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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0402/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0402/2013-L

Deniega la acción de libertad por cuanto el trámite y la determinación de aplicar una salida alternativa dentro del proceso penal iniciado contra los accionantes, a partir del acuerdo transaccional suscrito con la víctima, no se encuentran directamente vinculadas con la libertad física o personal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto el trámite y la determinación de aplicar una salida alternativa dentro del proceso penal iniciado contra los accionantes, a partir del acuerdo transaccional suscrito con la víctima, no se encuentran directamente vinculadas con la libertad física o personal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. El representante de los accionantes alega como lesionado los derechos a la libertad de locomoción, debido proceso, a la “seguridad jurídica”, así como también a la defensa técnica y material denunciando que no obstante de haberse llegado a un acuerdo transaccional con el denunciante, la misma fue puesta en conocimiento de la Fiscal de Materia -hoy demandada- para que se pronuncie sobre la solicitud de una salida alternativa, a través de la cual, lograr su libertad providenciándose a dicha solicitud “En lo Principal se tendrá presente a momento de emitir el requerimiento conclusivo correspondiente” (sic), determinación que implica vulnerar el derecho a la libertad. De la revisión de los antecedentes procesales se establece que los accionantes llegaron con la víctima a un acuerdo transaccional el 18 de julio de 2011, por cuanto los menores realizaron la devolución de los objeto personales del denunciante, asimismo, se reconoció el pago de los gastos y perjuicios ocasionados reparando el daño ocasionado en favor de Dennis Marcelo Quiroga Durán. En virtud al documento de referencia las partes expresaron su voluntad de no seguir ninguna acción penal o civil de manera mutua, acuerdo que llegó a suscribirse con el reconocimiento de firmas y rubricas ante Elva Gamboa Mendoza, Notaria de Fe Pública; en tal virtud llegó a levantarse la denuncia presentada contra los accionantes, antecedentes que fueron puestos en conocimiento del Ministerio Publico por lo que mediante memorial solicitaron el pronunciamiento de una salida alternativa considerando el acuerdo transaccional al que arribaron en virtud del cual se retiró la denuncia, debiendo en consecuencia, la Fiscal emitir el correspondiente requerimiento en previsión del art. 323 inc. 2) del CPP, que a la letra dice: “(ACTOS CONCLUSIVOS). Cuando el fiscal concluya la investigación: 2) Requerirá ante el juez de la instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que promueva la conciliación”. Consiguientemente, se puede concluir que si bien los accionantes se encuentran detenidos y al existir un acuerdo transaccional con la víctima, no significa que inmediatamente se les otorga su libertad irrestricta, más aún considerando que el Juez contralor de garantías fue quien dispuso su detención, y el mismo es quien debe pronunciarse respecto a esta situación, por lo que al solicitar a la Fiscal la aplicación de salidas alternativas, se está realizando un trámite en esa instancia, lo cual no esta directamente vinculado con la vida o la libertad de los accionantes como se puede establecer en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, lo cual imposibilita ingresar al fondo de la problemática planteada.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2013-L

Sucre, 27 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 2011-24271-49-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión a la Resolución 15/2011 de 10 de agosto, cursante de fs. 100 a 102, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Cruz Taca en representación sin mandato de Víctor Daniel Solís Sanga y del menor AA contra Varinia Gonzales Alcocer, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de acción de libertad presentado el 9 de agosto de 2011, cursante de fs. 9 a 10 vta., el representante de los accionantes alegó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial de 19 de julio de 2011, refiere que el Ministerio Público a denuncia de Dennis Marcelo Quiroga Durán, imputó formalmente a Víctor Daniel Solís Sanga y al menor AA, por la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitando su detención preventiva, la que fue dispuesta por la Jueza de Instrucción Mixta y de Cautelar de Vinto; indica que el 18 del mismo mes y año, se suscribió un acuerdo conciliatorio con el denunciante cuyo documento fue entregado a Varinia Gonzales Alcocer, Fiscal de Materia demandada, a efectos de que se pronuncie sobre la solicitud de aplicación de salida alternativa, y se proceda a la extinción de la acción penal; sin embargo, la Fiscal mediante providencia sostuvo: "En lo principal se tendrá presente a momento de emitir el requerimiento conclusivo correspondiente" (sic), empero no específica cuando emitiría dicho requerimiento conllevando a ponerles en un estado de indefensión frente a la autoridad fiscal, vulnerando los principios constitucionales de celeridad procesal cuando esté involucrado el derecho a la libertad.

Asimismo solicitaron a la Fiscal demandada que en el proceso investigativo se de cumplimiento al art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con los arts. 7, 45 numerales 2, 4, 11 y 15; 64, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP.2001) por los cuales conminan a la Fiscal de manera obligatoria a promover la conciliación entre las partes tratándose de delitos de naturaleza patrimonial, como lo son el robo y la estafa, para disponer la extinción de la acción penal, ya que existiendo acuerdo conciliatorio firmado entre partes, no existe motivo alguno para que la Fiscal prolongue su detención, al no pronunciarse sobre la aplicación de la salida alternativa,conculcando de esta manera el derecho a la libertad de locomoción, asimismo al no tener una respuesta pronta, se vulnera los arts. 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

La autoridad fiscal al no presentar el requerimiento conclusivo ante la autoridad jurisdiccional, mientras esté vigente el plazo de la etapa preparatoria, vulnera el derecho a la libertad; al respecto la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, estableció que el proceso penal se inicia luego de que el juez cautelar notifica al procesado con la imputación, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la etapa preparatoria establecido en el art. 134 del CPP.

No es necesario que se cumplan los seis meses de la etapa preparatoria para que la Fiscal emita su requerimiento conclusivo, puesto que la investigación proporcionó suficientes elementos de juicio; por consiguiente, la Fiscal debe pronunciar la resolución respectiva; la víctima del hecho firmó un documento transaccional la cual levantó la denuncia a favor de los imputados y recuperó los bienes que le fueron sustraídos, deduciéndose que el hecho fue esclarecido; la Fiscal ahora demandada, al no pronunciarse sobre la aplicación de una de las salidas alternativas, a través de la cual los imputados puedan obtener su libertad, incide en que se mantenga su detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante de los accionantes señala como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la "seguridad jurídica", así como también a la defensa técnica y material amplia y sin restricción alguna, citando al efecto los arts. 23.I, 115.I y II y 117.I, 119.II y 120.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita: se conceda la tutela y, por consiguiente, se disponga que el representante del Ministerio Público, resuelva en un plazo perentorio la solicitud de salida alternativa de los accionantes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 10 de agosto de 2011, según consta en acta cursante de fs. 98 a 99, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por medio de su abogado se ratificaron en el contenido íntegro de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Varinia Gonzales Alcocer, Fiscal de Materia, por informe prestado en audiencia manifestó: Este caso es un delito doloso previsto en el art. 332.1 y 2 del Código Penal (CP), robo agravado, donde haciendo uso de un cuchillo los ahora accionantes perpetraron un robo, como consecuencia fueron conducidos a dependencias de la Policía. Habiendo tomado conocimiento del caso, los ahora accionantes solicitaron suspensión condicional del proceso, indicando que se habría llegado a un acuerdo con las partes; empero, siendo que este caso es de acción pública señaló que la etapa investigativa es de seis meses. El 1 de agosto de 2011, pronunció requerimiento "que se tiene presente" (sic), lo que quiere decir que su petición esta en consideración, es decir, no se está negando. El Ministerio Público por tratarse de delitos de acción pública y de relevancia social tiene un plazo de seis meses y antes de su vencimiento, el Fiscal podrá presentar la acusación formal o requerir ante el Juez de Instrucción, la aplicación de una salida alternativa; sin embargo, siconsidereba que sus derechos estaban siendo vulnerados, debieron acudir ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2011 de 10 de agosto, cursante de fs. 100 a 102, denegó la tutela solicitada, por no demostrarse las vulneraciones denunciadas bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se trata de un delito de carácter público (robo agravado), en el que se encuentran involucrados dos adolescentes imputados, los cuales en ningún momento estuvieron en estado de indefensión absoluta, puesto que realizaron diferentes solicitudes tanto a la autoridad fiscal como jurisdiccional; b) Los imputados fueron detenidos preventivamente por resolución judicial que fue solicitada por el Ministerio Público, previa imputación formal, observándose los requisitos establecidos por los arts. 232 y 233 del CPP; la detención preventiva fue dispuesta por autoridad jurisdiccional competente como es la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Vinto, que no ha sido demandada en la presente acción; c) Con relación a la autoridad demandada se concluye que no fue quien dispuso la detención preventiva de los imputados, empero es necesario tener presente que los accionantes manifiestan la ilegalidad de la detención preventiva por cuanto Varinia Gonzales Alcocer, Fiscal demandada, en relación a la solicitud de salida alternativa se pronunció en el sentido de “se tendrá presente a momento de emitir el requerimiento conclusivo correspondiente” (sic) de 2 de agosto de 2011; d) La SC 1036/2002-R de 29 de agosto, estableció que el proceso penal se inicia luego de que el juez cautelar notifica al encausado con la imputación formal, a partir del cual corre el término de los seis meses de duración de la etapa preparatoria establecida por el art. 134.I del CPP, en este contexto tenemos la SC 0103/2004-R de 21 de enero, que señaló que ese plazo es máximo y que la Fiscal demandada puede -antes de su vencimiento- presentar acusación formal si estima que la investigación proporcionó fundamentos para el procesamiento de los imputados, decretar sobreseimiento o requerir ante la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o se promueva la conciliación, de lo que se tiene que no es necesario que se cumplan los seis meses de plazo de la etapa preparatoria, para que la Fiscal de Materia emita su requerimiento conclusivo; e) Sin embargo de ello, en el presente caso se tiene que la Fiscal demandada, por resolución de 2 de agosto de 2011, dispuso que se tenga presente la solicitud de salida alternativa al proceso penal, a momento de emitir requerimiento conclusivo, falló que de alguna manera es responsable en razón a que en el caso de autos se encuentra involucrado un menor de edad, quien de acuerdo a los antecedentes, solicitó la cesación de su detención preventiva el 20 de julio de 201; y f) La Fiscal tiene la obligación de resguardar los derechos del Estado y la sociedad, y ante la evidencia de que el hecho se trata de un delito doloso como lo es el robo agravado, en la que incluso la sociedad se ve desprotegida por la inseguridad social, es menester que la Fiscal realice una investigación conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, en un plazo razonable, sin que signifique sobrepasar los seis meses establecidos por ley. La investigación desarrollada aún no ha proporcionado los fundamentos y elementos de juicio necesarios para el requerimiento conclusivo.

I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20. I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836, modificada por Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió alsorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

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