidad laboral reconocido como derecho fundamental por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), debió contener debida motivación y fundamentación, señalando claramente el cargo que ocupaba a momento de la desvinculación laboral y no consignar un cargo que ya no desempeñaba.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y el derecho a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 48, 115, 117.II, 119.II y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene a la autoridad demandada para que de manera inmediata se le “…restituya al cargo Técnico en computación de la Red de Salud de Bermejo, con el Ítem Nº PFHRSBJAO-H6-179 que corresponde al Nivel 30 de la Escala Salarial aprobada mediante resolución Bi-Ministerial en actual vigencia que corresponde al programa de Fortalecimiento Humano de las Redes de Salud Dependiente del Servicio Departamental de Salud Tarija. Así como el pago de salarios hasta la fecha consistente en un monto de Bs.- 15.828 Bs. (Sueldo de 4 meses)” (sic) y con expresa imposición de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 10 de diciembre de 2015, según se tiene en acta cursante de fs. 136 a 138 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado se ratificó en la totalidad de los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Por informe cursante de fs. 110 a 116 vta., Paúl Castellanos Zamora, Director Técnico del SEDES Tarija, manifestó que: a) Efectivamente desde el 2009 hasta el 1 de julio de 2015, tuvieron una relación laboral con Jorge Norberto Cachambi Limachi, suscribiendo previamente más de seis contratos para el desempeño delcargo de Estadístico de la Red de Salud de Bermejo del departamento de Tarija, y luego el 2 de junio de 2014, fue designado como Técnico en Computación de la Red de Salud asignándole el Ítem “PFHRSBJAO-H6-179” (sic); b) El 1 de julio de 2015 se notificó al funcionario -ahora accionante- con el memorándum 137/15; agradeciéndole por las labores prestadas en el SEDES Tarija; c) Jorge Norberto Cachambi Limachi durante el desarrollo de sus labores fue funcionario público provisional; por lo que se encontraba sometido a la Ley 1178 de 20 de julio de 1999 –Ley de Administración y Control Gubernamentales–, y al Estatuto del Funcionario Público; d) A diferencia de los funcionarios públicos de carrera a los provisorios simplemente se les debe comunicar el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta; por lo cual tampoco se les puede iniciar proceso administrativo interno; e) Se le destituyó al impetrante debido a la reestructuración administrativa; en consecuencia, el despido no constituye un acto ilegal ni una omisión indebida; f) No se puede entender que la Resolución Bi-Ministerial citada le otorgaba calidad de funcionario de carrera y que con el Ítem asignado adquirió estabilidad laboral proporcional y progresiva; toda vez que, la indicada Resolución sólo establece la creación de ítem; y, g) La acción de amparo constitucional es una acción tutelar extraordinaria y procede siempre que no hubiera otro medio de defensa o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, y el acto administrativo denunciado de ilegal no fue impugnado en la vía administrativa conforme establece el art. 66 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 –Estatuto del Funcionario Público–.

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada por subsidiariedad, toda vez que el accionante debió impugnar ante la misma autoridad el acto administrativo que consideraba vulneratorio de sus derechos, al no haberlo hecho no agoto la instancia administrativa inobservando en consecuencia el principio de subsidiariedad que rige la presente acción.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0400/2016-S1Fuente oficial