Volver a jurisprudencia
TCP

0401/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0401/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 55585-2023-112-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 18/2023 de 18 de mayo, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Perez Valdez en representación sin mandato de Richard Aldo Torrez Menacho contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Vladimir Machicado Quispe, Auxiliar de la citada Sala Penal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representan sin mandato, mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 5 a 8, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra su persona Richard Aldo Torrez Menacho y "otros", por la presunta comisión del delito de feminicidio y violación previsto y sancionado por los arts. 252 bis. Núm 5) y 7) y 308 del Código Penal (CP), se encuentra con detención domiciliaria sin salida laboral, donde se dictó Sentencia condenatoria de 7 de enero de 2022, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, determinación que fue apelada por el Fiscal de Materia, la cual fue observada conforme al art. 399 del Código de Procedimiento Penal, siendo notificada dicha observación en noviembre de 2022, a efectos que pueda ser corregida en el plazo perentorio de tres días hábiles, plazo que no fue cumplido incluso transcurrió un plazo abismal.

Impugnación a la cual hicieron seguimiento a través de su defensa, respecto al sorteo y a la emisión del respectivo Auto de Vista 10/2023 de 3 de marzo, para lo que presentaron escritos solicitando dichos extremos, circunstancia en la que ocurrió maltrato psicológico por parte del auxiliar ahora coaccionado, quien de manera abrupta, vulgar, tosca y con falta de respeto le refirió que: "ya iba a salir la resolución, que vuelva en la tarde, que no sabia revisar el libro e incluso le insultó ..." (sic), lo que vulnera el principio de calidez humana y armonía laboral.

Es necesario señalar que, transcurrió un año desde la remisión del recurso de apelación sin que hubiese el presente se hubiera emitido el Auto de Vista 10/2023 correspondiente y mucho menos se remitió al juzgado de origen.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representan sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad y a la defensa; citando la efecto los arts. 8, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutelá; en consecuencia, se disponga: a) En el día se emita el Auto de Vista resolviendo el recurso de apelación que fue observada de acuerdo al art. 399 del CPP con relación a la Sentencia 04/2022 de 7 de enero; b) Se remitan antecedentes al Juzgado disciplinario a efectos de poder iniciar los procesos correspondientes por el maltrato recibido por parte del Auxiliar hoy coaccionado y a los Vocales ahora accionados por no ejercer el control respectivo y correcto; c) Se remita copia del Disco Compacto (CD) y copia legalizada ante el Consejo de la Magistratura a efectos de iniciar el proceso correspondiente; y, d) Se remitan antecedentes del Disco Compacto (CD) a ser considerado a cabo y el Auto de Vista 10/2023, ante el control social del Consejo de la Magistratura a efecto de velar por el control educativo, laboral y forma de atención al público litigante lo cual es omitido por los Vocales ahora accionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 18 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 26 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no se hizo presente en audiencia, pese a su citación cursante a fs. 12.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas y del funcionario de apoyo jurisdiccional

Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 18 de mayo de 2023, cursante de fs. 20 y vta., manifestaron que: 1) Les extraña la mención sobre el trato que recibieron por parte de los funcionarios de apoyo jurisdiccional de dicha Sala; 2) El accionante no señala por cúal causal de procedencia de la acción de libertad prevista en la Constitución Política del Estado o en el Código Procesal Constitucional interpuso esta acción de defensa, lo cual amerita la denegatoria de la tutela solicitada, más aun cuando no existe una pretensión correctamente planteada; 3) No se señala en la acción de libertad que la vida del accionante estuviera en peligro, siendo la única forma que se tiene para superar la subsidiariedad; 4) El accionante se encuentra siendo procesado en un proceso penal donde es el imputado; 5) No basta con señalar que es una acción de libertad de pronto despacho, debe estar debidamente fundamentada; y, 6) En el proceso penal de referencia se emitió el Auto de Vista 10/2023 de 3 de marzo, el mismao que fue notificada a las partes procesales y se encuentra en termino de plazo, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

Vladimir Machicado Quispe, Auxiliar de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 18 de mayo de 2023, cursante de fs. 15 a 17, manifestó que: i) El accionante no señala por cúal causal de procedencia de la acción de libertad previsto en la Constitución Política del Estado o en el Código Procesal Constitucional interpuso esta acción de defensa; además, su pretensión no es congruente al no estar correctamente planteada; ii) No menciona la lesión al derecho a la vida, única forma de superar la barrera de la subsidiariedad; iii) El nombrado realizó una enumeración de artículos de la Constitución Política del Estado que estarían siendo vulnerados; sin embargo, no explica de qué manera los accionados incurrieron en esa lesión, no explica el nexo causal al realizar una mención demasiado general; iv) Se hace referencia a una dilación; empero, no explica cual es la norma jurídica que determina esa dilación, cual es la norma jurídica que determina el plazo que se tiene para devolver antecedentes; v) Se debe tener en cuenta que esa Sala recepciona una multiplicidad de apelaciones tanto cautelares como incidentales todos los días; vi) Los supuestos maltratos a los que hace referencia el accionante no son ciertos, siendo que no maltrató ni refirió que tuviera amigos y que sus denuncias no serían viables, siendo esas afirmaciones falsas; además, no refiere día y hora en la que se realizaron los supuestos maltratos; vii) No se tiene ningún memorial dirigido a los Vocales ahora accionados donde se denuncien los supuestos maltratos realizados por sus personas, lo que demuestra que no son verdaderos, por tanto se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2023 de 18 de mayo, cursante de fs. 27 a 29, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes del presente caso, se tiene que efectivamente se emitió en contra del accionante Sentencia condenatoria el 7 de enero de 2022, por el delito de homicidio culposo, determinación contra la cual el Ministerio Público interpuso apelación restringida que, una vez remitida a la Sala Penal Primera, la misma fue observada a efectos que pueda ser corregida en el plazo perentorio de tres días hábiles conforme el art. 399 del CPP; empero, el accionante no presenta ningún antecedente para verificar el incumplimiento de plazos y términos en los registros de recepción del legajo de apelación, el registro de la devolución al juzgado de origen, la nueva remisión, como tampoco la fecha de registro del libro de sorteo para considerar la apelación restringida por parte de los Vocales hoy accionados; por lo que, se hace imposible determinar la existencia de dilaciones indebidas o establecer la retardación en el trámite de la apelación; b) Se encuentra cumpliendo detención domiciliaria; por lo que, no existe razón para activar la jurisdicción constitucional para la reparación de derechos que hubieran sido vulnerados; c) En el caso de ser ciertas y evidentes las denuncias formuladas en la presente acción de libertad, el accionante previo a interponer esta acción tutelar, tenía la alternativa y posibilidad de acudir previamente a la queja ante las autoridades superiores de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, d) Sobre el trato recibido por parte del Auxiliar ahora coaccionado se debió pedir explicaciones a la Secretaria de Sala , quien es el inmediato superior llamado por ley a corregir actuaciones negligentes o inapropiadas del personal a su cargo, y en caso de recibir respuestas negativas o evasivas recién podía acudir ante las propias autoridades de la Sala Penal Primera de mencionado Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento; empero, aquello nunca ocurrió, por lo que esta acción de libertad adolece del incumplimiento del principio de subsidiariedad, al no haber utilizado todos los recursos que no solo el CPP sino la Ley del Órgano judicial establecen, para los casos de supuestos malos tratos e incumplimiento de funciones.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto de Vista 10/2023 de 3 de marzo, Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados- declararon inadmisible el recurso de apelación restringida formulado por parte de la Fiscal de Materia y en aplicación del art. 399 del CPP este Tribunal Constitucional Plurinacional no pasará a analizar el fondo del mismo (fs. 21 vta. a 25).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad y a la defensa; puesto que: 1) Los Vocales ahora accionados no resolvieron durante un año, desde que se realizó la remisión, la apelación restringida planteada por el Fiscal de Materia, contra la Sentencia de 7 de enero de 2022 -que lo condenó a la pena de tres años de reclusión en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz-; y, 2) Cuando realizaba el seguimiento a la impugnación referida, fue objeto de maltrato psicológico y un trato vulgar por parte del Auxiliar hoy coaccionado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) La acción de libertad innovativa; iii) Respecto de la naturaleza de la acción de libertad; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, establece que: "La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circnstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad" (las negrillas son nuestras).

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional19 de marzo de 20260401/2026-S1Fuente oficial