Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de precisión de los hechos, el derecho y el petitorio de la acción, así como la relación de causalidad que necesariamente debe darse entre ellos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. El texto de la acción de amparo constitucional, transcrito en forma textual, es totalmente incomprensible por cuanto el accionante no precisa ni siquiera el proceso dentro del que se habrían cometido los actos o las omisiones que vulneran sus derechos, limitándose a citar fojas de actuados procesales que seguramente cursan en el proceso ordinario en el que actuaron las autoridades judiciales, pero no especifica en forma clara, cuál fue la actuación de las autoridades demandadas que atentó contra sus derechos “al pedido” (sic), a ser oído y al debido proceso y en forma confusa solicita se otorgue la tutela y se ordene a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, “proceder con la Revisión de Oficio, derecho vigente en la interposición de mi reclamo, REVOCANDO la resolución del 3 de mayo del 2010 de fs 7 vta. y ordene la NULIDAD de dicha resolución que afecta al debido proceso, ordenando que se emita de acuerdo a la resolución del Auto de 21 de octubre del 2006, de fs 2 cuyo derecho expuesto y resuelto es sobre el DESESTIMIENTO” (sic), texto también inextricable que en definitiva no refleja la relación de causalidad que necesariamente debe darse entre los hechos, el derecho vulnerado y la petición; aspecto que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00737-2012-02- AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de abril de 2012, cursante de fs. 58 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Escalera Rodríguez contra Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial; María Teresa Tejerina Rosales, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil; y, Ernesto Ariste Aldapi, ex Juez Quinto de Instrucción en lo Civil; todos, del departamento Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2012, cursante de fs. 17 a 18 vta., y el complementario de 10 de abril del mismo año, a fs. 22, el accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la relación de hechos -de difícil comprensión-, refiere textualmente que: “De acuerdo al Art 219 del C.P.C. Procede el recurso de apelación de Fs 9 de la prueba siendo que fue apelado la resolución de fs. 7 Vta 03 de mayo del 2010 que es una que emerge de la resolución de fs 5 Vta del 20 de diciembre del 2010 de la prueba.
El Art. 219 del C.P.E. establece el recurso contra toda resolución del inferior yno indica sobre resoluciones cuyo reclamo fue mediante REPOSICIÓN como lo determina el Auto de Vista del 08 de Septiembre del 2011 que basa su FUNDAMENTO sin EXPLICACIÓN en mérito del Art. 226 del C.P.C. que establece la IMPROCEDENCIA para las providencias de mero trámite.
Dicha Aseveración, viola el derecho al pedido, debido proceso, siendo que la resolución del 3 de mayo del 2010 de Fs 7 Vta no es de mero trámite sino que define NEGANDO las EJECUTORIA de el Auto del 21 de octubre de 2006 Fs 2 de la prueba. Cuya CONCLUSIÓN EXTRAORDINARIA DEL PROCESO es por DESESTIMIENTO del derecho Art 305 del C.P.C. donde al no tener ejecutoria de dicha resolución quedó pendiente su ejecución de acuerdo al Art 524 del C.P.C. t 517 del C.P.C.
Por lo que El Juez de la Causa al no ejecutoriarlo, previa notificación de los DEMANDADOS, como el Juez de Alzada en el Auto de Vista del 08 de septiembre del 2011, Dr. Luz Gabriela Montaño Balderrama Juez 6to de Partido en l Civil, al NEGAR el recurso, del que fue FUNDADO de acuerdo a Fs 9 cuyo reclamo de la resolución del 3 de mayo del 2010 donde se CONFUNDE la CONCILIACIÓN con el DESESTIMIENTO DEL DERECHO Art 305 del C.P.C.
Como también al APLICAR el Art 226 del C.P.C. respecto a una providencia de MERO TRÁMITE no cumple con los alcances del Art 219 del C.P.C. sobre Resoluciones que agravian el derecho.
Dicha resolución del 03 de mayo del 2010 APELADO, viola el Art 514 del C.P.C. siendo que CAMBIA el DESESTIMIENTO por CONCILIACIÓN que modifica La resolución del 21 de octubre del 2006 que es en mérito al Juez ERNESTO ARISTE A. Juez 5to de Instrucción en lo Civil.
No se aplico el Art. 15 de la L.O.J. la REVISIÓN DE OFICIO Quien OMITIÓ pronunciarse al respecto, siendo que dicha resolución del 03 de mayo del 2010 viola el Art 514 del C.P.C. con dicho cambio, de instituciones del derecho de DESESTIMIENTO por CONCILIACIÓN”(sic.).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos “al pedido” (sic), a ser oído y al debido proceso, citando al efecto los arts. 109, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga la nulidad de la Resolución de 3 de mayo de 2010, pronunciada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil yComercial, ordenando se emita de acuerdo a la Resolución de 21 de octubre de 2006, de fs. 2 cuyo derecho expuesto y resuelto es sobre el desistimiento”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 57, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó in extenso la acción de amparo constitucional interpuesta, aclarando que existe un desistimiento del derecho por parte del fondo de la comunidad, conforme el art. 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dentro de un proceso ejecutivo, habiendo el Juez dado por desistida la acción ejecutiva y como éste pone fin al litigio, sin que la parte interponga recurso alguno, por lo que solicitó notificación de las otras partes con el objeto de que puedan alegar derechos que pudieran ser agraviados; pidiendo posteriormente su ejecutoria. Asimismo, la Resolución de 3 de mayo cambió la institución de desistimiento por conciliación, razón por la cual, se apeló y solicitó ponga fin al litigio, notificándose a las partes y que se declare su ejecutoria; recurso que fue resuelto por Auto de Vista de 8 de septiembre de 2011, declarando sin lugar la apelación con el argumento de tratarse de una resolución de mero trámite.
Con el derecho a la dúplica, señaló que la acción de amparo constitucional no fue presentada fuera de plazo, puesto que fue notificado el 26 de septiembre de 2011, con la Resolución impugnada y por ende, el plazo precluía el 27 de marzo de 2012; además el ex Juez codemandado es sujeto activo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, mediante informe escrito cursante a fs. 54, señaló que: a) El Fondo de la Comunidad S.A. Fondo Financiero Privado FFP inició un proceso ejecutivo contra el accionante y otros, para el cobro de $us4360,07.-(cuatro mil trescientos sesenta 07/100 dólares estadounidenses); demanda que fue admitida por Resolución de 12 de abril de 2000, habiendo planteado los ejecutados excepciones que dieron lugar a la apertura de un plazo probatorio, a cuyo vencimiento se pronunció el fallo de 15 de marzo de 2001, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, declarándose su ejecutoria por Auto de 3 de julio de 2001; b) En ejecución de sentencia, la entidad demandante planteó desistimiento conforme al art. 305 del CPC, que fue aceptado por Resolución de 21 de octubre de 2006, disponiéndose el archivo de obrados; c) El accionante mediante memorial de19 de diciembre de 2008, solicitó la ejecutoria del fallo antes referido, pedido que fue denegado por proveído de 3 de mayo de 2010, con el argumento de tratarse de un Auto definitivo que pone fin al proceso, debiendo estar las partes a los antecedentes de la causa ya conciliados, rechazo que motivó la interposición de un recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 8 de septiembre de 2011, declarado sin lugar a la apelación en aplicación del art. 226 del CPC; y, d) Su actuación en el referido proceso ejecutivo fue limitada, por cuanto se decretó la radicatoria del proceso ya fenecido.
Por su parte la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, según informe escrito cursante a fs. 49, señaló que su autoridad emitió el Auto de Vista de 8 de septiembre de 2011, fundándose en los arts. 216.II y 518 del CPC, pues la resolución impugnada era una providencia de simple sustanciación, por lo que el recurrente, en aplicación del art. 215 del adjetivo civil, tuvo la posibilidad interponer recurso de reposición con alternativa de apelación, pero no formular apelación directa por ser la vía equivocada; además, que de conformidad con el art. 226 del mismo Código, es improcedente la apelación de las providencias de simple sustanciación.
Ernesto Ariste Aldapi, ex Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, a través del informe escrito de fs. 51 y vta., manifestó que: 1) El plazo para la interposición de la presente acción de amparo constitucional venció el 8 de marzo de 2012 y el memorial fue presentado el 26 del mes y año indicados, por lo que correspondía su rechazo; 2) Debe denegarse la acción planteada por falta de legalidad, ya que el accionante pretende modificar las resoluciones pronunciadas el 3 de mayo de 2010 y 8 de septiembre de 2011, siendo que la presente acción no procede contra resoluciones judiciales; 3) Un Auto definitivo que pone fin a un juicio, como es el desistimiento del derecho, conforme manda el art. 305 del CPC, extingue todo derecho que le asiste al acreedor, siendo innecesaria una ejecutoria, que es muy distinto al desistimiento de la acción prevista en el art. 304 de la citada norma; y, 4) A la fecha, carece de legitimidad para ser sujeto de la acción constitucional al haber cesado en sus funciones, la Resolución a ser emitida no surtirá ningún efecto respecto a su persona, al no encontrarse en funciones.
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