Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante señala que dentro de un proceso penal el Fiscal de Materia demandado pronunció una resolución de sobreseimiento a favor del imputado, omitiendo referirse a pruebas fundamentales del caso y su respectivo valor además de no identificar en qué posibilidades del art. 323 del CPP se funda para dictar el sobreseimiento. Posteriormente, impugnado el sobreseimiento, la Resolución del Fiscal Departamental no respondió a los agravios formulados en el memorial y tampoco efectúa un análisis de las pruebas, lesionándose su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la denegatoria de la tutela, analizando el cumplimiento de los requisitos de admisión del amparo constitucional y la legitimación pasiva.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, pero previamente se establece que las autoridades demandadas poseen legitimación pasiva por cuanto es posible plantear la acción de amparo constitucional contra quienes actualmente están en el ejercicio de los cargos de los cuales emanaron los supuestos actos ilegales.
Extracto de la ratio decidendi
III.5. “Así, en lo que respecta a la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, de la revisión de obrados se establece que es posible plantear la acción de amparo constitucional contra las autoridades que actualmente están en el ejercicio de los cargos de los cuales emanaron los supuestos actos ilegales, por lo cual en el caso concreto mal podría entenderse que carecen de legitimación para ser demandados a través de la acción referida conforme el Fundamento Jurídico III.2.
Precedentes
III.2. “En lo referente a la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se habría vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que en el mismo podrían provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: “A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos”.
“Dichos entendimientos en virtud al principio pro actione no son excluyentes sino alternativos, es decir en este tipo de casos no puede denegarse una demanda de acción de amparo constitucional por no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto o la amenaza al derecho o garantía, pues ello imposibilita se le determine responsabilidad, pero no impide, si existe prueba suficiente, el análisis de su conducta reiterándose que ello se debe a la finalidad de la acción de amparo constitucional y la noble finalidad específica con la que cuenta, es decir la tutela de derechos y garantías”.
Titulacion jurisprudencial
La acción de amparo constitucional puede ser presentada, de manera alternativa, contra la ex autoridad que cometió el acto ilegal, contra la nueva autoridad o contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los actos supuestamente ilegales.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional inició con la SC 0255/2001-R, empero, fue la SC 0691/2001-R que definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, entendimiento asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R, 0039/2010-R y 0192/2010-R, entre otras; razonamiento también confirmado por la SCP 0367/2012, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, la jurisprudencia constitucional diferenció las situaciones especiales en la legitimación pasiva generando varias subreglas referidas: a) Los casos de sucesión o cambio de autoridades; b) Acto o resolución revisada por un tribunal superior; c) Tribunales u órganos colegiados d) Cambio de situación jurídica del demandado.
a) Sobre la legitimación pasiva en los casos de sucesión o cambio de autoridades, la jurisprudencia constitucional tiene el siguiente desarrollo: 1. La SC 0264/2004 estableció que “…la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra'”; 2. La SC 1740/2004-R determinó: “(…) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”. Razonamiento reiterado por las SSCC 1019/2010-R y 0707/2010-R, entre otras, y confirmado por primera vez por la SCP 107/2012; 3. Posteriormente, la SCP 0134/2012, modulando dicho entendimiento, establece que la demanda podrá ser presentada contra la autoridad que cometió el acto ilegal, aún ya no ostente el cargo o la función en la que se encontraba y que, en general, es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometió el supuesto acto ilegal; 4. A su vez la SCP 142/2012, moduló este último razonamiento estableció que tanto para la fase de la admisibilidad –en las acciones de amparo constitucional- como para la fase deliberativa y de decisión, donde se analiza la legitimación pasiva- en todas las acciones de defensa, es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales, en los casos de cesantía de servidores públicos; 5. La SCP 402/2012 realizando otra modulación determinó que la acción de amparo constitucional puede ser presentada, de manera alternativa, contra la ex autoridad que cometió el acto ilegal, contra la nueva autoridad o contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los actos supuestamente ilegales. 6. Asimismo, la SCP 0350/2013 extiende este último razonamiento a entidades o instituciones privadas.
b) Sobre el acto o resolución revisada por un tribunal superior, la jurisprudencia constitucional tiene el siguiente desarrollo: 1. La SC 0258/2003-R estableció que la o el agraviado “...debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia –si se acusa el acto ilegal u omisión indebida, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción…”. 2. Este razonamiento posteriormente fue modulado por la SC 1740/2004-R, estableciendo que: “en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos. Cabe aclarar que la SC 258/2003-R, como las SSCC 1445/2004-R, 1740/2004-R, 0741/2010-R, entre otras, utilizaron esta línea jurisprudencial cuando se demandó a las autoridades que ejecutaron el acto o resolución supuestamente ilegal y no contra quienes los revisaron, denegándose la tutela con el argumento que el recurso también debió ser dirigido contra estos últimos. 4. La SCP 1004/2012, confirmó implícitamente este razonamiento a un supuesto diferente, pues en este caso la acción se dirigió contra las autoridades que revisaron la resolución en última instancia, pero no así contra los inferiores, por cuyo motivo se denegó la tutela. Empero, las SSCC 1260/2012, 1271/2012, 1193/2012, 0629/2013, entre otras, denegaron la tutela porque la acción no se dirigió contra la última instancia o autoridades que tuvieron la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento.
c) Sobre los casos de Tribunales u órganos colegiados la línea jurisprudencial es la siguiente: 1. El Tribunal Constitucional en las SSCC 1098/2003-R, 0059/2004-R, 711/2005-R y 0529/2010-R, entre otras estableció que para que sea viable el amparo constitucional, debe ser planteado contra todos los miembros que asumieron la decisión, acto o resolución presuntamente ilegal; 2. Sin embargo, dicha subregla fue modulada por la SC 447/2010-R, en los casos de entes colegiados con miembros numerosos, determinando la posibilidad de notificar únicamente al representante legal cuando la notificación a todos los miembros se convierta en barrera para el acceso inmediato a la tutela. 3. La SCP 0076/2012, a través de una modulación implícita precisó que es posible ingresar al análisis de fondo cuando no se causó indefensión a los que fueron demandados; es decir, que a pesar de no haberse dirigido la acción de amparo contra todos los miembros que provocaron el acto ilegal denunciado, uno o más de los que fueron citados asumieron defensa.
d) Sobre el cambio de situación jurídica del demandado, la SCP 1295/2012, estableció que existe falta de legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional, cuando la parte accionante, sin argumentación, en un memorial posterior al de la demanda, modifica la calidad de parte demandada a tercero interesado, supuesto en el cual, en cuanto a las personas que se cambia su situación procesal, la tutela será denegada.
e) De otro lado, la jurisprudencia constitucional también ha desarrollado supuestos de flexibilización a la legitimación pasiva respecto a la exigencia de dirigir la acción de amparo constitucional contra la persona particular o autoridad que ocasionó el agravio o acto lesivo denunciado, así: 1. La SCP 0998/2012, estableció que para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activarse la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en cuyo orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no fueron expresamente citadas como demandadas y que pudieren ser afectadas con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación de pruebas u otros medios de medios de defensa. Cabe aclarar, como la misma SCP 0998/2012 señaló, la excepción al principio de preclusión y la posibilidad de presentación de prueba establecida en esa sentencia, no implica una modulación de la SCP 0173/2012, en la que se definieron los supuestos en los que en la etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, es posible la presentación de nueva prueba referidas: “1. Prueba que no pudo ser presentada oportunamente ante el juez o tribunal de garantías, siempre y cuando se justifiquen las razones de ese impedimento, 2. Nueva prueba que demuestre la persistencia de las lesiones denunciadas a partir del mismo hecho generador, lo que no implica la ampliación de los fundamentos de la acción; y 3. Para denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza…” Efectivamente, el razonamiento contenido en la SCP 0998/2012, es un postulado jurisprudencial diferente, vinculado únicamente a las vías de hecho y la imposibilidad de identificar a los demandados y aplicable únicamente ante supuestos fácticos similares. 2. Otro supuesto de flexibilización es el contenido en la SCP 1616/2012 que flexibilizó la legitimación pasiva en los supuestos de instancias de dirección vacantes, en entidades públicas o privadas, determinando que cuando las instancias de dirección en las entidades públicas o privadas quedan vacantes, se dirige la acción directamente contra la entidad que hubiere vulnerado derechos, sin identificar autoridades o personeros; 3. La SCP 0893/2013, circunscrita a los procesos penales estableció que aún no se hubiere planteado la acción contra el representante del Ministerio Público y si contra las autoridades que ejercieron el control jurisdiccional; en la etapa preparatoria, el Juez de Instrucción en lo Penal, ostenta legitimación pasiva, porque tiene la facultad de controlar la investigación efectuada por parte del órgano de persecución penal, asegurando que el mismo se realice en el marco del respeto de la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios internacionales; así como el tribunal de apelación tiene el deber de verificar los actos de la autoridad de rango inferior; cuando no repararon los actos ilegales u omisiones indebidas en las que hubiera incurrido el Ministerio Público.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00530-2012-02-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 9 de 27 de marzo de 2012, cursante de fs. 100 a 103, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ricardo Augusto Frari contra Alberto Illanes Herrera, Fiscal Departamental y, Delmy Guzmán Roda, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial de 22 de marzo de 2012, cursante de fs. 47 a 50 vta., el accionante manifestó que junto a su hermano Jorge Luiz Frari y Raúl Fernando Correa Albarado, constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada “JRR ELECTRONICS”, que importaba mercadería en general; por auditoría externa y fiscalización practicada por la Aduana, concluyeron identificando indicios de haberse cometido la falsificación de documentos privados, quince facturas detalladas en el informe correspondiente, sugiriendo solicitar explicaciones al socio administrador Raúl Fernando Correa Albarado.
Sentada la denuncia contra Raúl Fernando Correa Albarado y efectuada la investigación, se imputó al denunciado por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, falsedad de documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, imponiéndole la medida cautelar de detención preventiva que días después le fue levantada.
Cumplido el plazo de la etapa preparatoria, horas antes de cumplirse el término de cinco días impuestos por una conminatoria, el Ministerio Público presentó sobreseimiento a favor del imputado, no obstante su amplitud omitió referirse a las pruebas fundamentales del caso -15 facturas denunciadas como falsificadas- y respecto al valor probatorio que se les otorga; no identificó cual de las posibilidades previstas en el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se configura para decretar el sobreseimiento.
El 7 de junio de 2011, solicitó a la representante del Ministerio Público, lleve a cabo las diligencias de investigación necesarias, para develar la responsabilidad penal de Raúl Correa Albarado, volviendo aInsistir por segunda vez en agosto de 2011, la autoridad fiscal, negó su petición alegando que el plazo de la etapa preparatoria se había vencido.
Presentada la querella el 15 de junio de 2011, contra Raúl Fernando Correa Albarado, por la presunta comisión del delito de estafa y pese a ser admitida por la Fiscal a cargo, hasta la fecha el Ministerio Público no emitió ninguna resolución al respecto, dejándole en incertidumbre respecto a su resultado.
Impugnado el sobreseimiento, la Resolución del Fiscal Departamental, no respondió las interrogantes del memorial, ni efectuó el análisis de las pruebas sobre las cuales se decretó la resolución.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, considera vulnerado su derecho al debido proceso y principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita conceder la acción de amparo constitucional planteada, disponiendo dejar sin efecto el sobreseimiento como la Resolución de ratificación de éste; además, se ordene que en vigencia del proceso, se dicte fallo relativo al delito denunciado de estafa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2012, ante la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 99, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado apoderado del accionante se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alberto Illanez Herrera y Delmy Guzmán Roda, Fiscal Departamental y Fiscal de Materia, respectivamente, informaron que debieron ser recurridas y notificadas las autoridades que actuaron en la sustanciación del proceso penal que es origen de esta acción, siendo que la Fiscal de Materia, María Jaqueline Bascopé Gonzáles aún es funcionaria del Ministerio Público y que la ex Fiscal de Distrito de Pando, María Dely Atiare ya no ocupa aquel cargo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado -Raúl Fernando Correa Albarado- alegó que fue procesado conjuntamente con su esposa Claudia Paola Gómez Téllez; sin embargo, no fue mencionada en la acción de amparo constitucional, no obstante conocer su existencia. El accionante, tampoco se tomó la molestia de dar los nombres completos de las autoridades demandadas.
El sobreseimiento dictado así como su ratificación están fundamentados; asimismo, si el accionante consideraba que se estaba vulnerando sus derechos al darse curso a su proposición de diligencias,debió acudir ante el juez cautelar para el correspondiente control jurisdiccional y al no hacerlo es un acto consentido.
Si bien el denunciante, puede sindicarle de la comisión de varios delitos, es el Ministerio Público que analiza su conducta y determina en la imputación formal si se subsume a alguno de los tipos penales y si posteriormente se alegan nuevos delitos, no implica que necesariamente deba ampliarse la imputación.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 9 de 27 de marzo de 2012, cursante de fs. 100 a 103, denegó la acción de amparo constitucional, con el fundamento que: a) Las autoridades que emitieron las Resoluciones cuestionadas fueron otras, por lo que no existe legitimación pasiva; y, b) Esta acción se desprende de una imputación que se hizo además contra Claudia Paola Gómez Tellez, a la cual no se mencionó y su no presencia podría causarle un daño irreversible.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Memorial de apersonamiento y proposición de diligencias, presentado por el abogado apoderado de Jorge “Luis” Frari y Ricardo Frari (fs. 7 a 9 vta.).
II.2. Según escrito de 15 de agosto de 2011, el abogado apoderado de Jorge Luiz Frari y Ricardo Augusto Frari, formaliza querella contra Raúl Fernando Correa Albarado y Claudia Gómez (fs. 11 a 13 vta.).
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