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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0402/2017-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0402/2017-S3

El accionante por medio de su representante estima como vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso en su elemento celeridad, relacionados con el derecho libertad, por cuanto: i) Habiéndose apelado la Resolución de 21 de marzo de 2017, emitida por la autoridad hoy dema...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante por medio de su representante estima como vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso en su elemento celeridad, relacionados con el derecho libertad, por cuanto: i) Habiéndose apelado la Resolución de 21 de marzo de 2017, emitida por la autoridad hoy demandada, que negó su solicitud de cesación a la detención preventiva, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad no se remitió dicha apelación a la Sala Penal de turno; y, ii) No puede seguir privado de su libertad por solo acreditarse un riesgo procesal -art. 234.2 del CPP-, por lo que debía otorgarse su solicitud de medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar que lógicamente afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la presente acción, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir los presuntos actos ilegales o indebidos denunciados. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.2 “ El accionante manifestó también que la autoridad demandada negó su solicitud de cesación de la detención preventiva bajo el argumento que concurría el art. 234.2 del CPP; es decir, existía la facilidad de huir del país porque es extranjero; sin embargo, la autoridad demandada no valoró los flujos migratorios aéreo, terrestre y férreo que le fueron presentados para desvirtuar dicho riesgo, además que no puede seguir privado de su libertad por solo acreditarse un riesgo procesal. Al respecto, es necesario señalar que este Tribunal se ve impedido de pronunciarse sobre el rechazo de la cesación de la detención preventiva cuestionado por el accionante, en aplicación de la subsidiariedad excepcional establecida en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, toda vez que cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar que lógicamente afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir los presuntos actos ilegales o indebidos denunciados, lo que en los hechos ocurrió en el presente caso, pues precisamente la primera parte de la denuncia versa sobre la falta de remisión al Tribunal de alzada del recurso de apelación que planteó el accionante contra la Resolución de 21 de marzo de 2017, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, misma que ahora cuestiona en cuanto a su contenido, por ende corresponde que el Tribunal de alzada donde radique el recurso interpuesto por al accionante, sea la instancia que conozca y resuelva lo ahora denunciado, por consiguiente sobre este segundo punto corresponde denegar la tutela pedida”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2017-S3

Sucre, 12 de mayo de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 18670-2017-38-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 33 de 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Alexander Schumann Swidin contra Adolfo Rueda Artunduaga, Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 4 a 5 vta.; el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose desarrollado la audiencia de cesación a su detención preventiva el 21 de marzo de 2017, el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- mediante resolución rechazó dicha solicitud, y apelada la misma, “hasta la fecha” no se remitió la impugnación formulada ante la Sala Penal de turno, retardando de esta manera indebidamente su resolución; asimismo, no puede seguir privado de su libertad porque solo se acreditó un riesgo procesal -art. 234.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, por lo que correspondería otorgarle medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento de celeridad, relacionadoscon el derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se subsane la omisión de dicha resolución y en caso de negativa se ordene que en el día se remita el cuaderno procesal a la Sala Penal de turno, exhibiéndose el cargo de recibido.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 18 y 19, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó en extenso el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) No se dio cumplimiento al plazo de veinticuatro horas para ser remitido el recurso de apelación presentado, a pesar de que se dejó dinero tanto para las fotocopias como para el transporte, y así llevar dicho cuaderno al Tribunal de alzada; y, b) El 8 de marzo de 2017, solicitó cesación de la detención preventiva, toda vez que concurrían los riesgos previstos en el art. 234.“1”, 2 y 10 del CPP, de los cuales se desvirtuó el numeral 10 quedando pendiente solamente el numeral 2 del mencionado artículo, ello porque se planteó una apelación, y en consecuencia el Tribunal de alzada determinó que seguía latente el riesgo de las facilidades de abandono del país -art. 234.2 del indicado cuerpo legal-, bajo el argumento que no tenía conocimiento de un flujo migratorio férreo, en ese sentido existía la duda razonable de que podía fugarse; sin embargo, habiéndose hecho una observación a la “Sala” en su Resolución estableció que dicho flujo migratorio debía presentarse al Juez a quo, pero al efectuarse el mismo en la audiencia de 21 de marzo de 2017, y además de indicar la SCP “1399/2012”, estos no fueron tomados en cuenta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Adolfo Rueda Artunduaga, Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 23 de marzo de 2017, cursante a fs. 14 y vta., señaló que ordenó la remisión de los actuados procesales en grado de apelación incidental al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de conformidad a los arts. 405 y 406 del CPP.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 33 de 23 de marzo de2017, cursante de fs. 19 a 21 vta., concedió la tutela solicitada, respecto a la remisión de la apelación, disponiendo que la autoridad ahora demandada remita inmediatamente dicha apelación, y denegó con relación al procesamiento indebido, con los siguientes argumentos: 1) No cursa ningún proveído que disponga la remisión de la apelación planteada, o que se haya sorteado a la Sala Penal de turno, en consecuencia la autoridad demandada no otorgó la debida diligencia al trámite; y, 2) El accionante no se encuentra en estado absoluto de indefensión, puesto que al no estar de acuerdo con la resolución del ahora demandado interpuso recurso de apelación, por otra parte su reclamo sobre la negativa a su solicitud de cesación de la detención preventiva estaría siendo activado simultáneamente por dos vías contempladas en la norma, provocando una dualidad de resoluciones o fallos contradictorios.

En vía de complementación, la parte accionante alegó que el Juez de garantías incurrió en una omisión, toda vez que habiéndose apelado la Resolución de la audiencia de cesación de la detención preventiva de 20 de febrero de 2017, y que ante el Tribunal de alzada se desvirtuó el numeral 10 del art. 234 del CPP, quedando solo subsistente el numeral "10" -lo correcto es 2- del citado artículo, no se tomó en cuenta la Sentencia Constitucional Plurinacional que establece que no se puede seguir detenido preventivamente con un solo riesgo procesal, ello si ya se acreditó el arraigo natural.

Ante ello, el Juez de garantías refirió que en la presente acción tutelar se observa la Resolución de 21 de marzo de 2017 y no la del 20 de febrero de ese año, la cual señala el ahora accionante como atentatoria a sus derechos, y que la misma ya fue apelada, e incluso por la propia manifestación del abogado se planteó una acción de libertad contra dicho acto.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar que lógicamente afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la presente acción, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir los presuntos actos ilegales o indebidos denunciados. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Sintesis del caso

El accionante por medio de su representante estima como vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso en su elemento celeridad, relacionados con el derecho libertad, por cuanto: i) Habiéndose apelado la Resolución de 21 de marzo de 2017, emitida por la autoridad hoy demandada, que negó su solicitud de cesación a la detención preventiva, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad no se remitió dicha apelación a la Sala Penal de turno; y, ii) No puede seguir privado de su libertad por solo acreditarse un riesgo procesal -art. 234.2 del CPP-, por lo que debía otorgarse su solicitud de medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0402/2017-S3Fuente oficial