Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 52663-2023-106-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 19/22 de 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 37 y vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por NN en representación de su hija menor de edad AA contra Roger Rider Mariaca Montenegro, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 14 a 15, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a su denuncia contra Braulio Ernesto Antelo Aponte por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), cansada de peregrinar justicia logro citar al nombrado, en "dicha audiencia" la Fiscal de Materia lo dejó en libertad en contraposición de la jurisprudencia constitucional sobre este tipo de delitos, más aun cuando la víctima es una menor de edad y que conforme al informe psicológico realizado se verificó la existencia de abuso sexual por parte de su progenitor -Braulio Ernesto Antelo Aponte-. Molesta con esa situación presentó memorial de 8 de septiembre -de 2022- ante el entonces Fiscal Departamental ahora accionado, adjuntando pruebas y solicitando el cambio de la Fiscal de Materia; ya que la nombrada no decretaba sus memoriales ni emitía requerimientos iniciales que el entonces Fiscal de Materia solicitó en su momento; empero, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no fue respondida su solicitud.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como al principio de economía procesal; citando al efecto los arts. 8.II, 14.I, 115, 119 y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga se dicte resolución en el plazo de veinticuatro horas al memorial presentado el 8 de septiembre de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 36 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que el entonces Fiscal Departamental hoy accionado refiere que dictó una resolución de "21" de septiembre de 2022; empero, cuando su persona se apersonó a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz no se advirtió resolución alguna, más allá de existir una respuesta positiva o negativa, dicha autoridad conforme al art. 68.III de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) tenía tres días hábiles y desde el 8 al "21" de ese mes y año transcurrieron más de siete días hábiles para dictar resolución; por lo que, solicitó una llamada de atención.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roger Rider Mariaca Montenegro, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe presentado el 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 33 a 35, manifestó que: a) Con relación al Cambio de Fiscal de Materia se tiene la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M CF-020/22 de "21" de ese mes y año; b) Al no ejecutarse ninguna acción por su autoridad carece de legitimación pasiva; c) La accionante con esta acción tutelar pretende se le dé respuesta a los memoriales presentados a la Fiscal de Materia; empero, olvido que la acción de libertad no es sustitutiva de otras, menos proteger otros derechos; puesto que, la accionante debe presentar -su reclamo- ante la autoridad llamada por ley mas no interponer una acción de defensa; y, d) La accionante tiene el deber de acreditar la vulneración a la garantía sustantiva con relación al derecho a la libertad o a la vida y debe ser dirigida contra quienes violentaron sus derechos no contra su autoridad que no tiene relación alguna con el caso. Por lo que, solicita se declare la improcedencia de la acción de libertad presentada por la accionante.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 19/22 de 28 de septiembre de 2022, cursante a fs. 37 y vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante no cumplió con los presupuestos de la acción de libertad; es decir, no se demostró que con "esta resolución" se encuentre en peligro su vida o ilegalmente perseguida o privada de libertad o procesada sin que pueda ser oída por una autoridad correspondiente; y, 2) El objeto que fue accionado en la presente audiencia se tiene que se perdió; ya que, se solicitó que se dicte una nueva resolución que ya fue emitida por el entonces Fiscal Departamental hoy accionado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 8 de septiembre 2022, ante Roger Rider Mariaca Montenegro entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora accionado-; NN en representación de su hija menor de edad AA solicitó se cumpla con las garantías a la víctima y se haga un seguimiento de las actuaciones de la Fiscal de Materia para fines de ley; por lo que, solicitó el cambio de la referida Fiscal de Materia por no adecuar sus acciones a la jurisprudencia presentada y someter a la víctima a otros traumas de re victimización como también al no haber decretado los memoriales en el plazo de veinticuatro horas, y peor aún no elaborar los requerimientos fiscales iniciales; y, se nombre una comisión de justicia y se dicte imputación formal (fs. 1 a 12 vta.).
II.2. Por Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M CF-020/22 de 22 de septiembre de 2022, emitida por el entonces Fiscal Departamental hoy accionado; mediante el cual no se autorizó la solicitud de cambio de la Fiscal de Materia debiendo continuar con la dirección funcional de la investigación del caso Código Único de Denuncia (CUD) 701102082201324 (fs. 52 a 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como al principio de economía procesal; puesto que, el entonces Fiscal Departamental ahora accionado hasta la fecha de interposición de la acción de defensa no dio respuesta a su memorial de 8 de septiembre de 2022, en el que adjuntó pruebas y solicitó el cambio de Fiscal de Materia por su accionar en el proceso penal seguido por el delito de abuso sexual contra una víctima que es menor de cuatro años de edad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollaran los siguientes temas: i) Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; iii) Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género; iv) La acción de libertad innovativa; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes
La SCP 0439/2018-S2 de 29 de agosto, señala que: "La Constitución Política del Estado, dedica una sección especial a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud; así, en su art. 58, señala:
Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (...).
El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (...)'.
En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, con el entendido, que de acuerdo a su crecimiento y al desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones. Al respecto, la SC 0735/2010-R de 26 de julio, en el Fundamento Jurídico III.3, precisó que: 'La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe...'.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no se rige por la subsidiariedad; sin embargo, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se señaló que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; entendimiento, que fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales.
Sin embargo, tratándose de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes -al igual que de otros grupos de atención prioritaria-, la jurisprudencia constitucional señaló que la acción de libertad puede ser activada sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. Así, la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R, estableció que es posible la presentación directa de esta acción de defensa, en los supuestos en los que: '...menores infractores se vean involucrados en la presunta comisión de delitos...'; criterio, reiterado en la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre.
Razonamiento jurisprudencial, enmarcado en las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999- (ahora abrogada), que establecía una edad mínima de aplicación de la responsabilidad social, comprendida entre los 12 hasta los 16 años.
Actualmente, el Sistema Penal para Adolescentes previsto en el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, contempla la franja etaria de 14 a 18 años de edad, a quienes se aplica una responsabilidad penal atenuada, en mérito a la protección constitucional reforzada de la que goza; y en ese sentido, se les otorga una protección especial, a quienes no resulta aplicable la subsidiariedad excepcional desarrollada en la SC 0160/2005-R, al ser la acción de libertad de tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediata protección de los derechos, que comprende su espectro de protección y el informalismo, entre otros.
Consiguientemente, no corresponde denegar la tutela impetrada por aspectos formales vinculados con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando es presentada a favor de niñas, niños o adolescentes; más aún, cuando el art. 60 de la CPE, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado." (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
La SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, establece que: "La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad" (las negrillas nos perteneces).
III.3. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género
La SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, señala que: "Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.
Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:
ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (...)
3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)
7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.
8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (...).
La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:
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