Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento por improcedencia para cumplimiento de resoluciones judiciales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "En razón a lo señalado, este Tribunal Constitucional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática, por inexistencia de objeto procesal correspondiendo declarar improcedente la tutela solicitada, por adecuarse la denuncia del accionante en la causal de improcedencia prevista en el art. 66.3 del CPCo, refiere que la acción de cumplimiento no procede para solicitar el cumplimiento de resoluciones judiciales".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2014
Sucre, 25 de febrero de2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de cumplimiento
Expediente: 04796-2013-10-ACU
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs. 151 a 154, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Carmen Magaly Langüidey Callau en representación legal de Braulio Cadena Mendoza accionista de la Empresa Rural de Electricidad de La Paz, EMPRELPAZ S.A. contra Richard César Alcócer Garnica y Daniel Alejandro Rocabado Pastrana, Presidente Ejecutivo y Director Legal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE) respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 17 de septiembre de 2013, cursante de fs. 50 a 55, el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Afirma que no procede ninguna causal de improcedencia regulada en el art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a que no es posible reparar la infracción que se denunciará a través de las acciones de libertad, protección a la privacidad o acción popular. Asimismo, reclamó oportunamente el cumplimiento de la Constitución y del citado Código Procesal Constitucional por escrito del 26 de febrero de 2013, habiéndolo hecho del mismo modo por los miembros del directorio de EMPRELPAZ S.A. el 20 de mayo del mencionado año, peticiones que no fueron atendidas por las ahora autoridades demandadas. Del mismo no se procura el cumplimiento de una sentencia judicial que tenga la calidad de cosa juzgada, al contrario, la Resolución dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el recurso directo de nulidad, que está vinculada a los efectos del indicado Código Procesal Constitucional, es preparativa de un fallo final que dirimirá el conflicto competencial suscitado; por ello, no existe ninguna sentencia judicial ejecutoriada en la presente causa. Tampoco es posible la reparación de la infracción mediante la acción de amparo constitucional, puesto que la lesión que se denuncia proviene del incumplimiento a una norma legal ordinaria contenida en el señalado Código, cuya consecuencia es la emisión de una resolución administrativa que en calidad de prueba, acredita esta omisión. Finalmente, la demanda no se dirige a la Asamblea Legislativa Plurinacional ni tiene por objeto exigir la aprobación de una ley. Asimismo,expone que la acción que denota el incumplimiento a una norma del Código Procesal Constitucional se encuentra en las Resoluciones AE 220/2013 de 22 de abril, publicada en la misma fecha, que reglamenta y amplía la eficacia de la Resolución AE 117/2013 de 8 de marzo, encontrándose dentro de los seis meses establecidos para acceder a la justicia constitucional.
Luego relatando los hechos motivantes de esta acción de cumplimiento refiere que mediante recurso directo de nulidad impugnó el exceso de las competencias ejercidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricificación (AE), cuando dispuso la intervención, designando a un interventor y cargando los gastos de su decisión a las cuentas de EMPRELPAZ SA, sin tener en cuenta que esa competencia no le está conferida considerando el servicio rural que brinda, siendo esa competencia atribución del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, como se establece un presupuesto para una posible intervención. Dicho recurso directo de nulidad fue admitido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de AC 0866/2012 de 22 de noviembre, disponiendo que conforme el art. 147 del CPCo, desde el momento de su notificación quedaba suspendida la competencia de las autoridades demandadas en relación al caso concreto.
No obstante de haber quedado suspendida la competencia de la AE como emergencia de la admisión del recurso de nulidad que le obligaba a abstenerse de efectuar actos relacionados con EMPRELPAZ S.A. entre tanto se resuelva dicho recurso; sin embargo, los ahora demandados, siguieron realizando actos de disposición sobre EMPRELPAZ S.A.. En efecto, emitieron la Resolución AE 117/2013, otorgando arbitrariamente la operación preferente del sistema eléctrico de EMPRELPAZ S.A. a la empresa de electricidad ELECTROPAZ hoy "DE LA PAZ" reglamentándola y ampliándola mediante Resolución AE 220/2013 de 22 de abril, disponiendo en su numeral 4 el cambio de la razón social de EMRELPAZ S.A. a DELAPAZ, sin que se hubiere llevado ninguna Junta General Extraordinaria de Accionistas. Actos que fueron emitidos en total desmedro de EMRELPAZ S.A., porque las publicaciones de las mencionadas resoluciones se hicieron con presupuesto de la intervención que constituye una disposición patrimonial suspendida como efecto del recurso directo de nulidad admitido, con mayor razón si el Auto Constitucional aclaratorio señaló que tal suspensión comprendía los gastos administrativos de la intervención entre los que se hallan los pagos para publicación, sueldos y demás estipendios propios del acto interventor.
Añade que las resoluciones arbitrariamente emitidas, de ninguna manera se pueden sustentar en el Auto complementario al Auto de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional por cuanto este concede únicamente validez a los actos anteriores a la notificación; empero, de ninguna manera le concede facultad de ampliar el proceso de intervención debido a que es precisamente esa decisión de intervención y el presupuesto de su ejecución lo que está en discusión en el recurso directo de nulidad. En este recurso se cuestionó la capacidad del Director Ejecutivo de la AE, para disponer la intervención con recursos de EMPRELPAZ, cuando el Decreto Supremo (DS) 398 de 13 de enero de 2010, establece claramente que esa competencia del Ministerio de Hidrocarburos el establecer un presupuesto para cualquier intervención.
Concluye manifestando que las antedichas resoluciones impugnadas en esta acción de cumplimiento, vulneran los derechos constitucionales previstos en el art. 47.III y garantías previstas en los arts. 109.I y II, 110.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), e incumplen una norma de deber constitucional prevista en el art. 410 de la Norma Fundamental, que ordena a las instituciones públicas a someterse a la Constitución Política del Estado, y a las leyes nacionales entre las que está el Código Procesal Constitucional, cuyo art. 147 dispone el efecto suspensivo de la autoridad demandada a la admisión del recurso directo de nulidad.
Finalmente, reiteró que cumplió los requisitos para la interposición de la acción de cumplimiento por cuanto expresó que el hecho que motiva la acción de defensa es “...la renuncia al cumplimiento por parte de los servidores públicos accionados, de lo dispuesto por la Resolución No. AC 0866/2012 de22 de noviembre de 2012 y ratificada por la Resolución No. AC 0001/2013 de 3 de enero que determinaron la suspensión de su competencia...” (sic), al emitir las resoluciones administrativas invocadas anteriormente.
I.1.2. Norma Constitucional o legal supuestamente incumplida
El accionante, a través de su representado, considera que se hubiera incumplido la norma prevista en el art. 410 del CPE, que ordena a las instituciones públicas a someterse a la Constitución Política del Estado, y a las leyes nacionales entre las que está el Código Procesal Constitucional, cuyo art. 147, dispone el efecto suspensivo de la autoridad demandada a la admisión del recurso directo de nulidad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de cumplimiento y se deje sin efecto las Resoluciones AE 117/2013 de 8 de marzo y AE 220/2013 de 22 de abril, así como todas las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas posteriores.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de cumplimiento el 20 de septiembre de 2013, según consta el acta cursante de fs. 149 a 150, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó y reiteró íntegramente la acción de cumplimiento interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Richard César Alcócer Garnica y Daniel Alejandro Rocabado Pastrana, Presidente Ejecutivo y Director Legal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE) respectivamente, a través de su abogado en su informe escrito cursante de fs. 160 a 176 y 362 a 373, así como en la audiencia pública solicitaron se declare improcedente la acción de cumplimiento, sosteniendo, en lo conducente, que: a) Braulio Cadena Mendoza ahora accionante, no tiene legitimación activa para presentar referida acción; toda vez, que de acuerdo al último registro de la AE mediante memorial con Registro 959B de 29 de agosto de 2012, EMPRELPAZ S.A., hizo conocer oficialmente su Directorio, no formando parte del mismo el ahora accionante ni mucho menos acreditó su condición de accionista como aduce, debió mínimamente haber presentado el título accionario correspondiente. Ello, en razón a que la empresa al ser una sociedad anónima tiene que contar con un Libro de Registro de Accionistas, conforme lo estipula el art. 251 del Código de Comercio (CCom), no reemplazando a un título valor un certificado; b) El accionante no agotó los medios administrativos existentes para reclamar el cumplimiento de supuesto deber omitido, debido a que no interpuso recurso de revocatoria contra las resoluciones AE 117/2013 y AE 220/2013; por lo mismo, tampoco interpusieron recurso jerárquico ni proceso contencioso administrativo; c) En conocimiento de la admisión del recurso directo de nulidad dispuesto en el AC 0866/2012 de 22 de noviembre y de su Auto Complementario AC 001/2013-CA-ECA de 18 de enero de 2013, el Interventor Administrativo dejó de percibir la remuneración mensual, asumiendo desde entonces la AE, los gastos administrativos de dicha intervención como ser los pagos de las publicaciones de resoluciones emitidas por la AE, pago de servicios notariales para el levantamiento de la intervención y la intervención de los autos que entregó el interventor administrativo. Es decir, desde esa oportunidad ni la intervención administrativa, tampoco la AE dispusieron sobre elpatrimonio de EMPRELPAZ S.A. ni mucho menos utilizaron recursos económicos para dicho fin, ni cargaron los gastos a cuentas de la empresa, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 147 del CPCo.; d) Con la Resolución AE 117/2013 de 8 de marzo, no se afectó el cumplimiento de los Autos Constitucionales señalados anteriormente; toda vez; que fueron emitidas para garantizar el derecho fundamental de acceso al servicio básico de electricidad, además se refiere a la transferencia de operación del servicio de electricidad, esto es, otorgó a ELECTROPAZ la operación preferente que operaba EMPRELPAZ S.A. debido a que esta última tenía deudas con la primera y ello hubiera afectado a más de cien mil usuarios. Y por Resolución AE 220/2013, se dispuso el levantamiento de la intervención administrativa, temas ajenos al que motivó el recurso directo de nulidad. En efecto, el AC 01/2013-CA-ECA, complementó en sentido de que la suspensión no afectaba los actos que garanticen el normal suministro de energía eléctrica por parte de EMPRELPAZ, lo que en efecto sucedió; y, e) Por SCP 0558/2013 de 15 de mayo, se declaró improcedente el recurso directo de nulidad presentado por Félix Francisco Sulla Quispe, por lo que los actos emitidos por la AE son plenamente válidos y legítimos.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Los miembros del Directorio de EMPRELPAZ S.A., Florentino Ticona Quinto, Nicolás Quispe Intimayta, Máximo Nina Córtez, Víctor Ramos Alanoca, Félix Francisco Sulla Quispe, solicitaron se declare “procedente” la acción y se declare la nulidad de las resoluciones demandadas conforme a lo siguiente: 1) La SC 0567/2012 de 20 de julio, señala que cuando los jueces y tribunales de garantías no cumplen las reglas de competencia en razón de territorio; empero, no se causa indefensión al demandado, por los principios de economía y celeridad procesal su competencia no puede ser cuestionada, conforme ocurre en el caso concreto, que han respondido a la acción y se encuentran en la audiencia; ii) Se dictaron dos resoluciones por las autoridades demandadas posteriores a la admisión del recurso directo de nulidad, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 143 del CPCo, lo cual afecta a la seguridad jurídica.
I.2.4. Resolución
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