Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional cuanto las autoridades judiciales demandadas, declararon el "abandono de la recusación" sin que exista una resolución debidamente fundamentada y no obstante que esa figura jurídica no está contemplada en el procedimiento penal.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.5.” Tal cual se expresó en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.2.2. de la presente Resolución, la adecuada motivación de las resoluciones hace al debido proceso, relacionando íntimamente la normativa aplicable con el caso específico; extremo no concurrente en el presente proceso constitucional, toda vez que del análisis efectuado se puede concluir que: No hubo una adecuada valoración y compulsa de la normativa aplicable al caso, ya que no existe la figura legal de “abandono de recusación”. El Código de Procedimiento Penal y la Ley 007, no contemplan esta figura jurídica; consecuentemente, el Tribunal de recusación debió aceptar o rechazar el recurso planteado a través de la resolución correspondiente y no sentar simplemente en acta la decisión sui generis de declarar “el abandono de la recusación”. Evidentemente, nos encontramos frente a un hecho de arbitrariedad, por cuanto el pedido de pronunciamiento expreso respecto a la recusación planteada, que fue diferida para su resolución en la audiencia de 9 de enero de 2012, no obtuvo la respuesta motivada buscada, dando lugar a la declaración dentro del acta de la fecha, respecto al supuesto abandono de la recusación, cuando lo que correspondía era la tramitación de la misma de acuerdo al art. 320 inc.1) del CPP…” (…) “El no haber efectuado el trámite conforme la norma adjetiva penal señalada en el párrafo precedente, dio lugar a la arbitrariedad por parte del Tribunal de Recusación, cuando debía garantizarse el debido proceso, no pudiendo apreciarse el nexo lógico entre la decisión adoptada y la pobre argumentación que le sirve de fundamento. De lo expuesto, se concluye que los ahora demandados, han vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones…”(…)
Precedentes
SC 0752/2002-R de 25 de junio, sobre la base de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que el derecho al debido proceso "…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo.
En el mismo sentido, las SSCC 1365/2005-R, 1289/2010-R, y 1326/2010-R, entre otras.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00103-2012-01-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 003/2012 de 10 de febrero, cursante de fs. 79 a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Chávez Clavijo contra César Portocarrero Cuevas y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos de los Tribunales Sexto y Primero de Sentencia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 27 de enero de 2012, cursante de fs. 12 a 17 y el de subsanación de 8 de febrero de igual año (fs. 63 a 66 vta.), el accionante asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal promovido en su contra hace más de diez años atrás, por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, a instancias del Registro Internacional Boliviano de Buques (RIBB) y del Ministerio Público, en el desarrollo discontinuo del juicio oral se señaló audiencia para el "14 de 2011" (sic), a la que no pudo asistir por razones de trabajo, dado que tenía que constituirse en la ciudad de Santo Domingo en la República Dominicana, a objeto de participar en una capacitación de gerentes de administración y finanzas.Indica que, el mismo 14 de julio de 2011, fecha en la que se reiniciaron las labores judiciales tras la vacación judicial, hizo conocer al Tribunal Quinto de Sentencia a cargo del proceso, su imposibilidad de asistir a la audiencia en el periodo comprendido entre el 14 y 21 de ese mes y año; justificativo en virtud al cual y en razón a que el Fiscal asignado al caso y uno de los jueces ciudadanos no se encontraban, dicho acto se postergó para el 19 del citado mes y año, sin tomar en cuenta que ese día iba a estar ausente; y, no obstante ello, a pedido de la Fiscalía y del acusador particular, resolvieron declararlo rebelde, argumentando que no justificó su incomparecencia, pese a que acreditó los motivos de su impedimento.
Refiere que, en razón a lo expuesto, solicitó complementación, explicación y enmienda de la resolución que lo declaró rebelde, petición que fue rechazada, alegando que en la anterior audiencia, se le había conminado para que se haga presente y que el justificativo exhibido no era válido.
Agrega que, en razón a los antecedentes descritos precedentemente, el 11 de noviembre de 2011, planteó recusación por enemistad contra el Tribunal en pleno, conformado por Nancy Bustillos de Altuzarra, Presidenta; María Lourdes Peñaloza y Edwin Carlos Sumi, Jueces ciudadanos, ofreciendo prueba documental y testifical; como consecuencia, se convocó a los Jueces Técnicos de los Tribunales Sexto y Primero de Sentencia, César Portocarrero Cuevas y Elena Julia Gemio Limachi, respectivamente, a efectos que resuelvan la recusación interpuesta por su parte, según establece el art. 320 inc. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sostiene que, después de dos suspensiones atribuidas a la ausencia de los jueces técnicos y después de haber transcurrido más un mes, el 9 de enero de 2012, se celebró la audiencia de recusación, misma que una vez más fue postergada en virtud a su atraso de cinco minutos, declarándose el abandono del recurso de recusación, pese a que en las anteriores oportunidades, se esperó a los jueces recurridos más de quince minutos; motivo por el cual, requirió complementación y enmienda, la misma que no le fue respondida, remitiendo las actuaciones al Tribunal de origen, quienes en forma ilegal asumieron competencia y señalaron audiencia de juicio oral dentro del proceso principal para el 19 de ese mes y año, sin haberse concluido el trámite recusatorio, en el que se inventó un procedimiento no regulado que concluyó, sin valorar la prueba aportada por su parte y menos remitir el caso al Tribunal ad quem en el plazo de veinticuatro horas, privándole del derecho a una tutela judicial efectiva en el componente de fallo de fondo fundamentado (respecto de la recusación) y se le privó de su legítimo derecho a pedir una explicación y complementación del rechazo a su recusación.I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al juez natural, y al principio de legalidad; así como la garantía del debido proceso en sus componentes a la fundamentación y motivación de resoluciones, citando al efecto los arts. 115.I y II, 119.II, 180.I, 256.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción; a cuyo efecto demanda que: a) Se ordene dejar sin efecto la Resolución de abandono del incidente de recusación y se celebre una nueva audiencia para la producción de la prueba; b) El Tribunal de recusación dicte resolución, resolviendo el fondo de la demanda recusatoria, de conformidad al art. 320 inc. 1) y 2) del CPP; y, c) Los Jueces recusados se inhiban de conocer la causa de fondo, en tanto no se agote en todas sus incidencias el trámite recusatorio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 78 de obrados, en presencia del accionante asistido de su abogado, las autoridades demandadas, la tercera interesada, Nancy Bustillos de Altuzarra y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó los extremos de su demanda y los amplió señalando lo siguiente: 1) Se vulneró el principio de igualdad de las partes, porque en anteriores audiencias suspendidas esperaron más de veinte minutos a las autoridades recusadas; sin embargo, cuando su defensa pidió tolerancia de cinco minutos, le rechazaron; 2) Fue lesionado su derecho a la defensa, porque emitieron una Resolución ilegal sin ningún fundamento, disponiendo el abandono de recusación ante el retraso de su defendido; y, 3) Su derecho a la tutela judicial efectiva fue de igual manera vulnerado, toda vez que cuando solicitó complementación y enmienda pidiendo el sustento legal de su decisión, no mereció respuesta, indicándosele simplemente que después de la audiencia, perdieron competencia, aspecto que lesiona igualmente los principios procesales de transparencia, celeridad y legalidad, este último por no haberse cumplido lo preceptuado por los arts. 125 y 320 del CPP.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasLa autoridad jurisdiccional codemandada, César Portocarrero Cuevas, presente en la audiencia, manifestó lo siguiente: i) La audiencia para resolver la recusación planteada por el ahora accionante se señaló para el 9 de enero de 2012 a horas 8:30 y se instaló a horas 8:50, tal como consta en el acta; es decir, veinte minutos más tarde, tiempo que se aguardó al interesado, por lo que, con el voto de la Jueza Técnica, Elena Julia Gemio Limachi, se declaró por abandonada la misma, debiendo el Tribunal Quinto de Sentencia, reasumir conocimiento de la causa principal; ii) El recusante probablemente pretende dilatar la tramitación de la causa, en la que, el acusador particular es el Ministerio de Defensa; y, iii) Después que un Tribunal se pronuncia sobre la recusación, declarándola probada o rechazando la misma, pierde competencia y está impedido de emitir cualquier pronunciamiento posterior, por eso se abstuvieron de decretar el memorial de complementación, explicación y enmienda presentado por el ahora accionante, habida cuenta que se lo presentó posterior a la resolución de recusación, cuando ya se dispuso que el Tribunal Quinto de Sentencia reasuma competencia. Por lo mencionado, pidió que se declare “no a lugar” (sic) a esta acción de amparo.
Por su parte, la codemandada Elena Julia Gemio Limachi, Jueza del Tribunal Primero de Sentencia, también en audiencia, se adhirió a los argumentos expuestos precedentemente por el otro demandado y agregó que sólo cumplió con la ley así como con la espera correspondiente al recusante, no siendo evidente lo afirmado por la parte accionante, en sentido que se le esperó simplemente cinco minutos, puesto que como se evidencia en el acta de audiencia, se le aguardó alrededor de veinte minutos. Por lo que pidió que se deniegue la presente acción.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
A su turno, la tercera interesada, Nancy Bustillos de Altuzarra, Jueza ciudadana, indicó que: a) No le corresponde emitir un informe en calidad de tercera interesada, porque considera no tener esa condición, en todo caso el tercero interesado sería el Ministerio de Defensa; b) Sin embargo, a manera de aclaración, señaló que el proceso penal seguido contra el accionante y terceros por la presunta comisión, entre otros, del delito de contratos lesivos al Estado, tiene una larga data de trámite y conoció el mismo junto a los jueces ciudadanos durante el lapso de dos años, dentro del cual, en una sacrificada labor, se llegó hasta el estado de producir prueba de descargo; y en esa circunstancia quien ahora reclama una justicia oportuna y transparente, no se presentó a una audiencia justificando un viaje al exterior con un memorándum que se dirigía a quien corresponda; en una primera oportunidad se le dio curso, pero en la segunda se le negó, lo que motivó que los demande de acción delibertad, declarada “improcedente”; c) No obstante que la acción de libertad le fue denegada, el imputado planteó recusación contra los jueces ciudadanos, provocando una paralización del proceso penal por más de seis meses; d) El ahora accionante no demuestra su intención de sometimiento al proceso, al contrario, viene usando “uno y otro recurso” (sic); e) No se violó ningún derecho, ni garantía de Óscar Chávez Clavijo; f) La recusación planteada por su parte, fue rechazada in límine porque los argumentos empleados en ella, eran los mismos de la acción de libertad, conforme la Ley 007 que modificó el art. 321 del CPP; y, g) Los jueces ciudadanos atemorizados ya no quieren asistir al juicio, lo hacen prácticamente obligados por la ley.se pidió la remisión de documentación complementaria al Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de La Paz, así como se dispuso la suspensión del plazo establecido para dictar sentencia.
El 22 de mayo de 2012, una vez recibida la documental requerida, por Decreto de la misma fecha, se dispuso el reinicio del cómputo, por lo que, la presente Resolución, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y el RIBB contra Oscar Chávez Clavijo -ahora accionante-, por la comisión del delito de conducta antieconómica, el Tribunal Quinto de Sentencia, por Auto 12/2011 de 9 de septiembre, rechazó in limine el memorial de recusación presentado por el accionante, por manifiesta improcedencia y por no contener prueba que demuestre la existencia de la causal alegada (fs. 6 a 7).
II.2. Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2011 ante el Tribunal Quinto de Sentencia, Oscar Chávez Clavijo planteó recusación contra los miembros de ese Tribunal, alegando enemistad íntima (fs. 1 y vta.), quedando suspendida la audiencia de prosecución de juicio oral para resolver con carácter previo la recusación interpuesta por el ahora accionante (fs. 25)
II.3. Por decreto de 29 de octubre de 2011, la Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia, convocó a los jueces del Tribunal de Sentencia Sexto para que conozcan y resuelvan la recusación planteada contra los miembros del Tribunal de Sentencia Quinto, de conformidad a la SC 0054/2005 de 12 de septiembre y a procedimiento (fs. 28).
II.4. De acuerdo al escrito presentado por el accionante el 4 de enero de 2012, el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia, fijó audiencia para la consideración de recusación para el 4 de enero a horas 14:00; sin embargo, esta no se llevó a cabo por inasistencia de la parte recusante (fs. 125 a 126).
II.5. Por memorial de 4 de enero de 2012, el accionante pidió la suspensión de la audiencia de consideración de su incidente de recusación por imposibilidad de asistencia de su abogado para dicho acto (fs. 125),Audiencia que fue suspendida señalándose nuevo verificativo para el 6 de enero de 2012 (fs. 126), igualmente suspendida por inasistencia del juez técnico (fs. 129), fijándose nueva fecha para el 9 del mismo mes y año a horas 08:30 (fs. 126).
II.6. Instalada la audiencia para considerar el incidente de recusación presentado por el accionante, el 9 de enero de 2012 a hora 08:30, el Tribunal Quinto de Sentencia, ahora demandado, a horas 08:50 declaró abandonada la recusación presentada por no encontrarse presente el accionante (fs. 133).
II.7. El 9 de enero de 2012 a horas. 15:30, el accionante presentó memorial de complementación, aclaración y enmienda contra la decisión que en audiencia declaró por abandonada la recusación presentada (fs. 10); solicitud a la que no se dio curso, disponiendo la Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia, Nancy Bustillos de Altuzarra, la prosecución del proceso con la audiencia de juicio oral para el 19 de enero de 2012 (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados su derecho a la defensa, y la garantía del debido proceso en sus componentes a la fundamentación y motivación de resoluciones y al juez natural y, al principio de legalidad, por cuanto considera que la recusación planteada por su persona dentro del proceso penal seguido en su contra, fue declarada como abandonada, sin que exista norma legal de respaldo para dicho efecto en el Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, corresponde analizar si en el presente caso corresponde o no conceder la tutela.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha determinado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensajurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales; y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
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