Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 54840-2023-110-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 0048/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 104 a 107, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Ulloa Bonifaz contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, ex Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 13 y 25 de enero de 2023, cursantes de fs. 36 a 43; y, 49 a 50 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de febrero de 2020, inició la demanda de reincorporación laboral contra la Compañía Eléctrica Sucre Sociedad Anónima (CESSA) -ahora tercera interesada-; en la que, trabajó durante catorce años a través de contratos a plazo fijo; por lo que, le correspondía ser contratado de manera indefinida de acuerdo a la Ley General del Trabajo; sin embargo, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarta de la Capital de Chuquisaca, por Sentencia 4/2021 de 23 de marzo, que fue citada el 1 de abril de 2021, declaró improbada dicha demanda, con el fundamento de que hubiese optado por el pago de beneficios sociales; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, emitiendo los Vocales de Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de manera justa y legal el Auto de Vista 644/2021 de 20 de septiembre, mediante el cual revocaron totalmente la indicada Sentencia, declarando probada su demanda de reincorporación laboral, más el pago de sueldos devengados desde el "día" de su ilegal destitución.
El 19 de noviembre de 2021, la entidad hoy tercera interesada interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 644/2021, el cual fue resuelto por los entonces Magistrados ahora accionados, quienes luego de un análisis totalmente equivocado, que no corresponde a la realidad de los hechos, emitieron el Auto Supremo (AS) 176 de 26 de abril de 2022; por el cual, resolvieron casar el mencionado Auto de Vista, manteniendo firme y subsistente la Sentencia 4/2021, considerando únicamente lo expuesto por la entidad hoy tercera interesada, sin ingresar a un análisis exhaustivo de su causa de cuáles fueron los hechos que alegó y las pruebas que presentó para acreditar que correspondía su reincorporación a su fuente laboral; empero, los entonces Magistrados ahora accionados señalaron que su persona optó por el cobro de sus beneficios sociales basándose en el finiquito y el comprobante de depósito por la suma de Bs3 143,42.- (tres mil ciento cuarenta y tres 42/100 bolivianos) sin efectuar una correcta valoración de la prueba; ya que, debieron contrastarla con su Estado de Cuenta de Fondo de Capitalización Individual de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), que les hubiese permitido percatarse que ese finiquito no correspondía a la realidad de los hechos; puesto que, responde a un periodo de trabajo de diez meses y ocho días, cuando en su cuenta tiene acreditado aportes continuos de las gestiones 2018, 2019 y otras a partir del 2009, existiendo incluso aportes cuando trabajó para la indicada entidad a través de una empresa terciaria denominada "LUCURBS".
El AS 176 de 26 de abril de 2022, vulneró el principio de primacía de la realidad previsto por el art. 4.I.d) del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, debiendo tomarse en cuenta lo que verdaderamente sucedió en la realidad, sin importar la autonomía de la voluntad debiendo primar la realidad sobre la relación contractual; con base a dicho principio el art. 5 del referido Decreto Supremo, señala que cualquier forma de contrato, civil o comercial que pretenda encubrir la relación laboral no surtirá los efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente, concordante con el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE); principio que no fue aplicado por los entonces Magistrados hoy accionados; puesto que, de haber sido de esa manera hubiesen determinado que la entidad hoy tercera interesada, no le pagó beneficios sociales de acuerdo al tiempo real en el que prestó su trabajo durante catorce años, y si bien estampó su firma fue porque Recursos Humanos (RR.HH.) le indicó que se trataría de una formalidad y como todas las gestiones sólo descansaría uno o dos meses y se le volvería a llamar; por lo que, el finiquito y el depósito fueron hechos unilateralmente por la indicada entidad, pretendiendo seguir evadiendo cumplir con sus derechos laborales; asimismo, no se le consideró que tiene una hija de siete años de edad que padece de una condición delicada a consecuencia de un quiste en su cabeza que le impide su desarrollo normal.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral, a la "seguridad jurídica", al debido proceso; y, a la inamovilidad laboral; así como, al principio de primacía de la realidad; citando al efecto los arts. 46.I, 48.II, 49.III, 77 y 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: a) Se deje sin efecto el AS 176 de 26 de abril de 2022, y se emita uno nuevo declarando improcedente el recurso de casación interpuesto por la entidad ahora tercera interesada; debiendo mantenerse firme el Auto de Vista 644/2021 de 20 de septiembre, que dispuso su inmediata reincorporación laboral a CESSA, al cargo que ocupaba; y, b) El pago de sus salarios devengados, conforme a la realidad de los hechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 103, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Esteban Miranda Terán, entonces Presidente de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 7 de marzo de 2023, cursante de fs. 81 a 89, manifestó que: 1) De la revisión de la acción de amparo constitucional se evidencia el incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no establecerse la relación de los hechos y su nexo con los derechos o garantías alegados como vulnerados, no siendo suficiente realizar un relato de los desacuerdos con el AS 176 de 26 de abril de 2022, confundiendo la acción de defensa con una instancia casacional o recursiva ordinaria; 2) De la lectura y análisis del citado Auto Supremo, se verifica que en ningún momento existió falta de valoración de la prueba, al mencionarse normas y doctrina aplicable al caso, desarrollando una fundamentación adecuada y congruente con la debida valoración de la prueba aportada al proceso de reincorporación laboral, refiriendo las razones por las que se casó el Auto de Vista 644/2021, manteniendo firme y subsistente la Sentencia 4/2021, que declaró improbada esa demanda; 3) El mencionado Auto Supremo de manera amplia y clara estableció que de acuerdo a los antecedentes de dicho proceso, lo alegado por la entidad hoy tercera interesada fue cierto conforme a la documental cursante en el expediente; ya que, lo acusado tenía asidero legal, pronunciándose con relación a la procedencia o no de la reincorporación del trabajador demandante -accionante-; 4) No se vulneró el principio al debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE, al derivar el caso de un proceso laboral en el que se aplicó la ley de manera correcta en cuanto a la procedencia o no de la reincorporación laboral, desestimando sus pretensiones por optarse con el cobro de los beneficios sociales que le excluye acceder a la reincorporación laboral; además, se evidenció que el accionante posteriormente a recibir de manera conforme sus beneficios sociales, inició la demanda laboral de reincorporación laboral; es decir, de forma posterior a expresar voluntariamente su desistimiento a la reincorporación laboral manifestado con el cobro de sus beneficios sociales; y, 5) En el proceso de reincorporación laboral el juzgador tiene plena libertad en la apreciación de la prueba sobre el cuerpo probatorio dentro del marco de los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan el derecho laboral, siempre y cuando estén adecuados a derecho y a la verdad material, no siendo por ello evidente los reclamos presentados en la acción tutelar, que de acuerdo a su naturaleza no debería ser considerada como una instancia ordinaria más.
José Antonio Revilla Martínez, entonces Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 56.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Marcelo Pablo Miranda Zelada, Gerente General a.i. de la Compañía Eléctrica Sucre Sociedad Anónima (CESSA), a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: i) Los entonces Magistrados ahora accionados emitieron el AS 176 de 26 de abril de 2022, de manera correcta y con base en un análisis cabal y concreto sobre la valoración de la prueba presentada por esta entidad, respecto a lo establecido por el art. 10.II del DS 28699, al señalar que el accionante optó por el cobro de sus beneficios sociales de acuerdo a la documental presentada el 7 de marzo de 2023, lo cual le excluye de ser reincorporado a su fuente laboral; ii) Con relación a los contratos supuestamente suscritos por catorce años, del Estado de Cuenta de Fondo de Capitalización Individual de las AFP, se puede evidenciar la existencia de una ruptura de la relación laboral y si bien el accionante trabajó para esta entidad; empero, también realizó otros trabajos para otras empresas terciarizadas y externas de la nuestra; y, iii) Las pruebas no pueden ser valoradas en la jurisdicción constitucional; ya que, esa labor es privativa de la jurisdicción ordinaria conforme a la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, pudiendo solamente evaluarse los marcos de razonabilidad o ausencia de pronunciamiento, y en el caso del accionante su reclamo se subsume a una nueva valoración; en ese sentido, no existe vulneración a sus derechos, al obrar los entonces Magistrados hoy accionados con una debida fundamentación y congruencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0048/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 104 a 107, concedió la tutela solicitada; disponiendo se deje sin efecto el AS 176 de 26 de abril de 2022, y que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitan uno nuevo observando los principios rectores del derecho laboral y de protección -del trabajador- realizando un análisis integral y razonable de los elementos aportados; bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal se tiene las planillas del Estado de Cuenta de Fondo de Capitalización Individual de la AFP BBVA Previsión, que evidencian que el accionante trabajó desde agosto de 2009 hasta diciembre de 2012, presentándose luego un corte de tres años aproximadamente, transcurso en el que trabajó en otras entidades, retornando a trabajar a CESSA en marzo de 2016 hasta noviembre de 2019; se tiene igualmente un formulario de finiquito que consigna como tiempo de servicios para el cálculo de diez años y ocho meses con una remuneración mensual de Bs2 644.- (Dos mil seiscientos cuarenta y cuatro bolivianos); empero, se constata que el cálculo efectuado sería en realidad por diez meses y ocho días, dando un total de Bs3 143,43 (Tres mil ciento cuarenta y tres 43/100 bolivianos) por concepto de finiquito en favor del accionante con el sello del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; constando igualmente la Liquidación de Beneficios Sociales por cumplimiento de contrato a plazo fijo de 31 de diciembre de 2019, por ese tiempo y monto; b) El motivo del recurso de casación que dio lugar a la emisión del AS 176 de 26 de abril de 2022, versa sobre una errónea valoración de la prueba, debiendo ser ese el marco en el que debía desarrollarse "...el juicio de casación..." (sic), correspondiendo a los entonces Magistrados ahora accionados verificar ese error en el que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, debiendo explicar en qué consistió el error denunciado siendo que a partir de ello se abre su competencia para casar una determinación; c) De la revisión del citado Auto Supremo, se tiene que los referidos Magistrados dieron por entendido ese error respecto al cobro del finiquito, enfocándose en un solo elemento de prueba y sin efectuar un análisis integral, asumieron una decisión que resulta irrazonable; puesto que, los elementos que acompañan a ese finiquito otorgan otra información, los que no fueron considerados en su integridad y bajo los principios que rige el derecho laboral, como el principio de proteccionismo por parte del Estado, de primacía de la realidad e inversión de la carga de la prueba, concluyen en una decisión irrazonable que no condice con los valores de una justicia material; y, d) Del análisis meticuloso del pago del finiquito efectuado, se evidencia que en el caso concreto no existen contratos escritos; además, que el pago del finiquito fue realizado por la ultima gestión trabajada, y que los indicados Magistrados consideraron como cancelado el finiquito, sin tomar en cuenta que dicho documento únicamente calculó el pago de diez meses y ocho días, tampoco consideraron de la misma manera el Estado de Cuenta de Fondo de Capitalización Individual de las AFP que da cuenta que el accionante trabajó en CESSA en dos gestiones, desde 2009 al 2012 y 2016 al 2019; por lo que, no existe ningún documento que acredite el cobro del finiquito de manera íntegra por los años de servicio prestados, aspectos que a pesar de ser de conocimiento de los entonces Magistrados hoy accionados, no fueron considerados en su real dimensión, asumiendo con base al finiquito de solamente el 31 de diciembre de 2019, que el accionante realizó un cobro efectivo de sus beneficios sociales, llegando a concluir que optó por ese cobro, evidenciándose que los citados Magistrados no valoraron de manera correcta los antecedentes que hacen al proceso de reincorporación laboral a efectos de fundamentar y motivar su resolución.
En vía de aclaración, complementación y enmienda la entidad ahora tercera interesada, por memorial presentado el 27 de abril de 2023, cursante de fs. 117 a 118, pidió a la Sala Constitucional se aclare la Resolución 0048/2023; bajo los siguiente fundamentos: 1) Se omitió en su integridad la exposición efectuada por esta entidad en la audiencia de acción de defensa, infringiendo el art. 36.4 del CPCo; 2) No se valoró correctamente la prueba, fallando en contraposición de lo establecido por el art. 10.II del DS 28699; así como, la Ley General del Trabajo; 3) Con relación a los catorce años de trabajo existió una interrupción de más de tres meses que la Ley General del Trabajo establece, y en el caso existieron entre más de dos, tres y cuatro años, lo cual fue acreditado por el Estado de Cuenta de Fondo de Capitalización Individual de las AFP; asimismo, se aclaró en audiencia de la acción de defensa, que por cada contrato fenecido esta entidad cancela los beneficios sociales, no pudiendo efectivizarse una doble cancelación de beneficios; 4) Respecto al último contrato del accionante, este cumplió diez meses y ocho días de trabajo, realizando el cobro de los mismos; razón por la que, los entonces Magistrados ahora accionados efectuaron una valoración real y legal de lo establecido en el DS 28699; y, 5) En el Formulario de Finiquito de 31 de diciembre de 2019, se encuentra claramente establecido que fueron diez meses y ocho días; por lo que, existe mala apreciación de la prueba, con lo que se estaría vulnerando el derecho de esta entidad, siendo "lamentable" la forma de proceder del accionante, quien hizo incurrir en error al manifestar que trabajó catorce años y que no se le cancelaron sus beneficios sociales de ese tiempo.
En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional por Auto interlocutorio de 3 de mayo de 2023, cursante a fs. 119, determinó no ha lugar a la solicitud de complementación, aclaración y enmienda, señalando que no sería evidente lo manifestado en el memorial presentado el 27 de abril de 2023; ya que, la Resolución 0048/2023 con meridiana claridad estableció las razones y los motivos por los cuales procedió de esa manera.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SC-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 4/2021 de 23 de marzo, emitida por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarta de la Capital de Chuquisaca; en la cual, se declaró improbada la demanda de reincorporación laboral; presentada por Gonzalo Ulloa Bonifaz -hoy accionante- contra la Compañía Eléctrica Sucre Sociedad Anónima CESSA -ahora tercera interesada- (fs. 17 a 26 vta.). II.2. Consta Auto de Vista 644/2021 de 20 de septiembre, emitido por los Vocales de Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en el que, se revocó totalmente la Sentencia 04/2021, declarando probada la demanda de reincorporación laboral, más el pago de sueldos devengados desde el día de su ilegal destitución hasta su reintegración, averiguable en ejecución de fallos del demandante -accionante-, al mismo cargo que fungía el día de su destitución (fs. 7 a 9).
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