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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0402/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0402/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, al no haber hecho uso del recurso que la ley le otorga al accionante, toda vez que para reclamos o discordancia referentes a la determinación de rentas, es posible interponer recurso de reclamación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, al no haber hecho uso del recurso que la ley le otorga al accionante, toda vez que para reclamos o discordancia referentes a la determinación de rentas, es posible interponer recurso de reclamación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De acuerdo con la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la MUMANAL mediante carta administrativa CITE AL 0134/2012 de 5 de marzo, que fue puesto a conocimiento de la Federación de Maestros Jubilados de Santa Cruz, con el que se pretende la devolución del bono de cesantía recibido por los maestros jubilados, que se intenta recuperar mediante descuento de la cuota mortuoria, o en su defecto mediante el inicio de procesos judiciales, situación que también fue puesta en conocimiento del maestro jubilado Néstor Gutiérrez el 27 de diciembre de 2012, así se infiere de las Conclusiones II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Consiguientemente, contra de la CITE AL 0134/2012 de 5 de marzo, emitido por la MUMANAL que hace conocer a la Federación de Maestros Jubilados de Santa Cruz, instruyendo que se está dando cumplimiento a las recomendaciones de auditoria externa de la empresa Eca & Aparicio y la Ley 4121, con la entrega de las cartas reclamando la devolución del pago de bono de cesantía por demás cancelados a los maestros jubilados, y recibido por el maestro jubilado Néstor Gutiérrez, al efecto la accionante no hizo uso del recurso de reclamación establecido en el art. 521 del Reglamento del Código de Seguridad Social, el mismo que señala que pueden ser objeto de reclamación ante el Consejo Ejecutivo (hoy Directorio), dentro de cinco días, las decisiones del Gerente General, de la Comisión de Prestaciones o de los Órganos Administrativos de la Caja, al no hacerlo dejó precluir su derecho, aspecto que no tomó en cuenta para interponer esta acción constitucional. En ese sentido la SC1059/2011-R de 1 de julio manifestó que: “conforme ha sido establecido en la SC 1129/2004-R de 28 de junio, citada a su vez en la SC 0810/2010-R de 2 de agosto, la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse respecto a otros derechos demandados relacionados con la causa, (‘…) al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular; pues serán las autoridades recurridas las que respondan los reclamos realizados por los actores’. Este entendimiento guarda coherencia con el principio de subsidiariedad que rige la acción amparo constitucional, toda vez que la tutela que otorga el amparo constitucional sólo se activa cuando se han agotado los medios ordinarios de reclamo, sin que se haya restablecido o reparado los derechos considerados lesionados”.

Titulacion jurisprudencial

Previamente a acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo, debe interponerse el recurso de reclamación que prevén las normas en materia de seguridad social.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

A traves de la SC 1409/2003-R de 29 de septiembre, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: “De otro lado cabe señalar que el recurrente no agotó las vías administrativas ni judiciales para hacer valer sus derechos, conforme se estableció en la jurisprudencia referida, ya que luego de reiterar su solicitud al Director General de Pensiones, directamente interpuso el recurso de Amparo Constitucional, sin hacer uso de las vías administrativas y jurisdiccionales mencionadas, lo que también hace improcedente el recurso, al respecto este Tribunal en la resolución de un caso análogo en la SC 988/2002-R de 16 de agosto ha establecido que: `...la Comisión de Calificación de Rentas de la Unidad de Recaudación de la Secretaría Nacional de Pensiones, está facultada para expedir Resoluciones en los casos de calificación de rentas de vejez y otras, en favor de los asegurados con rentas en curso de pago y adquisición. En caso de disconformidad con dicha Resolución el interesado podrá hacer uso del ‹‹recurso de reclamación›› para ante la Comisión de Reclamación, en el plazo perentorio de 5 días hábiles desde la fecha de su notificación,…”.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.3.Sobre el recurso de reclamación

Al respecto el art. 521 del Reglamento del Código de Seguridad Social, señala: “En el caso de disconformidad del asegurado o de uno de sus derecho habientes, con las prestaciones que se le otorgue por la Caja o directamente por su empleador, dicho interesado podrá hacer uso del recurso de reclamación ante el Consejo ejecutivo de la Caja en el plazo de cinco días hábiles desde la fecha de su notificación.

El recurso de reclamación será presentado por el interesado al Departamento jurídico de la Administración Regional de su distrito. En dicho recurso el interesado hará constar en forma precisa sus discrepancias y en que fundamenta su reclamación”.

Sobre el tema la jurisprudencia constitucional refirió: “De otro lado cabe señalar que el recurrente no agotó las vías administrativas ni judiciales para hacer valer sus derechos, conforme se estableció en la jurisprudencia referida, ya que luego de reiterar su solicitud al Director General de Pensiones, directamente interpuso el recurso de Amparo Constitucional, sin hacer uso de las vías administrativas y jurisdiccionales mencionadas, lo que también hace improcedente el recurso, al respecto este Tribunal en la resolución de un caso análogo en la SC 988/2002-R de 16 de agosto ha establecido que: `...la Comisión de Calificación de Rentas de la Unidad de Recaudación de la Secretaría Nacional de Pensiones, está facultada para expedir Resoluciones en los casos de calificación de rentas de vejez y otras, en favor de los asegurados con rentas en curso de pago y adquisición. En caso de disconformidad con dicha Resolución el interesado podrá hacer uso del ‹‹recurso de reclamación›› para ante la Comisión de Reclamación, en el plazo perentorio de 5 días hábiles desde la fecha de su notificación,…” (SC 1409/2003-R de 29 de septiembre).

De lo que se infiere, el recurso de reclamación es el idóneo para poder hacer valer sus derechos el accionante cuando han sido lesionados, antes de interponer la acción de amparo constitucional, precepto legal y jurisprudencial aplicable al caso de autos, dados los antecedentes que cursan en el expediente.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2013

Sucre, 27 de marzo de 2013

**SALA PRIMERA ESPECIALIZADA**

**Magistrado Relator:** Efren Choque Capuma

**Acción de amparo constitucional**

**Expediente:** 01880-2012-04-AAC

**Departamento:** La Paz

En revisión la Resolución 04/2013 de 1 de febrero, cursante de fs. 230 a 231, pronunciada dentro de la **acción de amparo constitucional** interpuesta por Mirtha Dolly Ortiz Paniagua de Schayman, en representación de Elfvy Aguilera Viera de Pedraza, Secretaria Ejecutiva de la Federación Departamental de Maestros Jubilados de Santa Cruz y sus regionales contra Elena Torres Aval y Jaime Peña Cano, Presidenta y Gerente de la Mutualidad del Magisterio Nacional (MUMANAL).

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**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**

**I.1. Contenido de la demanda**

Mediante memorial de fs. 170 a 183, de 21 de septiembre de 2012, la accionante por su representada expuso lo siguiente:

**I.1.1. Hechos que motivan la acción**

Recurre de acción de amparo constitucional contra las notas administrativas emitidas y recibidas de la MUMANAL, cartas CITE AL 133/2012 y CITE AL 134/2012, ambos de 5 de marzo y contra las cartas CITE AL 0382/2011; CITE AL 0222/2011; CITE AL 0225/2011; CITE AL 0226/2011; CITE AL 0227/2011; CITE AL 0228/2011; CITE AL 0229/2011; CITE AL 0230/2011; CITE AL 0231/2011, de 1 de noviembre, dirigidos a Máximo Crespo Pariente, Hivers Ligerön Coronado, Carmen María Ascarunz Caballero, Roldan Ercilla Quisbert, Kyoko Ogura Ogura de Díaz, Martha Gonzáles Durán de Guardia, Mireya Parada Chávez de Ardaya, María Virginia Zamora Saavedra de Deroca y Arminda Gonzáles García, las que...pretendieron ser entregadas a cada uno de los mencionados maestros jubilados, con la finalidad de devolución del pago del bono de cesantía efectuado por demás, las cuales no pudieron ser entregadas según consta al reverso de la nota Cité AL 0328/2011 de 1 de noviembre en original, a excepción del maestro jubilado Nestor Gutiérrez e hija Hazel Gutiérrez, que fue notificado el 27 de diciembre de 2011, y en su parte expositiva señala, “MUMANAL” recibió el informe final de Auditoría Externa de la Empresa Elvis & Asociados S.R.L. sobre la devolución de aportes correspondientes al Bono de Cesantía del Ex Fondo Complementario del Magisterio Nacional Fiscal, habiéndose en el mismo ratificado los indicios de responsabilidad” (sic).

Refiere que esas cartas pretendieron ser entregadas a cada uno de los profesores jubilados que cobraron el bono de cesantía entre los meses de marzo a noviembre de 2009; es decir, antes de que se promulgue la Ley 4121 de 13 de noviembre del año señalado, siendo estos actos definitivos y por ende contra los mismos no procede recurso ulterior alguno, ni en la vía administrativa, mucho menos en la jurisdiccional, excepto la acción extraordinaria de amparo constitucional; toda vez que, no son actos que se encuentran en controversia judicial, siendo entonces que las referidas notas objeto de la presente acción de amparo fueron la respuesta a dos notas reiterativas del mismo asunto a MUMANAL, enviadas por la Federación de Maestros Jubilados del Departamento de Santa Cruz, en la que se pidió información sobre esos actos administrativos que consideraron ilegales, ya que la devolución de una parte del bono de cesantía que les fue entregado antes de la publicación de la Ley 4121 es ilegal, así como también es abusiva y arbitraria de parte de MUMANAL descontar de la cuota mortuoria.

Manifiesta que existen normas administrativas internas totalmente legales de fecha anterior a la promulgación de la Ley 4121, que autoriza el pago del bono de cesantía conforme a la fórmula analizada y estudiada por la empresa HP Service y aceptada por MUMANAL. Aditamentoó, que si bien en el presente caso es una amenaza de un acto administrativo y lesivo a los intereses de personas de la tercera edad y siendo que ya no existe la supervisión de autoridad alguna a los hechos sucedidos, se repare inmediatamente el daño irremediable e irreparable causado, debiendo obviarse la subsidiariedad; a ese efecto solicita se conceda la tutela.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la vulneración de los derechos de su representada a la legalidad, retroactividad de la ley, a la seguridad, y a la igualdad, citando al efecto los arts. 13, 110 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioLa accionante solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se: a) Deje sin efecto las notas CITE AL 0328/2011 de 1 de noviembre, notificada el 27 de diciembre de 2011, CITE AL 0324/2011, CITE AL 0222/2011, así como las notas CITE AL 0133/2012 y CITE AL 0134/2012 ambos de 5 de marzo, recibidos por la Federación de Maestros Jubilados de Santa Cruz el 26 de marzo de 2012; y, b) No se descuente de la cuota mortuoria, lo supuestamente cobrado en el bono de cesantía y recibido por el de cujus, así como por los familiares que reciban esta cuota mortuoria sea en su totalidad, de acuerdo a la escala que le corresponde, sin que arbitrariamente les sea descontado ni un solo centavo.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Efectuada la audiencia pública el 1 de febrero de 2013, según acta cursante de fs. 228 a 229 vta., se produjeron los siguientes actuados:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, al no haber hecho uso del recurso que la ley le otorga al accionante, toda vez que para reclamos o discordancia referentes a la determinación de rentas, es posible interponer recurso de reclamación.

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0402/2013Fuente oficial