Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad ya que el accionante, en etapa de ejecución de fallos y antes de activar este mecanismo de defensa debió activar la apelación incidental.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…De la revisión del expediente se ha llegado a establecer que el accionante se encuentra cumpliendo una condena impuesta por autoridad competente; ahora bien, en los argumentos presentados se hace evidente que ante el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el art. 174 de la LEPS, como es el de acreditar un domicilio real, la autoridad judicial rechazó el incidente planteado, es así que en la audiencia de esta acción tutelar, de la propia versión del abogado del accionante, expresó que: “…si bien podrá apelarse este trámite duraría mucho hasta su resolución, mientras el accionante seguiría detenido” (sic), expresión que de forma clara muestra que de manera voluntaria prefirió no ejercer su derecho a impugnar la determinación asumida por la Jueza demandada; en tal virtud en primera instancia debemos señalar que el debido proceso y su tutela a través de la acción de libertad, solo pueden ser protegidas por este medio de defensa cuando existió inobservancia a las formalidades legales en cualquiera de sus elementos y que por su omisión se ocasionó la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, como también que el afectado se haya encontrado en indefensión absoluta; es decir, que no tuvo la oportunidad de plantear ningún medio defensa. En ese sentido, deben existir estos presupuestos para denunciar una supuesta lesión al debido proceso, extremo que no sucedió en el presente caso, ya que el accionante tenía a su alcance los medios ordinarios previstos en el orden jurídico para poder reclamar presumida omisión en que habrían incurrido las autoridades demandas y una vez agotados los mismos de persistir la presunta infracción a derechos fundamentales, acudir a la jurisdicción constitucional; por lo tanto, es pertinente recordar que la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico determina un procedimiento de protección pero cuando la vida se encuentre en peligro, así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir este medio, deberá hacerse uso del mismo, situación que no se dio en el caso en análisis, por lo que en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo corresponde denegar la tutela por no haberse evidenciado la lesión alegada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2015-S1
Sucre, 22 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 08848-2014-18-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 365/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio García contra Vidalia Morales Avila, Jueza de Ejecución Penal; Moisés Palma, representante del Ministerio Público; y, Jhonny Mancilla Gonzales, Director del Penal de San Roque, todos del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2014, cursante de fs. 3 a 5, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 7 de octubre de 2014 se llevó a cabo su audiencia para resolución de incidente de libertad condicional, para lo cual cumplió con todos los requisitos exigidos en el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); sin embargo, pese ello la Jueza ahora demandado no le concedió dicho beneficio, con el argumento de que su domicilio se encontraría en una zona periurbana y difícil de ser identificado, pero no tomo en cuenta que al encontrarse privado de su libertad por más de seis años no cuenta con recursos económicos para alquilar un domicilio en el centro de la ciudad, adyacente al Penal del cual intentaría evadirse...hecho que una persona sentenciada no le es fácil encontrar inmuebles que les permita acceder a un cuarto en alquiler.
En este caso si bien no existe denominación de calle ni número en el inmueble donde le tocó alquilar, dicho aspecto no es atribuible a su persona puesto que incluso la Trabajadora Social del citado Juzgado en calidad de funcionaria pública y con todas las formalidades de rigor procedió a verificar el domicilio ofrecido y dio fe sobre el mismo incluyendo además un croquis de su ubicación exacta, pero tampoco fue tomado en cuenta, lo extraño de todo es que otros casos se ha tramitado en similares condiciones y muchos de los beneficiarios viven en zonas así y esto no fue un impedimento como en su caso, por lo que se siente discriminado, puesto que no se estaría aplicando el principio de igualdad; es así, que el sistema progresivo contenido en la ley especial, refiere que la libertad condicional es la última etapa dentro del cumplimiento de condena, debido a lo cual su persona fue clasificada hasta el tercer periodo de prueba en virtud de su progreso al interior del penal, razón por la cual se encuentra plenamente habilitado para dicho beneficio.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad física, citando para el efecto el art. “24” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo su inmediata salida del Penal de San Roque.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó en el memorial de la presente acción de libertad y ampliándola señaló que: a) Por el mandamiento de condena se prueba que el accionante ya cumplió con las dos terceras partes, lo que lo habilita para acceder a la suspensión condicional del proceso, así como el cumplimiento de certificaciones que no han sido tomadas en cuenta por la Jueza demandada a efectos de admitir la libertad condicional solicitada; b) Pese a que se cumplieron los requisitos establecidos en la norma, la autoridad demandada indicó que no se acreditó domicilio solo porque vive en el área.periurbana y que fue verificada por la Trabajadora Social, por lo que este aspecto no puede constituirse en un impedimento de conceder la libertad condicional ya que sería discriminatorio; c) El art 157 de la LEPS, establece una clasificación progresiva de penas, por lo cual se advierte que el accionante se encuentra apto para la reinserción social y en este caso existe una evidente dilación en la tramitación de la libertad del accionante; y, d) El espacio que ocupa en la cárcel puede ser utilizado por otra persona, además menciona que no es necesario el cumplimiento del principio de la subsidiariedad, ya que como señala la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en ese sentido, puesto que si bien puede apelarse la decisión el trámite duraría mucho y el accionante se vería perjudicado porque seguiría detenido.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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